Micelio
19001233100020120003601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-06-24

Radicación interna: 54530 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Leidy Tatiana Potes Sierra, Alvaro Potes Redondo, Luz Adriana Potes Roda, Jaime Potes Amesquita, Leidy Sierra Serna·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: JAIME POTES AMÉZQUITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CAPTURA EN FLAGRANCIA - cumplió los requisitos legales / ACTA DE COMPROMISO – no se probó que se haya configurado una carga pública anormal / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – la parte actora no acreditó la existencia de los daños a partir de los cuales pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a la Fiscalía General de la Nación le asiste responsabilidad patrimonial por la supuesta privación injusta de la libertad que afrontó Jaime Potes Amézquita, en el marco de un proceso penal, circunstancia que le habría ocasionado perjuicios a él y a sus familiares.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 20 de enero de 20122, Jaime Potes Amézquita y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó el mencionado señor y de la “retención prolongada e irregular” de dos vehículos de su propiedad. 1 Escrito que obra a folios 87 a 107 del cuaderno principal. 2 Folio 108 del cuaderno principal.

Radicación: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: Jaime Potes Amézquita y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 9 de junio de 2006, en un operativo adelantado por la Policía del Cauca, fue capturado Jaime Potes Amézquita y otras personas e incautados dos vehículos, por el supuesto hurto de ganado en una finca de la vereda Las Guacas, ubicada en Popayán. Los capturados quedaron a disposición de la Fiscalía General, ente que los escuchó en indagatoria el 10 de junio de 2006.

Mediante decisión del 12 de julio de 2006, la Fiscalía Especializada 002 de la dirección seccional de Popayán se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Jaime Potes Amézquita, quien fue puesto en libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso. Finalmente, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, a través de providencia del 6 de noviembre de 2009, precluyó la investigación que se adelantaba en su contra, porque consideró que no había certeza de su responsabilidad penal.

Se dijo que Jaime Potes Amézquita estuvo privado injustamente de su libertad; además, que medió una “retención prolongada e irregular, embargo y/o secuestro de los vehículos tipo camión de placas TMO-145 y TMJ-584” de su propiedad, motivos por los cuales él y sus familiares solicitaron indemnización de perjuicios. 1.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca únicamente admitió la demanda en relación con la Fiscalía General de la Nación3. 2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que el daño alegado por los demandantes no era antijurídico. Explicó que, aunque Jaime Potes Amézquita sí fue vinculado a un proceso penal, ello ocurrió porque se contaba con elementos materiales probatorios que comprometían su responsabilidad.

De la entrega tardía de los automotores de placas TMJ-584 y TMC-145 puso de presente que Jaime Potes Amézquita no utilizó los “medios procesales con los que contaba” para manifestar su inconformidad con la decisión que negó la devolución de los vehículos de su propiedad. 3 La Sala precisa que, en esa decisión, nada se dijo en lo relacionado con la Policía Nacional y la Rama Judicial y que esa determinación no fue cuestionada por la parte actora.

Folios 11 y 112 del cuaderno principal. 4 Folios 130 a 145 del cuaderno principal. Radicación: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: Jaime Potes Amézquita y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 31 de octubre de 20145, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se probó el daño y que aquel le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios. De otra parte, concluyó que no se presentó una retención prolongada e irregular de los vehículos de propiedad del aquí demandante que fueron incautados, porque, a su juicio, la Fiscalía, en un término razonable, decidió sobre su devolución. El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.

El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque el análisis del asunto debió hacerse bajo la óptica de la falla en el servicio y no desde el régimen objetivo, a lo que agregó que la privación de la libertad no podía tildarse de injusta. Dijo que, en caso de confirmarse la sentencia del a quo, debían revisarse los perjuicios reconocidos6.

Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público rindió su concepto7. Solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, con fundamento en que podía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, si se tenía en cuenta que la preclusión del actor fue porque no cometió los delitos endilgados, supuesto consagrado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. 5 Folios 188 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 215 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 285 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: Jaime Potes Amézquita y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, señalará si la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante fue injusta o no (primer cargo).

Solamente en el evento de que se confirme la sentencia de primera instancia, la Subsección estudiará si los perjuicios concedidos en primera instancia deben ser reducidos y/o revocados (segundo cargo). No se abordará análisis alguno respecto de la ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General por la retención “prolongada e irregular” de los vehículos de propiedad del aquí demandante, en tanto que, por obvias razones, la entidad recurrente no cuestionó este punto. 2.

