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68001233300020210065701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-21

Radicación interna: 93 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Edson Alberto Lopez Castellanos·Demandado: Lina Maria Alfonso Rojas

Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2021-00657-01 acumulado Demandante: EDSON ALBERTO LÓPEZ CASTELLANOS Demandados: ACTO ELECTORAL LINA MARÍA ALFONSO ROJAS EN CALIDAD DE ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE BETULIA SANTANDER, PERIODO 2020-2023 Tema: Recurso de apelación. Procedencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de mayo de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo Santander, entre otros, rechazó el recurso de apelación presentado por improcedente.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Edson Alberto López Castellanos, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con fundamento en las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección de la señora LINA MARÍA ALFONSO ROJAS como alcaldesa del Municipio de Betulia, Santander, para el periodo Constitucional 2021 –2023, acto contenido en el acta escrutinio E 26 del primero (01) de agosto de 2021, por hallarse inmersa en causal de inhabilidad para ostentar esa dignidad, a la luz del numeral 4 del artículo 37 de la ley 617 de 2000.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se anule la credencial que acredita a la señora LINA MARÍA ALFONSO ROJAS como alcaldesa del municipio de Betulia, Santander (sic a toda la cita). Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos Sostuvo que el acto de elección que declaró la elección de Lina María Alfonso Rojas como alcaldesa del municipio de Betulia, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se encontraba inhabilitada para desempeñarse en dicha dignidad. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establece en el numeral 4 que, toda persona que tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, no podrá inscribirse, ser elegida o designada como alcalde. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Consideró que la inscripción y posterior elección de la demandada Lina María Alfonso Rojas como alcaldesa del municipio de Betulia, es violatoria del régimen de inhabilidades consagrado por la normatividad de orden constitucional y legal. Igualmente, contraría los principios de imparcialidad y moralidad de la administración pública, al quebrantar los postulados orientados a que las personas que acceden a cargos del Estado lo hagan en igualdad de condiciones, sin ventajas que puedan poner en discusión los intereses públicos y privados.

Anotó que la demandada participó en la gestión, administración y distribución de recursos públicos municipales durante el cumplimiento de sus funciones como gestora social en calidad de primera dama del ex mandatario Ángel Miro Melo Orostegui. Invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en que se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 4.

Trámite procesal En providencia del 8 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo se Santander admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Mediante auto del 2 de mayo de 2022, la referida Corporación decretó las pruebas, dispuso el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión. Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En la sentencia del 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad del acto de elección demandado al encontrar acreditada la inhabilidad endilgada.

Contra dicha providencia, tanto la parte actora como la parte pasiva, presentaron solicitudes de adición y aclaración. Igualmente, la demandada presentó recurso de apelación. Las peticiones fueron resueltas mediante auto del 14 de abril de 2023, en el cual se dispuso aclarar la sentencia del 16 de noviembre de 2022, en el sentido de indicar que aquella fue proferida en el trámite de única instancia. 5.

La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 3 de mayo de 2023, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el fallo del 16 de noviembre de 2022. Ello con fundamento en que, como la sentencia fue proferida en única instancia, la decisión no admite recursos, por lo tanto, el término de ejecutoria se consolidó vencidos los tres días siguientes a su notificación. 6.

La impugnación Inconforme con dicha decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Como fundamento expuso lo siguiente: Sostuvo que en este asunto debe aplicarse de manera integral la Ley 2080 de 2021, que se encuentra vigente y que resulta más favorable para el caso bajo estudio. Expuso que, en el tránsito de la reforma procesal que introdujo la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, el proceso de la referencia se encontraba en trámite y fue solo hasta noviembre de 2022 que se profirió la sentencia. Señaló que, a partir del 25 de enero de 2022, con la mencionada reforma, los procesos electorales en los que se cuestiona la elección de los alcaldes de municipios de menos de 70.000 habitantes, como es el caso de Betulia, Santander, pasaron a ser de primera instancia. Agregó que la nueva normativa resulta ser más favorable por cuanto privilegia la aplicación del principio sustancial de la doble instancia, instaurado por el constituyente y el legislador como una garantía del debido proceso.

Para el efecto, citó las sentencias C-691 de 2001 y C-718 de 2012. Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Insistió que en el caso concreto existiría discriminación hacia la demandada al no permitir que la providencia que anuló su elección sea revisada por parte el superior jerárquico.

Más aún por cuanto para la fecha en que se profirió la sentencia apelada la transición normativa ya había culminado. Sobre el particular, adujo que, como la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 en lo concerniente a las competencias de los tribunales y el Consejo de Estado operó antes de que existiese cosa juzgada en este asunto, debe aplicarse la norma procesal de forma inmediata y conceder la segunda instancia. 7.

Traslado del recurso La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corrió traslado del recurso a la parte contraria, esto es, al demandante. Sin embargo, éste último guardó silencio. 8. Providencia que resolvió el recurso de reposición Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso no reponer el auto del 3 de mayo de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado.

