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11001031500020220526100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-03

Radicación interna: 8475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alexandre Avila Ballestero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Referencia: Acción de tutela Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

EL TRIBUNAL APLICÓ EN DEBIDA FORMA EL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA, CONFORME CON LA POSICIÓN VIGENTE DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL TEMA, EN LOS CASOS EN QUE SE ALEGA COMO DAÑO ANTIJURÍDICO LA CAUSACIÓN DE LESIONES PERSONALES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores ALEXANDRE y DEIVI ANTONIO ÁVILA BALLESTEROS, YINA MARCELA MACIAS MARTÍNEZ, JULIO MANUEL BLANQUICET, TOMASA ARGEL SÁNCHEZ, AGAPITO JOSÉ BALLESTEROS VARGAS, JULIO MANUEL MEJÍA BALLESTEROS, YENIS, CATALINA DEL CARMEN y LUZ MARI BALLESTEROS ARGEL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 17 de marzo de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034 2017 00384 02.

I.2.- Hechos Manifestaron que el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresó a prestar el servició militar obligatorio en el EJÉRCITO NACIONAL en el año 2013.

Comentaron que durante el tiempo que el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO estuvo vinculado al EJÉRCITO NACIONAL contrajo leishmaniasis cutánea y sufrió hipoacusia leve en oído izquierdo debido a los ejercicios de polígono, por lo cual fue desacuartelado el 15 de octubre de 2014. Informaron que, como consecuencia de un fallo de tutela de 13 de abril de 2016, el 20 de octubre de esa anualidad el EJÉRCITO NACIONAL practicó una junta médico laboral al señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO, cuyos resultados le fueron notificados el 30 de noviembre siguiente, dictaminándosele una pérdida de capacidad laboral del 10%, como consecuencia de una “[…] LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN PIERNA IZQUIERDA SIN LIMITACION FUNCIONAL […]”.

Precisaron que el 19 de diciembre de 2017, promovieron un medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL con la finalidad de que se les 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagaran los perjuicios causados, con ocasión del daño sufrido por el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO.

Explicaron que el proceso referido fue identificado con el número único de radicación 110013336034 2017 00384 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ2 que, mediante sentencia de 20 de enero de 2021, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Expusieron que interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, por cuanto estimó que esta debía contabilizarse desde el 6 de octubre de 2014, fecha en la que el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO culminó su tratamiento médico para la leishmaniasis, con parte de paciente recuperado y lesión cicatrizada. 2 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Expusieron que el daño alegado no consistió en el hecho de que el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO hubiere contraído la enfermedad de leishmaniasis cutánea, sino en las secuelas y afectaciones que se derivan de haber padecido dicha enfermedad y la consecuente pérdida de capacidad laboral del 10%.

Afirmaron que pese a que el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO “[…] tuvo indicios de padecer dicha enfermedad por medio de los resultados de algunos exámenes, no existen registros de que se le haya informado de las secuelas y las afecciones que permanecerían en el tiempo por haberla padecido, así como tampoco de que aquellas le generarían una disminución de su capacidad laboral que en adelante afectaría el desarrollo de su vida en condiciones normales […]”.

Explicaron que, el TRIBUNAL inobservó que solo hasta el 30 de 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2016, cuando fue notificado el resultado de la junta médico laboral, el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO y sus familiares tuvieron conocimiento de un diagnóstico serio y definitivo de la enfermedad y sus secuelas, por lo que es desde esa fecha que debe contabilizarse el término de caducidad en discusión. Apuntaron que su posición tiene fundamento en lo decidido en la sentencia de 11 de agosto de 2016 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000 2015 02978 01, en la que dicha autoridad indicó que para este tipo de casos la relevancia del daño y sus consecuencias solo se pueden determinar con la evaluación que practica la junta médico laboral, por lo que es desde la notificación de sus resultados que debe contabilizarse la caducidad.

