CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00212 01 (5281-2019) Demandante: Olga Beatriz Castillo Blanco Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otros Tema: Cesantías, intereses y sanción moratoria por su consignación tardía SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia expedida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que la referida providencia será confirmada y adicionada.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios 2015EE009781 del 5 de febrero de 2015 y 20150170146131 del 27 de febrero de 2015 y de la Resolución 0028 del 15 de enero de 2015, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 1995, los intereses sobre estas y la sanción moratoria. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los conceptos reclamados con los debidos ajustes de ley, particularmente los previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;1 que se concedan los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem y se imponga condena en costas a la entidad demandada. 3.
Argumentó que las entidades incumplieron la obligación legal de consignar anualmente y dentro del término establecido las cesantías del año 1995, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del nivel territorial. Señaló que dicha omisión vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en concordancia con los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
Contestación de la demanda. 1 En adelante CPACA 2 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00212 01 (5281-2019) Demandante: Olga Beatriz Castillo Blanco 4. El municipio de Sabanalarga se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que no hay certeza respecto de las cesantías, intereses y sanción moratoria reclamados, por cuanto dichas acreencias no fueron incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos adelantado en el marco de la Ley 550 de 1999.
Propuso las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, prescripción, imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5.
El departamento del Atlántico también se opuso a las pretensiones pues adujo que el vínculo laboral de la actora fue de origen municipal y por esa razón no se ha generado mora en la consignación de las cesantías pues esta no era de su responsabilidad, ni de forma directa ni solidaria. En todo caso señaló que a los docentes no les aplica la Ley 344 de 1996.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y la genérica. 6. El Fomag contestó la demanda por fuera del término legal.2 II. SENTENCIA APELADA. 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; por un lado, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías del año 1995; por otro lado, declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, condenó al Fomag a reconocer y pagar a favor de la demandante el auxilio de cesantías del año 1995 y los intereses sobre estas, en caso de que no lo hubiera hecho, pues en el expediente no reposa prueba que acredite tal consignación. III.
RECURSO DE APELACIÓN. 8. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que mientras el vínculo laboral se encuentre vigente, como ocurre en el caso examinado, no se puede hablar de prescripción de cesantías y por ello la sanción derivada de la consignación inoportuna de aquellas debe correr la misma suerte.
Bajo ese entendimiento, la exigibilidad de dicha sanción debe empezar a contabilizarse a partir del momento en que se reconozcan las cesantías en sede judicial, por tal razón no podía declararse la extinción de ese derecho. Por otro lado, aunque el Tribunal reconoció las cesantías reclamadas, olvidó disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, inciso 4, 192 y 195 del CPACA, es decir, ordenar el ajuste de la condena y el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como tener en cuenta la estimación razonada de la cuantía, para el efecto del restablecimiento del derecho. 2 Como se dejó constancia durante la audiencia inicial, minuto 06.03. 3 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00212 01 (5281-2019) Demandante: Olga Beatriz Castillo Blanco IV.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 9. Mediante auto del 30 de junio de 2022 y notificado por estado el 29 de julio de 20223 se admitió el recurso de apelación y el 26 de enero de 2023 se emitió auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión4. 10. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el Fomag presentó memorial de alegatos, en el cual consideró que a los docentes no les son aplicables las normas que establecen la sanción moratoria pretendida, previstas en la Ley 50 de 1990.
Por su parte, el departamento del Atlántico solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda respecto de esa entidad territorial por falta de legitimación en la causa por pasiva. La parte demandante no hizo pronunciamiento en esta etapa. En cuanto al agente del Ministerio Público, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual pidió tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial5 relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria.6 V. CONSIDERACIONES.
Competencia. 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 12. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si se configuró la prescripción de la sanción moratoria producto de la omisión en la consignación de las cesantías del año 1995 a la demandante y si el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en torno a las pretensiones dirigidas a disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, inciso 4, 192 y 195 del CPACA así como tener en cuenta la estimación razonada de la cuantía, para el efecto del restablecimiento del derecho.
Caso concreto. 13. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, la Sala precisa que el objeto del recurso se concretó en el reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la consignación extemporánea de las cesantías causadas a favor de la demandante en el 3 Índices 13 y 17 de Samai. 4 Índice 19 de Samai. 5 Se refirió a las sentencias CE-SUJ-S2-022 del 6 de agosto de 2020 y CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016. 6 Los memoriales aparecen en los índices 24 a 27 de Samai. 4 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00212 01 (5281-2019) Demandante: Olga Beatriz Castillo Blanco año 19957, es decir aquella establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 19908.