Sostuvo que, tal y como se indicó en el auto de 14 de abril de 2023, que dispuso la aclaración de la sentencia, el presente trámite corresponde al de única instancia, y no el de primera instancia, en atención a la regla de competencia establecida en el numeral 9 del artículo 151 del CPACA que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

Anotó que la providencia cuestionada no es susceptible de ser apelada, por cuanto se reitera, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consagra taxativamente la procedencia de tal medio de impugnación únicamente en contra de los fallos proferidos durante el curso de la primera instancia; de manera que, quedan excluidos de la posibilidad de ser impugnadas las decisiones que ponen fin al litigio, dictadas dentro del trámite de única instancia. En consecuencia, advirtió que no hay lugar a reponer el auto de 3 de mayo de 2023 y, por lo tanto, concedió el recurso de queja ante esta corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Este despacho de la Sección Quinta es competente para conocer el recurso de queja interpuesto contra la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de noviembre de 2022, según Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lo dispuesto en el artículo 2451 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, corresponde proferir la decisión al ponente de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Oportunidad El artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de queja los siguientes términos:

ARTÍCULO 245. Queja. Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, para el trámite e interposición del recurso de queja, deben observarse las reglas previstas en el articulo 353 del Código General del Proceso que, entre otros, prevé que deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

En este asunto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 3 de mayo de 2023 y el escrito queja, como subsidiario de la reposición, fue presentado el 4 de mayo siguiente, por lo cual se advierte que fue presentado de manera oportuna. 3. Cuestión previa Antes de pronunciarse sobre el recurso formulado, el despacho estima pertinente aclarar que, si bien la demandada presentó un memorial en el que advierte la sustentación del recurso de queja interpuesto, durante el término de traslado concedido a la parte actora, debe precisarse que, dicho escrito 1 “Artículo 245.

Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resulta extemporáneo toda vez que, el traslado concedido solo procedía para la parte contraria, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso. 4.

Problema jurídico Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de queja, si estuvo bien rechazado el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 16 de noviembre de 2022, que declaró la nulidad del acto de elección de la demandada. Para el efecto, habrá de determinarse si como lo indica la parte recurrente, las disposiciones de la Ley 2080 de 2021, que reformaron las normas de competencia y trámite de la Ley 1437 de 2011, resultan aplicables al proceso de la referencia, para efectos de establecer si la sentencia cuestionada era susceptible de ser apelada. 5.

Caso concreto Como viene de explicarse, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el recurso de apelación formulado por la demandada, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2022, que declaró la nulidad de su elección como alcaldesa de Betulia, Santander. El fundamento de dicha decisión se contrae a una razón: la providencia cuestionada fue dictada en un trámite de única instancia, de conformidad con la regla de competencia establecida en el numeral 9 del artículo 151 del CPACA que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

En efecto, la referida normativa establecía lo siguiente:

ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–. Como se lee, antes de la modificación efectuada por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían en única instancia las demandas de nulidad contra el acto de elección de alcaldes de municipios con menos de 70.000 habitantes que no sean capital de departamento, como es el caso de Betulia, Santander.

Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con el cambio que introdujo el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, se previó en el artículo 152 una nueva regla de competencia asignada a los tribunales administrativos en primera instancia, así:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…). De la norma en comento se extrae que, las demandas contra los alcaldes municipales y distritales, sin distinción alguna, se conocerán en primera instancia por los tribunales administrativos. Con todo, la misma normativa advirtió un régimen de vigencia y transición previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021; en especial, tratándose de la aplicación en el tiempo de las nuevas reglas de competencia. Para la parte recurrente, en este asunto debía aplicarse la nueva normativa, en tanto que, para el momento en que se expidió la sentencia, esto es, el 16 de noviembre de 2022, ya regía plenamente la disposición que prevé que el asunto de la referencia debe tramitarse en primera instancia, en este caso, ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Sobre el particular, el despacho considera pertinente citar el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De la norma en cita se desprende claramente que las disposiciones que modificaron la competencia de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado, se aplican respecto de las demandas que se presenten un (1) año después de publicada la ley.

Según se advierte, la publicación de la Ley 2080 de 2021, tuvo lugar el 25 de enero de ese año. Luego, tales normas de competencia entrarían en vigor únicamente para las demandas que hayan sido presentadas después del 25 de enero de 2022. Según se observa del expediente allegado por el Tribunal Administrativo de Santander, las demandas formuladas por el señor Edson Alberto López Castellanos fueron radicadas en dicha corporación en septiembre de 2021.

En efecto, aquellas fueron admitidas en octubre de 2021, con la precisión de la normativa aplicable al caso concreto. En suma, dado que el tribunal asumió el conocimiento de las demandas acumuladas antes de que entraran a regir las nuevas normas de competencia (25 de enero de 2022), resulta diáfano para el Despacho que, la normativa aplicable al asunto de la referencia era el artículo 151 numeral 9 del CPACA, antes de la modificación prevista por la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, de acuerdo con la disposición referida, el medio de control de nulidad electoral contra la señora Lina María Alfonso Rojas como alcaldesa del municipio de Betulia, Santander, corresponde a un proceso de única instancia. Así las cosas, el recurso de apelación estuvo bien rechazado por el Tribunal Administrativo de Santander, al no proceder contra una providencia dictada en un trámite de única instancia y así se declarará. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Estímase bien rechazado el recurso de apelación por improcedente, formulado por la parte demandada contra la sentencia del 16 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”