Concluyeron que la decisión cuestionada constituye una barrera para el acceso a la administración de justicia, dado que niega la posibilidad de que el asunto propuesto sea resuelto de fondo. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR en nuestro favor y de quienes se constituyeron como parte demandante en el Medio de Control de Reparación Directa, en contra de LA NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, respetando así el Principio de reparación integral, equidad, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales fueron violentados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE la sentencia de segunda instancia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCER - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A en el Medio de Control de Reparación Directa con radicado 11001333603420170038402 en lo señalado en el presente escrito.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A dejar sin efecto la providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), y en su lugar, resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso del medio de control de reparación directa bajo el radicado Nro. 11001333603420170038402 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que para el momento 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que estudió el requisito de caducidad de la demanda no estaba vigente la actual posición de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, conforme con la cual la fecha en que es notificado el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es determinante para el cómputo del término para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.

Agregó que, en todo caso, la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia y desconocer la independencia del juez ordinario que ha actuado dentro del marco de la legalidad. I.5.2.- El TRIBUNAL y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, esta última vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, no rindieron informe alguno pese a haber sido notificados en debida forma.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL mediante la cual se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034 2017 00384 02.

La controversia tiene origen en las lesiones que sufrió el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO mientras prestaba el servicio militar, pero cuyos efectos solo pudo conocer en concreto, en su criterio, hasta el momento en que le fue notificado el resultado de la junta médico laboral de retiro respectiva. 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El disenso de los actores radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución, en la medida que no tuvo en cuenta la fecha de notificación de la junta médico laboral aludida como parámetro para el cómputo de la caducidad.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, por presuntamente haber incurrido en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución, al haber proferido la sentencia de 17 de marzo de 2022 aludida.

La Sala observa que en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuran los defectos alegados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados, para en seguida resolverlos de forma conjunta dado que recaen sobre un punto en común, esto es, si la fecha en que fue notificado el resultado de la junta médico laboral debe ser tenida en cuenta como parámetro para el conteo de la caducidad.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente5 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial6.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)7. 5 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ver sentencia T-292 de 2006. 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la violación directa de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra su sustento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual “[…] la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”. La Corte Constitucional 8 ha señalado que este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.

En cuanto a la configuración de esta causal como requisito de procedibilidad, la Corte9 ha sostenido que el juez ordinario desconoce la Constitución Política cuando: “[…] (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-490 de 13 de septiembre de 2016, M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 9 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-587 de 21 de septiembre de 2017, C.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS. 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Hace referencia al deber de aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. […]”.

Caso concreto Mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa origen de la controversia, el TRIBUNAL declaró probada de oficio la excepción de caducidad, con base en el siguiente análisis: “[…] Hechos probados 39. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que: 39.1.

De la historia clínica de Alexandre Ávila Ballestero aportada al proceso se advierten las siguientes anotaciones: - El 14 de julio de 2014, se efectuó frotis que dio resultado positivo para leishmaniasis cutánea. - El 6 de agosto de 2014, se le ordenó tratamiento médico con antimoniato de meglumina, el cual fue suministrado desde el 15 de agosto hasta el 4 de septiembre de 2014. - Los días 5 y 22 de agosto y 9 de septiembre de 2014, se le realizaron exámenes de laboratorio y electrocardiogramas. 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 6 de octubre de 2014, se efectuó anotación en la historia clínica de Alexandre, con reporte de lesión cicatrizada. 39.2. El 30 de octubre de 2014 se le notificó a Alexandre Ávila que tenía 60 días para presentarse en la oficina de medicina laboral del Dispensario médico de Bogotá, teniendo en cuenta que su retiro de la institución se dio por tiempo de servicio militar cumplido al haber sido cambiada su modalidad de vinculación de soldado regular a soldado bachiller, a través de OAP No. 2175 de 15 de octubre de 2014, notificada el día 23 de ese mismo mes y año. 39.3.