Caso concreto El Tribunal Administrativo consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo y que el daño alegado por los accionantes -la privación de la libertad de Jaime Potes Amézquita por 1 mes y 4 días- podía catalogarse como antijurídico. La Fiscalía cuestionó esa decisión porque, a su juicio, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el de la falla en el servicio.

En esa medida, sostuvo que debía determinarse la condición de injusta de privación de la libertad que afrontó el aquí demandante, Jaime Potes Amézquita, atendiendo a un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias del caso”. Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008.

Radicación: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: Jaime Potes Amézquita y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación10, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.

Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201811, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela13. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicación: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: Jaime Potes Amézquita y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en lo referente a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado16 como la Corte Constitucional17 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela18, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia19.

Descartado el cargo del recurso de apelación en cuanto a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, es pertinente realizar un recuento de lo probado en este proceso, para determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante fue injusta o no. Según el oficio número 599 del 9 de junio de 200620, suscrito por el Departamento de Policía del Cauca, la guardia indígena del cabildo de Quintana frustró un hurto 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 18 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 19 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa). 20 Folios 3 a 7 del cuaderno del proceso penal 1.

Radicación: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: Jaime Potes Amézquita y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 de ganado que se adelantaba en la hacienda denominada “San Ignacio”, ubicada en la vereda Las Guacas del municipio de Popayán. Se consignó que los miembros de ese cabildo sorprendieron a las personas involucradas en los hechos y que, además, inmovilizaron los camiones en los que pretendían movilizarse; que, momentos después, llegaron funcionarios de la Policía y capturaron al aquí demandante y a otras cuatro personas21 e incautaron los vehículos tipo camión de placas TMJ-584 y TMC-145 y unos equipos celulares.

Una vez capturado el demandante el 9 de junio de 200622, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y ese mismo día se decretó apertura de instrucción penal en su contra y de otras personas, como supuestos coautores de las conductas punibles de tentativa de hurto calificado agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; secuestro simple; violación de habitación ajena y daño en bien ajeno23.

El 10 de junio de 2006, el aquí demandante rindió su indagatoria ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Popayán24. El 13 de junio de 2006, la Fiscalía Especializada 002 de la dirección seccional de Popayán ordenó la restricción de su libertad, mientras se definía su situación jurídica, para lo cual ordenó librar la respectiva boleta de encarcelación ante el director de la Penitenciaría “San Isidro”, de esa ciudad25.

El mismo 13 de junio de 2006, la Fiscalía ordenó la práctica de varias pruebas y diligencias para esclarecer los hechos26. El 15 de junio de 2006, la Fiscalía Especializada 002 de la dirección seccional de Popayán dispuso ampliar el término para la resolución de la situación jurídica en 20 días, porque “se hac[ía] necesario la respuesta a las pruebas ordenadas (…) el pasado 13 de junio de 2006”27.

El 12 de julio de 2006, la Fiscalía Especializada 002 de la dirección seccional de Popayán resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de 21 Las otras personas con las que fue capturado el aquí demandante fueron: Guillermo Vásquez, Carlos Grajales Isaza, Iván Darío González y Milton Andrés Orozco. 22 Según acta de derechos del capturado, calendada el 9 de junio de 2006, que obra a folio 12 del cuaderno del proceso penal 1. 23 Folio 15 del cuaderno del proceso penal 1. 24 Folios 33 a 40 del cuaderno del proceso penal 1. 25 Según boleta de encarcelación número 0040 del 13 de junio de 2006, que obra a folio 54 del cuaderno del proceso penal 1. 26 Folios 49 a 51 del cuaderno del proceso penal 1. 27 Folio 103 del cuaderno del proceso penal 1.

Radicación: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: Jaime Potes Amézquita y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 Jaime Potes Amézquita y de los demás capturados, porque no se reunía ninguno de los supuestos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 -norma que establecía los eventos en los que procedía la medida de aseguramiento-28.

Ese mismo día el aquí demandante recuperó su libertad29. El 6 de noviembre de 2009, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán precluyó la investigación que se adelantaba en contra del aquí demandante y de los demás procesados. Hecho ese recuento, la Sala precisa que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal (artículo 333).

Puesta la persona capturada a disposición del correspondiente fiscal delegado, se le debía escuchar en indagatoria a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 340 de la Ley 600 del 2000).

Recibida la indagatoria, el funcionario judicial podía ordenar la restricción de la libertad del indagado mientras se definía su situación jurídica cuando subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento (artículo 341 ejusdem). Por último, el funcionario instructor debía definir la situación jurídica de los indagados, para lo cual, si eran 5 o más los capturados y la aprehensión se hubiera efectuado en la misma fecha, contaba con 10 días a partir de la indagatoria (artículo 354 de la Ley 600 del 2000).

A juicio de la Sala, el daño causado a Jaime Potes Amézquita no puede calificarse como antijurídico y no implica para el Estado el deber jurídico de repararlo, por las razones que pasan a explicarse a continuación: En primer lugar, la forma en que ocurrieron los hechos permitía predicar que para el momento en que fue capturado se había configurado uno de los supuestos constitutivos de flagrancia, consagrados en el artículo 345 de la Ley 600 del 2000 - 28 Folios 172 a 180 del cuaderno del proceso penal 1. 29 Folio 183 del cuaderno del proceso penal 1.

Adicionalmente, se aportó un certificado proferido por el INPEC, con la misma información, que obra a folio 17 del cuaderno principal. Radicación: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: Jaime Potes Amézquita y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella-.

Al respecto, se resalta que el 9 de junio de 2006 miembros de la policía efectuaron un operativo en Popayán, en la hacienda denominada “San Ignacio”. Las circunstancias que lo rodearon fueron explicadas en el oficio número 599 de la siguiente forma: según narraron el mayordomo de la hacienda mencionada y su hijo -Luis Alfonso Santiago y Rubén Darío Santiago Lame, respectivamente- el día de los hechos, en horas de la madrugada, unos sujetos llegaron a ese lugar, en el que residían, los amenazaron con armas de fuego y los encerraron en “una pieza”; que, después de registrar el lugar, los sujetos se dirigieron al “embarcadero de ganado”, con la finalidad de hurtarlo, pero que uno de ellos -Rubén Darío Santiago Lame- se logró soltar y le dio aviso a miembros de la guardia indígena para que intervinieran.

Aunado a lo anterior, los integrantes de ese cabildo explicaron que Jaime Potes Amézquita fue sorprendido por ellos cuando se disponía a cargar ganado en el camión de placas TMC-145. Momentos después llegó la Policía y advirtió que este señor no portaba documentos que le permitieran el transporte de ese ganado, que era de propiedad privada.

El resultado de esa operación fue la captura del aquí demandante y de otras cuatro personas y la incautación de dos vehículos tipo camión. Era posible pensar, de forma razonable, que el demandante, momentos antes de que llegara la Policía, había cometido una conducta punible: que utilizaba el vehículo tipo camión que le fue incautado para sustraer ganado de la hacienda “San Ignacio”, lo que coincidía con la información que habían suministrado Luis Alfonso Santiago y Rubén Darío Santiago Lame, quienes aseguraron que fueron amenazados con armas de fuego y encerrados en una “pieza” para la comisión de un hurto.

Por las circunstancias consignadas, que indicaban que se había configurado uno de los supuestos de la flagrancia, la entidad demandada debía escuchar al aquí actor en diligencia de indagatoria, en los términos del artículo 333 de la Ley 600 del 2000. Radicación: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: Jaime Potes Amézquita y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 En segundo lugar, la Fiscalía General respetó el plazo legal para escuchar a Jaime Potes Amézquita en indagatoria, pues lo hizo dentro del término de 6 días30 otorgado por el artículo 340 de la Ley 600 del 200031, vigente para la época de los hechos.

En tercer lugar, aunque el funcionario instructor definió la situación jurídica de Jaime Potes Amézquita y de los demás capturados después de los 10 días que establecía el último inciso del artículo 354 de la Ley 600 del 200032, ello sucedió porque la Fiscalía, cuando aún estaba dentro del término legal33, explicó que requería ampliar el término para resolver la situación jurídica de los procesados en 20 días, para que se pudieran practicar las pruebas y las diligencias que había decretado el 13 de junio de 2006,.

Esas pruebas y diligencias, relacionadas a pie de página34, no solo eran numerosas, sino que implicaban que el DAS y la sección de criminalística del CTI cumplieran con sus misiones de trabajo; de la práctica de un examen físico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y de múltiples requerimientos -a registradores de instrumentos públicos, secretarías de tránsito, cámaras de comercio y directores de la Cifin y Datacrédito-. 30 Teniendo en cuenta que, en este caso, fueron cinco los capturados en la misma actuación y en la misma fecha. 31 Artículo 340.

Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. 32 Artículo 354.

Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. (…). Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. 33 Se precisa que el 15 de junio de 2006, cuando habían transcurrido 4 días hábiles desde la fecha de la indagatoria, la Fiscalía amplió el término para resolver la situación jurídica. 34 En auto del 13 de junio de 2006, la Fiscalía: i) solicitó que se recibieran varias declaraciones; ii) pidió a la Registraduría del Estado Civil que enviara los documentos pertinentes para comprobar la edad de uno de los procesados -Milton Andrés Orozco-, así como la práctica de un examen físico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, que permitiera determinar su edad probable a la fecha de comisión de los hechos; ii) libró misión de trabajo al DAS para que: suministrara información de unos abonados celulares, obtuviera los certificados de tradición de los vehículos incautados y expidiera los antecedentes penales y/o anotaciones de los procesados; iii) libró misión de trabajo a la sección de criminalística del CTI, Seccional Popayán, para que los individualizara -cotejos dactiloscópicos, fotografías de filiación y tarjetas alfabéticas- y iv) requirió a los registradores de instrumentos públicos, a las secretarias de tránsito, cámaras de comercio y a los directores de la Cifin y de Datacrédito, para que remitieran la relación de bienes inmuebles, de vehículos automotores, de establecimientos de comercio o acciones, de cuentas de ahorro, de CDT’s y/o de tarjetas de los procesados.

Radicación: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: Jaime Potes Amézquita y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 Conjuntamente, el defensor de Jaime Potes Amézquita y de los demás procesados le solicitó a la Fiscalía el decreto de varias pruebas, que incluían la recepción de declaraciones35.

El artículo 13 de la Ley 600 del 200036 disponía que, en el desarrollo de la actuación, los sujetos procesales tenían derecho a presentar y controvertir las pruebas y que el funcionario judicial debía motivar “las medidas que afect[aran] derechos fundamentales de los sujetos procesales”, tal y como sucedió en este caso, en el que la Fiscalía, en auto del 15 de junio de 2006, explicó las razones por las cuales requería ampliar el término para resolver la situación jurídica del actor.

Advierte la Sala que, finalmente, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del aquí demandante el 12 de julio de 2006, es decir, 20 días hábiles después de que recibió su indagatoria -lo que sucedió el 10 de junio de ese mismo año-. En este caso, el término de los 10 días iniciales fue ampliado hasta 20, en decisión motivada -del 15 de junio de 2006-, con la finalidad de que se practicaran la totalidad de las pruebas que había decretado el ente instructor y para atender las solicitudes probatorias presentadas por los defensores de los procesados.

Para finalizar, se acreditó que el mismo 12 de julio de 2006 el aquí demandante recuperó su libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso y que en ese documento se le impuso la obligación de presentarse ante autoridad competente cuando así se le solicitara37, la que se hizo extensiva hasta el 6 de noviembre de 2009, fecha en que la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán precluyó la investigación a su favor.

Tal obligación corresponde a una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política y que no puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, por lo que tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades, pues precisamente a través de esa colaboración los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los 35 Folio 124 del cuaderno del proceso penal 1. 36 Artículo 13.

Contradicción. En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas. El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales. 37 Folio 183 del cuaderno del proceso penal 1.

Radicación: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: Jaime Potes Amézquita y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 hechos investigados. No está de más señalar que, si bien se precluyó la investigación que se adelantaba en contra del aquí actor, tal decisión no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular de la Fiscalía, sino en la consideración de que no había certeza de la responsabilidad penal de Jaime Potes Amézquita, aunado al hecho de que este señor no contaba con antecedentes penales y que vivía en “precarias condiciones económicas”, según la inspección judicial que se realizó en su lugar de residencia, lo que hacía poco probable que fuera un “saqueador experimentado”.

En definitiva, le asiste razón a la entidad recurrente en su primer cargo38, porque, para esta Subsección, la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación no contravino los preceptos procesales para restringir la libertad del actor y, además, resultó razonable y proporcionada. En esa medida, y tal como lo ha establecido esta Subsección en casos similares39, el daño causado no puede calificarse como antijurídico.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se dispone: 38 Ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la Subsección se releva de estudiar el segundo cargo de la apelación -el que se solicitaba que los perjuicios morales y materiales concedidos por el a quo fueran reducidos y/o revocados-. 39 En relación con la captura para efectos de indagatoria ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación: 19001-23-31-000-2012-00036-01 (54.530) Actor: Jaime Potes Amézquita y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF