1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03721-00 Accionante: Romelio Luna Imbacuan Cuaran y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional. Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de la suficiente carga argumentativa. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 13 de mayo de 2026, los señores Romelio Luna Imbacuan Cuaran, Rómulo María Quenoran y Ruth Irene Rojas Rodríguez promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso3, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral. 2.
Solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia de 13 de noviembre de 2025, emitida dentro del proceso de reparación directa4 que presentaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la afectación de cultivos lícitos y proyectos piscícolas 1 Rómulo María Quenoran y Ruth Irene Rojas Rodríguez. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Que incluye el derecho a la contradicción de la prueba. 4 Expediente 86001-33-31-001-2016-00577-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03721-00 Accionante: Romelio Luna Imbacuan Cuaran y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 2 de su propiedad5, como consecuencia de la fumigación aérea realizada el 30 de octubre de 2014 con el herbicida glifosato. 3. Mediante la providencia acusada, se revocó la de 2 de junio de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa accedió de manera parcial6 a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Se determinó que, en efecto, el señor Quenoran carecía de legitimación en la causa por activa, al no demostrar su titularidad material o jurídica del predio “El Naranjito” y, en todo caso, no demostró la existencia del daño antijurídico. Por otro lado, no era dable atribuir responsabilidad estatal por daños a los cultivos de los demás actores, como consecuencia de la aspersión de glifosato, en razón a que se acreditó, a través de las actas de visita de verificación realizadas el 11 y 12 de febrero de 2015 en el respectivo trámite administrativo, la existencia de cultivos ilícitos en el predio no solo del señor Romelio, como se concluyó en primera instancia, sino también en la propiedad de la señora Ruth Irene.
En ese sentido, frente a ellos se configuró la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima. 4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, en tanto se apreció de manera arbitraria el material probatorio. La autoridad accionada le dio prevalencia a las actas administrativas elaboradas por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, derivadas de verificaciones aéreas realizadas desde aeronaves dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos (PECIG), sobre las demás pruebas allegadas al proceso. 5.
Se concluyó que existían cultivos ilícitos en sus predios con fundamento en dichas actas, a pesar de que (i) las certificaciones e inspecciones practicadas directamente en los terrenos por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) no daban cuenta de la existencia de cultivos lícitos, así como los testimonios recaudados;
(ii) en el formulario de queja diligenciado conforme a lo observado en la visita se estableció la inexistencia de cultivos ilícitos; (iii) existían proyectos productivos financiados por entidades estatales, lo que se comprueba con los documentos del Banco Agrario; (iv) no se garantizó la participación efectiva de los afectados en las diligencias técnicas, lo que les impidió contradecir los hallazgos, verificar la metodología empleada, cuestionar la supuesta existencia de cultivos ilícitos y solicitar pruebas complementarias; y, (v) las actas administrativas no fueron sometidas a contradicción material.
Tampoco se valoró la prueba relativa a la afectación real de los cultivos. 6. Asimismo, se incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del señor Rómulo María Quenoran, al desconocer pruebas que permitían identificar materialmente el predio objeto de afectación, máxime cuando lo que legitima en este 5 Ubicados en la vereda Jordán Ortiz del municipio de San Miguel. 6 Se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Rómulo María Quenoran, se negaron las pretensiones respecto del señor Romelio Luna Imbacuan Cuaran y se declaró la responsabilidad estatal frente a los cultivos de propiedad de la señora Ruth Irene Rojas Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03721-00 Accionante: Romelio Luna Imbacuan Cuaran y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 3 caso es la propiedad de los cultivos, mas no la del predio. Se ejercieron actos de señores y dueños de los cultivos, comparecieron a reclamar los daños, la alcaldía así los reconoció, al igual que los testigos, pues no compareció otra persona a reclamarlos. 7.
También se configuró defecto sustantivo porque se aplicó de manera indebida la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima. La sola existencia de cultivos ilícitos no exonera automáticamente al Estado cuando existían cultivos lícitos plenamente acreditados. 8. De igual modo, se presentó “DEFECTO DE MOTIVACIÓN”.
La providencia acusada contiene una motivación insuficiente, al descartar de manera genérica las pruebas aportadas, sin desarrollar un análisis técnico suficiente sobre la credibilidad de las certificaciones emitidas por la UMATA, la existencia de proyectos productivos lícitos, la afectación diferenciada de cultivos y las inconsistencias de las actas administrativas.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9. Mediante auto de 20 de mayo de 20267, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en condición de tercera con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo del Putumayo 10. Adujo que no omitió la valoración de los medios de prueba ni se apartó caprichosamente de ellos. Por el contrario, examinó las quejas administrativas, las constancias expedidas por la UMATA, las certificaciones comunales, los documentos relacionados con la titularidad o explotación de los predios, las actas de verificación técnica, los registros oficiales y los testimonios recaudados dentro del proceso, para concluir, de manera motivada, que tales elementos no permitían acceder a las pretensiones de la demanda. 11.
