Radicado: 11001-03-27-000-2022-00058-00 (27067) Demandante: Andrea Ospina García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad simple Radicado 11001-03-27-000-2022-00058-00 (27067) Demandante ANDREA OSPINA GARCÍA Y OTRO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTROS ASUNTO ESTUDIA ADMISIÓN DE DEMANDA DE ÚNICA INSTANCIA Andrea Ospina García y Pedro Enrique Sarmiento Pérez, actuando en nombre propio, presentaron demanda de nulidad simple contra el artículo 87 (parcial) del Decreto 2147 de 2016; los artículos 493 (parcial), 494 (parcial) y 495 (total) del Decreto 390 de 2016; los artículos 98 (parcial), y 112 (total) de la Ley 1943 de 2018, los artículos 583 (parcial), 584 (parcial) y 585 (total) del Decreto 1165 de 2019; los artículos 118 (parcial) y 693 (total) de la Resolución 046 de 2019; los artículos 115 (parcial), y 130 (total) de la Ley 2010 de 2019; el artículo 1.6.1.29.2.
(parcial) del Decreto 1422 de 2019; artículo 1 (parcial) del Decreto Legislativo 535 de 2020; el artículo 32 (parcial) de la Resolución 011 de 2020; el artículo 3 (parcial) del Decreto 436 del 2020; y el artículo 2 (parcial) del Decreto 1206 del 2020, expedidos por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Ahora bien, el despacho advierte que los artículos 98 (parcial), y 112 (total) de la Ley 1943 de 2018, los artículos 115 (parcial), y 130 (total) de la Ley 2010 de 2019 y artículo 1 (parcial) del Decreto Legislativo 535 de 2020 son normas que se consideran materialmente leyes. Esta precisión es relevante porque el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el medio de control de simple nulidad solo procede para examinar la legalidad de actos administrativos de carácter general (por regla general) o particular (por excepción).
Teniendo esto presente, en cuanto que las disposiciones enunciadas no son actos administrativos susceptibles de control judicial ante esta Jurisdicción, deben rechazarse las pretensiones de la demanda relacionadas con ellas, según lo prevé el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo yd e lo Contencioso Administrativo. Sobre las demás pretensiones de la demanda, el despacho advierte que reúne los requisitos legales del artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que corresponden a actos administrativos de carácter general, por lo que procede su admisión. En consecuencia, el despacho resuelve: 1.
Rechazar la demanda respecto a las pretensiones de nulidad de los artículos 98 (parcial), y 112 (total) de la Ley 1943 de 2018, los artículos 115 (parcial), y 130 (total) de la Ley 2010 de 2019 y artículo 1 (parcial) del Decreto Legislativo Radicado: 11001-03-27-000-2022-00058-00 (27067) Demandante: Andrea Ospina García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 535 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Admitir las demás pretensiones de la demanda promovida por Andrea Ospina García y Pedro Enrique Sarmiento Pérez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 3.
Notificar la presente providencia, personalmente mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y por estado a la parte demandante. 4.
Correr traslado de la demanda a las partes demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de 30 días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El anterior término empezará a contabilizarse a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, según lo señalado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5.
En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término para contestar la demanda se deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen a las disposiciones demandadas. 6.
Informar a la comunidad la existencia de este proceso, conforme con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la publicación del auto admisorio en el sitio web de la Corporación. 7. Ordenar al secretario de la sección que certifique si se han presentado otras demandas contra el artículo 87 (parcial) del Decreto 2147 de 2016; los artículos 493 (parcial), 494 (parcial) y 495 (total) del Decreto 390 de 2016; los artículos 583 (parcial), 584 (parcial) y 585 (total) del Decreto 1165 de 2019; los artículos 118 (parcial) y 693 (total) de la Resolución 046 de 2019; el artículo 1.6.1.29.2.
(parcial) del Decreto 1422 de 2019; el artículo 32 (parcial) de la Resolución 011 de 2020; el artículo 3 (parcial) del Decreto 436 del 2020; y el artículo 2 (parcial) del Decreto 1206 del 2020, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Adicionalmente, que informe la fecha de admisión para decidir sobre la posible acumulación de procesos. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00058-00 (27067) Demandante: Andrea Ospina García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Al encontrarse involucrado un interés general, el despacho considera pertinente que por secretaría se proceda a invitar1 a las siguientes entidades públicas, organizaciones privadas y a las instituciones educativas, a través de los decanos de las facultades de derecho, a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión, dentro del mismo término señalado en el numeral 3 de esta providencia: • Universidad Nacional de Colombia • Universidad Externado de Colombia • Instituto Colombiano de Derecho Tributario Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 En el evento de considerarse necesario, se dará aplicación al artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.