En ese contexto, con el fin de resolver los reparos del recurso es preciso remitirse a los lineamientos establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación en cuanto a la fecha a partir de la cual debe empezar a contabilizarse la prescripción. Al respecto, en la sentencia CE- SUJ004 de 201692 se definió que «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal […]» y en la CE-SUJ-SII- 022-202010 se precisó lo siguiente: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Se destaca] 14.
Adicionalmente en la última providencia citada se determinó que «las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación», de manera que ese es el criterio interpretativo que se debe aplicar en este proceso11 a fin de identificar la fecha a partir de la cual se hacía exigible la sanción moratoria con miras a establecer si se configuró la prescripción extintiva. 15.
Al revisar la sentencia recurrida se advierte que el conteo del término para examinar si se extinguió la sanción moratoria partió del 15 de febrero de 1996, pues las cesantías que se incumplió consignar fueron las del año 1995, de manera que se consideró que la exigibilidad de aquella feneció el 15 de febrero de 1999, razón por la cual se concluyó que las peticiones radicadas el 14 y 23 de enero de 2015 excedieron el plazo de 3 años con que contaba la demandante para evitar la configuración de la prescripción y por ende se extinguió el derecho. 16.
El anterior criterio es el que impera para determinar si en el caso analizado se configuró la prescripción, de manera que no es viable acoger los planteamientos formulados al respecto en el recurso de apelación pues, en primer lugar, los lineamientos de la sentencia de unificación son aplicables a todos los casos pendientes de definición como el que se analiza y en segundo lugar, porque en dichas providencias se examinaron las dos hipótesis que propone la demandante y se definió que ninguna de ellas prevalecía a fin de determinar la fecha de inicio de contabilización del término prescriptivo. 7 Se precisa que no se examinará ningún otro aspecto de la orden dada por el Tribunal, particularmente en cuanto a la manera en que fue ordenado el restablecimiento del derecho respecto de las cesantías, toda vez que no hubo reparo de las partes en torno a ello. 8 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 9 Del 25 de agosto de 2016. 10 Del 6 de agosto de 2020. 11 Lo anterior porque estaba pendiente de definición en sede judicial. 5 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00212 01 (5281-2019) Demandante: Olga Beatriz Castillo Blanco 17.
En efecto, en la sentencia CE- SUJ004 de 2016 se dispuso que la fecha de finalización de la relación laboral no podía considerarse como aquella en que debía iniciar el conteo del término de prescripción de la sanción moratoria pues predominaba la tesis según la cual debía empezar a correr «incluso durante la vigencia del vínculo laboral, [pues]16 está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra».
Por su parte, en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 se determinó que la exigibilidad de la sanción moratoria no podría partir de la fecha de consignación de las cesantías «pues en voces de la jurisprudencia, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo.
En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria»; en consecuencia, no prospera el recurso en ese aspecto. 18. En lo que respecta al segundo problema jurídico relativo a la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas a disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA se observa que en el numeral quinto de su parte resolutiva se ordenó lo siguiente: Quinto.- La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 194 a 195 del C.P.C.A. 19.
Lo anterior quiere decir que el Tribunal dentro de dicha orden sí se refirió al artículo 195 que se echa de menos en el recurso, pero no se incluyó lo establecido en el inciso 4 del artículo 187 y en el 192 del CPACA, es decir que omitió pronunciarse frente a lo solicitado en las pretensiones 7 y 9 de la demanda12, lo que amerita adicionar la sentencia, en aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso13. 20.
Ahora bien, en cuanto a que la condena atienda los parámetros de la estimación razonada de la cuantía, se observa que en el capítulo pertinente de la demanda, se incluyó no solo las cesantías correspondientes a un año sino a los intereses sobre estas y la sanción moratoria; sin embargo, no todas las pretensiones fueron reconocidas, además la orden de pago de las cesantías del año 1995 con los correspondientes intereses estuvo sujeta a que no se hubiere efectuado dicho pago, de modo que para el cumplimiento de la sentencia la entidad deberá constatar si este se realizó y en caso de no haberlo hecho, ordenar el reconocimiento en los precisos términos ordenados en primera instancia, de modo que no hay lugar a modificación alguna en ese aspecto.
Condena en costas. 21. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, 12 En las que se reclamaba «7. Que se ordene en la sentencia, que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.C.A. […] 9. También solicitamos se condene al pago de los intereses moratoria a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 Y 195 inciso 4º del C.P.C.A.» 13 «Artículo 287.
Adición […] El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado;» 6 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00212 01 (5281-2019) Demandante: Olga Beatriz Castillo Blanco establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)14 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 22.
Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal15 por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y ADICIONARLA en el sentido de que para su cumplimiento se deberá atender lo dispuesto en los artículos 187, inciso 4, y 192 del CPACA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 14 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] 15 Por el contrario, el planteamiento del recurso dio lugar a modificar la decisión.