El 1º de noviembre de 2014 se le realizó el examen de evacuación a Alexandre Ávila Ballestero. Como consta en acta No. 3020, registrada al folio 149, al conscripto se le suministró tratamiento para leishmaniasis y estaba pendiente valoración por neurología. 39.4. El 20 de octubre de 2016, en cumplimiento de fallo de tutela dictado dentro de la radicación No. 2016-00219, se realizó valoración de la capacidad psicofísica a Alexandre Ávila, cuyas conclusiones reposan en Acta de Junta Médica Laboral No. 90477, en los siguientes términos: VI.

CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADO Y TRATADO POR DERMATOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN PIERNA IZQUIERDA SIN LIMITACION FUNCIONAL FIN DE LA TRASCRIPCIÓN. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) D. Imputabilidad del Servicio AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP) E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2)- (Texto transcrito literalmente. 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Aspectos generales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. 53. Advierte la Sala que la caducidad de la acción contencioso administrativa corresponde a un fenómeno jurídico que surge cuando el medio de control no se ejerce dentro del plazo preclusivo previamente establecido por el legislador.

En términos generales, la caducidad es una sanción al legitimado por activa por no ejercer el recurso judicial dentro de la oportunidad legal, por tanto, opera de pleno derecho, no admite renuncia ni acuerdo por los sujetos procesales y constituye un defecto insaneable del proceso. 54. A su vez, la caducidad está instituida de forma objetiva, es decir, no atiende a circunstancias particulares, sino que se configura con el solo transcurso del tiempo sin que se ejercite la acción. Es decir, fenecido el término fijado por el legislador perece la oportunidad para acudir a la jurisdicción, aun sin importar que se tenga el derecho sustancial. […] 59.

Tratándose de acciones contencioso administrativas el término de caducidad, actualmente, se encuentra consagrado en el numeral 2°, literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que mantuvo el término de dos años para acudir a la jurisdicción fijado en el Decreto 01 de 1984, sin embargo, modificó la forma para contabilizar el inicio del plazo al establecer la fecha de conocimiento del daño como punto de partida, en aquellos eventos en que no pudo conocerse al momento de su ocurrencia. En este sentido, la norma en comento señala: […] 60.

Ahora, sobre el momento a partir del cual contar la oportunidad para acudir a la jurisdicción en eventos en que se depreca responsabilidad derivada de lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró: “es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso” 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Considerado lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado finalizó concluyendo que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. 62.

En todo caso, precisó que la parte interesada deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Igualmente, clarificó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad. 63.

Con fundamento en lo expuesto y revisados íntegramente los elementos de convicción obrantes en el proceso, encuentra la Sala que Alexandre Ávila Ballestero prestó el servicio militar obligatorio hasta el mes de octubre del año 2014, fecha en que se dio su retiro por tiempo de servicio militar cumplido por variarse su modalidad de vinculación de soldado regular a soldado bachiller. 64.

Durante la prestación del servicio militar obligatorio el soldado Ávila Ballestero fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea (14 de julio de 2014), razón por la cual fue atendido médicamente y suministrado tratamiento médico con glucantime durante 20 días del 15 de agosto al 4 de septiembre de 2014. Posteriormente, el demandante siguió bajo observación y vigilancia médica y, finalmente, el 6 de octubre de 2014 se anotó en su historia clínica que estaba recuperado con lesión cicatrizada. 65.

Asimismo, en el examen médico de evacuación se dejó consignado que a Alexandre Ávila Ballestero le fue suministrado tratamiento médico para leishmaniasis y que estaba pendiente valoración por neurología. 66. En este caso, la juez de primera instancia consideró que el término para accionar debía contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, lo 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual sucedió el 30 de noviembre de 2016, de modo que, la parte tenía para accionar hasta el 1º de diciembre de 2018, de suerte que la demanda presentada el 19 de diciembre de 2017, lo fue en tiempo. 67. Difiere la Sala de la postura asumida por la juez de instancia para establecer la oportunidad del medio de control, pues si bien, en ocasiones se admitió por la jurisprudencia que la fecha de notificación de lo decidido por la Junta Médica Laboral habilitaba para acceder a la jurisdicción, en tanto que solo desde allí se conocía la magnitud del daño, lo cierto es que en un caso como el presente, ese entendimiento no resulta aplicable, en tanto los medios probatorios permiten inferir que el demandante tuvo conocimiento del daño mucho antes de la realización de la Junta Médica Laboral. […] 73.