El exigir la acreditación del señor Rómulo María Quenoran de la titularidad o vínculo material con el predio denominado “El Naranjito”, no obedeció a un formalismo excesivo, sino a la necesidad de verificar presupuestos mínimos de la acción indemnizatoria: la legitimación material del reclamante y la acreditación del perjuicio cuya reparación se pretendía. 12.
En cuanto al señor Romelio Luna, se concluyó que la constancia expedida por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel y la certificación 7 Notificado el 27 de mayo de 2026. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03721-00 Accionante: Romelio Luna Imbacuan Cuaran y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 4 de la Junta de Acción Comunal no resultaban suficientes para desvirtuar los hallazgos técnicos de la Dirección Antinarcóticos.
La constancia describía una presunta afectación de cultivos, pero no aportaba soporte técnico idóneo para descartar la presencia de cultivos ilícitos, y la certificación comunal fue expedida después de más de un año de la ocurrencia de los hechos, sin respaldo verificable y por una organización que no cuenta con competencia técnica para certificar la existencia o no de tales cultivos.
Por lo anterior, le otorgó mayor fuerza persuasiva a las actas oficiales, al haber sido practicadas por autoridad competente, con mayor cercanía temporal a los hechos y con respaldo técnico verificable. 13. Frente a la señora Ruth Irene, se examinó la constancia de la UMATA de 15 de mayo de 2015, según la cual el predio se encontraba libre de cultivos ilícitos.
Sin embargo, se advirtió que dicho documento fue expedido casi tres meses después de la inspección oficial del PECIG y no contenía evidencia técnica ni explicación suficiente sobre el procedimiento empleado para llegar a esa conclusión. También se valoró el testimonio del señor Luis Germán Posada, pero se encontró una contradicción relevante.
Inicialmente afirmó que no existían cultivos ilícitos en el predio y luego reconoció que tal circunstancia no le constaba directamente. Por ende, esos elementos no lograban desvirtuar las actas técnicas oficiales que registraron presencia de cultivos ilícitos o áreas mezcladas en el predio reclamado. 14. Se ponderó el contenido de las actuaciones administrativas frente a los demás medios de convicción y coligió que, por su origen técnico, oportunidad, georreferenciación y respaldo documental, tenían mayor entidad probatoria que certificaciones posteriores, genéricas o carentes de soporte técnico suficiente.
Esa valoración puede no coincidir con la lectura propuesta por los accionantes, pero ello no la convierte en arbitraria, caprichosa o constitutiva de defecto fáctico. 15. Tampoco se evidencia transgresión del derecho de contradicción de la parte demandante, cuanto más si se considera que actuaron en las diligencias ordinarias por intermedio de apoderado, solicitaron y aportaron pruebas, controvirtieron los elementos allegados por la contraparte, intervinieron en la práctica probatoria, presentaron alegatos y formularon recurso de apelación. 16.
No se incurrió en defecto sustantivo, pues no se sostuvo que la simple mención de cultivos ilícitos exonera automáticamente al Estado, sino que, en el caso concreto, las pruebas técnicas oficiales permitían establecer la presencia de aquellos o áreas mezcladas en los predios de los señores Romelio Luna y Ruth Irene. Circunstancia que, apreciada en conjunto con el resto del acervo probatorio, condujo razonadamente a determinar que se configuraba una causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima, y, por tanto, que no existía un daño antijurídico imputable a la Administración. (ii) Policía Nacional Radicación: 11001-03-15-000-2026-03721-00 Accionante: Romelio Luna Imbacuan Cuaran y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 5 17.
Sostuvo que en el proceso ordinario no se desvirtuó la presencia de cultivos ilícitos o áreas mezcladas, lo que rompe el nexo causal y excluye la existencia de daño antijurídico indemnizable. Por tanto, se configura el eximente de responsabilidad administrativa de hecho exclusivo de la víctima. 18. En ese sentido, no incurrió en ninguna omisión que conllevara a causar perjuicios a los accionantes y, que tal situación, pudiera configurar una responsabilidad institucional, dado que no se acreditaron el daño antijurídico y la imputación, por lo que no es jurídicamente posible soportar una decisión de declaratoria de responsabilidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 19. La tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora se limita a presentar inconformidad con la providencia atacada en cuanto a la valoración probatoria y aplicación normativa. Ello, con el fin de emplear este mecanismo constitucional para revivir el debate probatorio y jurídico que fue definido por el juez natural. 20.
Aunque invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de defecto fáctico, sustantivo y “de motivación”, los argumentos están dirigidos a que se acoja la tesis probatoria que pregona acerca de la inexistencia de cultivos ilícitos en sus predios, así como de la condición de propietario del accionante Rómulo Quenoran sobre los cultivos afectados.
