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11001031500020240130701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-04

Radicación interna: 5555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

rr Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01307-01 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Procede el despacho a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por las Corporaciones Autónoma Regional de Santander (CAS) y para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), en calidad de vinculadas como terceros con interés en el resultado del proceso.

Por tanto, en relación con el trámite de la acción constitucional, se precisa lo siguiente: En primera instancia, el magistrado ponente de la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado dictó auto admisorio de la demanda constitucional el 19 de marzo de 2024, decisión con la que se dispuso notificar a las siguientes entidades demandadas: la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las alcaldías de Medellín, Santiago de Cali, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Villavicencio, San Gil y Bucaramanga.

Con sentencia del 24 de abril de 2024, se accedió al amparo solicitado, declaró la carencia actual de objeto y, a su vez, negó la protección invocada; decisión esta que fue impugnada. En segunda instancia, mediante auto del 11 de julio de 2024 se dispuso la vinculación de varias entidades en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso y, a su vez, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del Código General del Proceso.

Esto, pues de la revisión de la de documental aportada al expediente, se observó que las autoridades demandadas que fueron notificadas inicialmente rr Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el auto admisorio, a su vez, procedieron con la remisión por competencia de la solicitud del actor, objeto de demanda, a las siguientes entidades: al Ministerio de Salud y Protección Social, al Área Metropolitana Valle de Aburra (AMVA), al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), al Establecimiento Publico Ambiental Barranquilla Verde (EPA), al Establecimiento Público Ambiental (EPA-Cartagena), al Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA), a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y a la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga; las cuales no fueron vinculadas en el proceso de la referencia. Efectuadas las notificaciones de rigor, las Corporaciones Autónoma Regional de Santander (CAS)1 y para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA)2 solicitaron la nulidad de lo actuado ante la falta de vinculación desde el trámite constitucional de primera instancia. Por consiguiente, con providencia del 25 de julio de 2024, se ordenó correr traslado de las mencionadas solicitudes a las partes y terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso.

Surtidas las notificaciones de rigor, con memorial del 26 de julio de 2024 el establecimiento público ambiental EPA – Cartagena solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por haberse configurado la indebida notificación pues nunca se les notificó en debida forma el auto de vinculación para ejercer el derecho de defensa y contradicción, en tanto que la entidad tiene publicada su dirección de notificaciones judiciales notificacionesjudiciales@epacartagena.gov.co en la página web: https://epacartagena.gov.co/web/, la cual es de libre consulta por la ciudadanía3.

La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado de la precitada solicitud de nulidad mediante fijación del 30 de julio de la misma anualidad, por el término de tres días. A su vez, el 26 de julio de 2024 se recibió un correo electrónico suscrito por la señora Paula Andrea Elejalde López4, quien en calidad de apoderada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín reenvió la impugnación presentada el 12 de junio de 2024. 1 “016_MemorialWeb_ ” 2 “12_110010315000202401307012MemorialWeb…” y “13_110010315000202401307013MemorialWeb2024716225539” 3 “53_RECIBEMEMORIAL_memorial…” 4 “55_RECIBEMEMORIAL_MEMO…” rr Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se considera: De conformidad con lo consagrado en el artículo 137 del Código General del Proceso, las solicitudes de nulidad fueron presentadas oportunamente el 16 y 17 de julio de 20245, toda vez que la notificación del auto del 11 de julio de 2024, que puso en conocimiento la posible configuración de la causal descrita en el numeral 8° del artículo 133 ibidem, se efectuó el 12 del mismo mes y año. A su vez, se precisa que la mencionada causal hace alusión a cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Adicionalmente, dicha norma establece lo siguiente: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

En relación con la aludida nulidad procesal, la Corte Constitucional mediante Auto 317 de 2016 ha considerado: … Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisión colige que la indebida integración del contradictorio – ya sea por activa o por pasiva – vulnera el debido proceso de los sujetos procesales con interés legítimo en el resultado del proceso, razón por la que en sede de revisión puede sanearse el trámite (i) declarando la nulidad de todo lo actuado, desde que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia, o (ii) conformar el contradictorio en debida forma, solo si las circunstancias especiales del caso en concreto lo ameritan.

Así las cosas, en el presente asunto se observa que se desconoció el debido proceso de las referidas entidades y, por consiguiente se afectó su derecho de defensa, al no vincularlas ni notificarlas desde el trámite de primera instancia en esta sede constitucional. Por consiguiente, hay lugar a declarar la nulidad de todo la actuado desde el auto admisorio de la demanda constitucional, inclusive y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que se 5 De las Corporaciones Autónoma Regional de Santander (CAS) y para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA). rr Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01307-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vincule y ordene notificar de la existencia de la presente demanda a las Corporaciones Autónoma Regional de Santander (CAS) y para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), así como a las demás personas naturales y jurídicas que deban integrarse al contradictorio, sea por activa o por pasiva y, se surta el trámite correspondiente.

Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada por el establecimiento público ambiental EPA – Cartagena pues no se le notificó en debida forma el auto con el cual se le vinculó al proceso, debe indicarse que, pese a que con dicho escrito hizo mención a la precitada providencia -lo cual habilita la notificación por conducta concluyente- y que, frente a tales irregularidades el numeral 8° ibidem contempla que el defecto se corregirá practicando la notificación omitida; por sustracción de materia, tal petición sigue la declaratoria de nulidad anterior.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declárase la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela desde el auto del 19 de marzo de 2024, inclusive, con el cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Por secretaría, devuélvase inmediatamente el expediente al despacho judicial de origen en primera instancia para que se vincule y ordene notificar de la existencia de la presente demanda a las Corporaciones Autónoma Regional de Santander (CAS) y para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), así como las demás personas naturales y jurídicas que deban integrarse al contradictorio, ya sea por activa o por pasiva y, se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”