Así las cosas, estima la Sala que la oportunidad del medio de control debe contabilizarse desde el 6 de octubre de 2014, fecha en la que a Alexandre Ávila Ballestero culminó su tratamiento médico para leishmaniasis, con parte de paciente recuperado y lesión cicatrizada. Por lo cual, el término de 2 años que tenía la parte para accionar corrió desde el 7 de octubre de 2014 al 7 de octubre de 2016, de modo que la demanda presentada el 19 de diciembre de 2017 es extemporánea […]”.

(Destacado fuera de texto) De la providencia transcrita se desprende que el TRIBUNAL declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, en razón a que tuvo como punto de partida para el cómputo del término respectivo el 6 de octubre de 2014, fecha en la que el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO culminó su tratamiento médico para la leishmaniasis, con parte de “paciente recuperado y lesión cicatrizada”. 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, contrario a lo señalado por los actores, no es cierto que el TRIBUNAL no haya valorado la fecha de notificación del acta de la junta médica laboral que le fue practicada al señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO, dado que en efecto dicho elemento de juicio fue relacionado dentro del acápite de hechos probados de la providencia y, en particular, valorado en el análisis crítico de las pruebas.

No obstante, soportado en jurisprudencia de la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, el TRIBUNAL estimó que la fecha de notificación de dicha acta no constituía el parámetro para el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, dado que de los demás medios de prueba estaba acreditado que el señor ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO tuvo conocimiento del daño mucho antes de la realización de la junta médica laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados dado que conforme con el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa debe contabilizarse, así: “[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”.

(Resaltado de la Sala). Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de lesiones personales, la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de noviembre de 201810, estableció lo siguiente: “[…] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 2018, proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 54001 23 31 000 2003 01282 02, CP.

Marta Nubia Velásquez Rico. 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta. Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]”. (Resaltado de la Sala). De lo anterior, se desprende que, conforme con la jurisprudencia anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de unas lesiones personales, el término para incoar la demanda debe contarse a partir del momento en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento del mismo, por lo que corresponde al juez natural verificar cuál de los dos eventos es el aplicable al caso concreto dependiendo de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa.

Asimismo, que la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede tenerse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término para promover la demanda. 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se desprende que el TRIBUNAL no incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, ni violación directa a la Constitución, pues conforme con el criterio vigente y establecido en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 aludida, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se alega un daño antijurídico producto de una lesión personal debía contarse desde la fecha en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento de este según las pruebas allegadas al proceso, sin que sobre tal aspecto tenga incidencia la fecha en la que se notificó el resultado de la junta médico laboral respectiva, esto último, contrario a lo que pretenden los actores.

Ahora bien, la Sala precisa que el TRIBUNAL tampoco incurrió en el desconocimiento del precedente por inaplicar el criterio establecido en la sentencia de 11 de agosto de 2016 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020150297801, conforme con la cual para ese momento era aceptado efectuar el conteo de caducidad desde la expedición del dictamen médico laboral, pues dicha posición fue recogida posteriormente mediante la sentencia de 29 de noviembre 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018 de la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA y la autoridad judicial accionada, en el marco de su autonomía e independencia judicial, acogió la posición jurisprudencial vigente sobre cómo debía contabilizarse el cómputo del término para presentar la demanda para el caso concreto al momento de proferir su decisión. Por otro lado, es menester recordar que la sentencia de tutela que se alega desatendida no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, conforme con el artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611, que prevé que “las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que los actores no 11 Estatutaria de Administración de Justicia 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compartan la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 05261 00 Actores: ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.