Es decir, pretende que se le imponga al juez natural de la causa el grado de certeza que, a su juicio, se les debió otorgar a los elementos de convicción aportados, por resultarle desfavorable el ejercicio que en este sentido efectuó aquella autoridad judicial y, por ende, el modo en que desató el litigio. 21. Además, tales planteamientos los expuso la parte tutelante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia ordinaria de primera instancia. Si bien en aquella se concedieron las pretensiones, solo fue de manera parcial.
Se accedió a las súplicas de la tutelante Ruth Irene Rojas. Frente al actor Rómulo Quenoran se declaró su falta de legitimación para actuar y las pretensiones del tutelante Romelio Luna fueron negadas, decisiones que se mantuvieron en la providencia acusada y se incluyó en la negativa a la accionante, bajo similares argumentos a los empleados para definir la situación del actor Romelio Luna. 22.
En ese sentido, en el escrito de alzada se sostuvo que se acreditó la propiedad de los cultivos afectados del tutelante Rómulo y, pese a que se concluyó la existencia de cultivos ilícitos en el predio del actor Romelio Luna, lo cierto es que obraban pruebas en el plenario que desvirtuaban dicho supuesto fáctico. Reparos frente a los cuales se pronunció el Tribunal accionado, cuyo razonamiento no fue objeto de Radicación: 11001-03-15-000-2026-03721-00 Accionante: Romelio Luna Imbacuan Cuaran y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 6 reproche desde una óptica constitucional por parte de la parte actora.
Se limitó a insistir en su tesis probatoria, con el propósito de que fuera acogida por el juez constitucional. Actuación para la cual no fue instituida la acción de tutela y, por tanto, el asunto deviene en improcedente, al no revestir de la relevancia constitucional necesaria para abordar su estudio, como se expone a continuación. 23.
La parte actora adujo que se le otorgó un mayor valor probatorio a las actas administrativas, que correspondían a visitas de verificación realizadas el 11 y 12 de febrero de 2015, emanadas por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos (PECIG) sobre los demás elementos de convicción. En particular, las certificaciones expedidas por la UMATA, los testimonios recaudados, el formulario de queja presentado y los documentos del Banco Agrario. 24.
En la providencia acusada se indicó que, en la certificación de 22 de febrero de 2016 de la UMATA, en la que se consignó la visita al predio del señor Romelio, solo se describió la supuesta afectación a los cultivos, sin referirse a la inexistencia de cultivos ilícitos ni aportar soporte técnico alguno. Asimismo, la certificación de la Junta de Acción Comunal de 14 de enero de 2016 informó que aquel no tenía cultivos ilícitos en su predio, pero esta fue suministrada 1 año, 2 meses y 17 días después de las aspersiones y carece de cualquier soporte técnico o referencia verificable sobre la forma en que se constató esa información. Por consiguiente, no constituye una prueba idónea para desvirtuar las citadas actas administrativas. 25.
En lo atinente a la situación de la señora Ruth, se indicó que, si bien la constancia de la UMATA de 15 de mayo de 2015 precisó que su predio estaba libre de cultivos ilícitos, lo cierto es que esta fue expedida casi 3 meses después de la inspección oficial del PECIG y no contiene evidencia técnica ni información sobre el procedimiento utilizado para arribar a esa conclusión. 26.
También se precisó que el testimonio del señor Luis Germán Posada, ex presidente de la JAC, incurrió en contradicción. Inicialmente aseguró que no existían cultivos ilícitos en el predio, pero posteriormente sostuvo que ello no le constaba. 27. Respecto de los formularios de queja presentados por ambos tutelantes, se precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, estos constituyen manifestaciones unilaterales.
Por ende, se concluyó que “no desvirtúan por sí solos la eventual existencia de cultivos ilícitos ni aportan elementos objetivos, técnicos o verificables que permitan controvertir los registros oficiales practicados por la autoridad competente”. 28. De acuerdo con el anterior panorama probatorio, se tiene que el Tribunal accionado le indicó a los demandantes las razones por las cuales revestían de mayor valor probatorio las actas administrativas expedidas en el marco del 8 Sentencia de 27 de agosto de 2021, expediente 54001-23-31-000-2012-00034-01 (54316), C. P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03721-00 Accionante: Romelio Luna Imbacuan Cuaran y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 7 procedimiento técnico de verificación oficial.
Entre estas, que dichos documentos tenían carácter técnico, proximidad temporal a los hechos y respaldo fotográfico y georreferenciado. Aspectos que no fueron objeto de la argumentación de la parte actora, es decir, no fueron desvirtuados. Por el contrario, insistió en la manera como estos debieron ser valorados, sin acreditar la verdadera afectación constitucional o que lo concluido sobre el particular atentara contra los postulados de la sana crítica o comportara algún tipo de arbitrariedad. 29.
La Sala también evidencia que el Tribunal accionado no desconoció que los tutelantes Romelio y Ruth explotaban agrícolamente sus predios, pues de eso daba cuenta la documentación emitida por el Banco Agrario, es decir, la existencia de proyectos productivos lícitos financiados a su favor. Sin embargo, dicha situación por sí sola no bastaba para restarle carácter probatorio a las aludidas actas administrativas. 30.
El hecho de que el juez natural del litigio no haya valorado los medios probatorios como lo pregona la parte actora, no comporta el defecto fáctico alegado, sino el ejercicio de la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para definir las controversias puestas en su conocimiento. La decisión judicial no evidencia asomo de algún tipo de arbitrariedad o capricho.
Cuenta con respaldo probatorio y la motivación suficiente respecto del grado de certeza otorgado a los diferentes elementos de convicción, lo cual descarta la presunta deficiencia argumentativa alegada. 31. En lo que atañe a la falta participación de los tutelantes en las diligencias técnicas que dieron lugar a las actas administrativas en las que soportó la negativa a las pretensiones ordinarias, el Tribunal accionado precisó: “No obra constancia de solicitud de participación, objeción o requerimiento oportuno en sede administrativa, tampoco fue un argumento planteado por el apelante en el recurso interpuesto contra el auto que negó la compensación económica.
Este argumento solo fue introducido en la apelación, lo que desconoce el principio procesal de oportunidad y resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación estatal”. 32. Con base en lo anterior, no es dable que la parte actora reitere la inconformidad referente a su falta de participación en las mencionadas visitas técnicas, cuando el juez natural de la causa le explicó por qué ello no le restaba carácter probatorio ni validez a las actas administrativas.
Se limitó a insistir en dicha falencia sin destinar argumentación alguna tendiente a acreditar por qué lo expuesto por la autoridad judicial generaba la transgresión constitucional invocada. 33. De acuerdo con lo planteado, carece de la potencialidad de modificar la decisión cuestionada el hecho de que la autoridad judicial omitiera la valoración de la prueba relativa a la afectación real de los cultivos.
Como se expuso, se acreditó que en los terrenos objeto de la fumigación se hallaban cultivos ilícitos. Circunstancia que tornaba innecesario abordar la magnitud del presunto daño. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03721-00 Accionante: Romelio Luna Imbacuan Cuaran y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 8 34. En cuanto a la presunta indebida valoración probatoria en lo relativo a la propiedad de los cultivos del señor Rómulo, el Tribunal accionado indicó que se aportó una escritura pública cuyos linderos no coincidían con los descritos en la demanda, un certificado de tradición y libertad que no describían aquellos, ni la denominación “El Naranjito” del predio, y una constancia de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel que comporta una manifestación unilateral, por lo que no tiene la entidad jurídica para acreditar la propiedad, identificación y delimitación del inmueble. 35.
Además de lo anterior, evidenció que si aún, en gracia de discusión, se aceptara que el señor Rómulo acreditó su legitimación en la causa por activa, este no demostró el daño antijurídico padecido. No se allegó prueba del trámite administrativo que afirma inició, ni la queja que, adujo, formuló ante las autoridades. 36. Para la Sala, insistir, en sede de tutela, que se tenga como propietario de los cultivos afectados al señor Rómulo, lejos de comportar el defecto fáctico alegado, evidencia la intención de la parte actora de imponer el grado de certeza que debía otorgársele a los elementos probatorios adosados para demostrar tal calidad, pese a que el juez natural de la causa les explicó los motivos por los cuales ello no era viable. 37.
Adicional, también se les indicó que, en todo caso, no se había demostrado el daño antijurídico sufrido por el señor Rómulo Quenoran. Omisión frente a la cual los tutelantes no destinaron argumentación alguna tendiente a desvirtuar el razonamiento desarrollado sobre ese aspecto. 38. Por otra parte, tampoco reviste de relevancia constitucional la presunta indebida aplicación de la figura eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima.
Tal determinación estuvo soportada en la acreditación de la existencia de cultivos ilícitos en los predios de los tutelantes. Más allá de alegar dicha falencia no se explicó por que razón no era dable aplicar tal causal de exoneración de responsabilidad estatal ante la existencia de cultivos ilícitos en los predios objeto de reclamación. 39.
Así las cosas, las inconformidades de los tutelantes no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales. 40. En tal sentido, acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, en el que se defina de nuevo el debate probatorio ya zanjado por aquel.
Es decir, la discusión no trasciende al ámbito constitucional, pues se avalaría que se efectúe en sede de tutela un juicio de corrección, pese a que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03721-00 Accionante: Romelio Luna Imbacuan Cuaran y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo 9 41.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF