Micelio
11001031500020230493000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-11

Radicación interna: 7979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Deiber Alexis Ospina Castaño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionantes: DEIBER ALEXIS OSPINA CASTAÑO Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Deiber Alexis Ospina Castaño, Alicia Ospina Ortiz y Marcos Ospina Ortiz contra las sentencias de 10 de diciembre de 2018 y 8 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

Los señores Deiber Alexis Ospina Castaño, Alicia Ospina Ortiz y Marcos Ospina Ortiz solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a las sentencias de 10 de diciembre de 2018 y 8 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 18001-33-33-001-2015-00495-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1 Manifestaron que el joven Deiber Alexis Ospina Castaño es hijo del señor Marcos Ospina Ortiz y sobrino de la señora Alicia Ospina Ortiz 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros 2.2 Informaron que el 8 de junio de 2011 el joven Deiber Alexis Ospina Castaño fue reclutado por miembros del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. 2.3 Refirieron que, pese sus condiciones de salud1, el 26 de julio de 2011 fue incorporado por el Distrito Militar núm. 42 de Florencia, como integrante del Quinto Contingente de 2011, hecho que le provocó una «hernia inguinoescrotal izquierda». 2.4 Precisaron que el 14 de septiembre de 2011, la Dirección de Sanidad Militar emitió excusa del servicio, recomendando a Deiber Alexis no realizar actividades que implicaran fuerza física. 2.5 Señalaron que el 28 de octubre de 2011, el Batallón de Infantería de Montaña núm. 34 le notificó la boleta de desacuartelamiento, en la que se indicaba que el retiro obedecía al tercer examen médico realizado. 2.6 Informaron que, con base en lo anterior, presentaron la demanda de reparación directa núm. 18001-33-33-001-2015-00495-00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se repararan los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la indebida incorporación del señor Deiber Alexis Ospina al servicio militar. 2.7 Mencionaron que el referido proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, autoridad judicial que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existían pruebas en el proceso que demostraran la indebida incorporación del conscripto. 2.8 Refirieron que contra el fallo de primera instancia presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de sentencia de 8 de marzo de 2023, mediante la cual se revocó la decisión apelada y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad. 2.9 Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.10 Como fundamento de este, indicaron que la autoridad judicial accionada efectuó una indebida valoración del Oficio 0878/MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-LM-1.10 de 19 de diciembre de 2014, en el que se les informó lo siguiente: «deseamos informarle que usted fue vinculado al Ejercito y se consideró una mala incorporación y como usted fue retirado en el tercer examen no tiene derecho a Junta Medica Laboral». 1 En el escrito de tutela los accionantes manifestaron que el conscripto padecía de dolores en el testículo derecho y que el 28 de abril de 2011 el médico tratante del Hospital María Inmaculada de Florencia le ordenó el procedimiento de «orquidopexia derecha e hidrocelictomía bilatera». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros 2.11 Asimismo, sostuvieron que el Tribunal contabilizó erróneamente el término de caducidad porque solo a partir de la valoración de la Junta Médico Laboral es que se tiene conocimiento y certeza del daño. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: Sean tutelados nuestros derechos fundamentales a la Salud [sic], Debido Proceso [sic] y Acceso [sic] efectivo a la Administración de Justicia que nos fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Se deje sin efecto la sentencia de primera instancia [sic] 10 de diciembre del 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, al igual que la Sentencia [sic] No. 027 con fecha de 08 de marzo del 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sala primera de decisión que ordenó negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho [sic] se ajuste al amparo, garantía real y efectiva [sic] protección del derecho fundamental a la salud, debido proceso con ello el derecho, [sic] derecho de acceso a la administración de justicia, conociendo de fondo del proceso [sic], analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la [sic] actores, atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 4 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 5.1.

La Juez Primera Administrativo del Circuito de Florencia informó que una vez surtidas las diferentes etapas procesales, dentro del proceso de reparación directa núm. 18001-33-33-001-2015-00495-00/01, profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia dentro del proceso con radicado número 18001-33-33-001- 2015-00495-00/01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia, se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis. 8.

Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 18001-33-33-001-2015-00495-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 4 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 5 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. Los señores Deiber Alexis Ospina Castaño, Alicia Ospina Ortiz y Marcos Ospina Ortiz solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 18001- 33-33-001-2015-00495-00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo lo siguiente: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(Negrilla fuera del texto) 22. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal. 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 24.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que asunto tenga relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249- 00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 26. Como fundamento del aludido defecto, señaló que existió un indebido análisis probatorio al no tenerse en cuenta las pruebas que demostraban la omisión de los agentes del Estado de valorar el estado de salud del señor Deiber Alexis Ospina Castaño al momento de ser incorporado al Distrito Militar núm. 42 de Florencia. 27.

Asimismo, refirió que no se estudió el contenido del Oficio núm. 0878/MDN- CGFM-CE-JEDEH-DISAN-LM-1.10 de 19 de diciembre de 2014, a través del cual el Ejército Nacional dio respuesta a un derecho de petición formulado por los accionantes y en el que se indicó lo siguiente: «deseamos informarle que usted fue vinculado al Ejercito y se consideró una mala incorporación y como usted fue retirado en el tercer examen no tiene derecho a Junta Medica Laboral». 28.

De otro lado, indicó que se contabilizó equivocadamente el término de caducidad del medio de control porque sólo a partir de la valoración de la Junta Médico Laboral se adquiere certeza del daño. Adicionalmente refirió que la caducidad del presente medio de control debió contabilizarse de conformidad con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117. 29.

Como se puede observar, la argumentación de la parte actora para acreditar la vulneración de su derecho fundamental a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la configuración de un defecto fáctico adolece de la carga argumentativa mínima y hace imposible que el juez constitucional efectúe un estudio de fondo de la solicitud de amparo. 30.

Ello en razón a que, si bien los accionantes identificaron la prueba que presuntamente fue indebidamente valorada, lo cierto es que no se indicó por qué la presunta omisión de la autoridad judicial accionada fue determinante en la decisión adoptada y tampoco se mencionan las razones por las que la providencia censurada incurrió en una arbitrariedad judicial. 31.

Se resalta que cuando se alega la configuración de esta causal específica de procedibilidad es deber de la parte actora, a efectos de superar la carga mínima argumentativa, cumplir con los siguientes requerimientos: i) identificar las pruebas que fueron dejadas de valorar o indebidamente valoradas por la autoridad judicial, ii) explicar e identificar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica que fueron omitidas por el juez; iii) exponer por qué la omisión de la autoridad judicial fue determinante en decisión adoptada, y iv) indicar las razones por las que la omisión de la autoridad judicial constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable18. 17 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 18 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros 32.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 33.

Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”19.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (Negrilla fuera del texto) 34. En este punto, resulta relevante traer a colación lo decidido por el Tribunal accionado en la sentencia que es objeto de la presente acción constitucional: «[…] 2.2.

Del ejercicio oportuno del medio de control. Sería el caso entrar a resolver de fondo el asunto, de no ser porque se observa que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, dadas las siguientes consideraciones. En el medio de control de reparación directa, el legislador estableció en el numeral 2°, literal h) [sic], del artículo 164 de la ley [sic] 1437 de 2.011 [sic], el término para interponer la demanda, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” De la norma en cita, se tiene que el término para acudir al referido medio de control es de dos (2) años, que se contabiliza a partir a partir [sic] del día 19 Sentencia SU-074 de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros siguiente al de ocurrencia [sic] de la acción u omisión que causó el daño, o de cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia de los hechos.

(…) En el caso sujeto a estudio, las pretensiones de la demanda se fundan en la responsabilidad del Estado derivada de la indebida incorporación y deterioro del estado de salud del joven DEIBER ALEXIS OSPINA CASTAÑO, quien fue incorporado para prestar el servicio militar pese a que con anterioridad le había sido diagnosticado “orquidopexia derecha” e “hidrocelictomía bilateral”.

De los documentos que reposan en el proceso, se observa que: En historia clínica expedida por el Hospital María Inmaculada de Florencia de fecha 22 de abril de 2010, se observa que al demandante le fue diagnosticado hidrocele izquierdo y criptorquidia derecha. Luego, el 28 de abril de la misma anualidad fue valorado por el médico cirujano quien le diagnosticó “ausencia de testículo derecho” y “criptorquidia derecha”, ordenándose realizar cirugía. El 28 de septiembre de 2011 fue valorado por la Dirección de Sanidad Militar en la especialidad de urología, consignándose en su historia clínica: (…) Obra también orden de servicio emitido por el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 -sin fecha-, en el que se señaló que el demandante “no debe realizar esfuerzo físico, favor permitir cinco (59 días de evitar levantar peso”.

El 19 de octubre de 2011 le fue realizado el tercer examen de incorporación en el que fue declarado no apto para el servicio, al presentar criptorquidia derecha, hidrocele derecho y hernia inguinoescrotal izquierda. Mediante orden administrativa de personal No. 2026 calendada el 22 de diciembre de 2011 DEIBER ALEXIS OSPINA CASTAÑO fue retirado del servicio.

El 25 de enero de 2018 la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Huila al valorar al actor, no determinó índices de disminución de la capacidad laboral. (…) Ahora bien, considera la Sala que al acudir al presente medio de control para reclamar los perjuicios causados por la indebida incorporación del joven DEIBER ALEXIS OSPINA CASTAÑO, conforme el numeral 2°, literal h) [sic], del artículo 164 de la ley 1437 de 2.011 [sic], la parte actora contaba con el término de 2 años para demandar, contados a partir de la de [sic] ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño; es decir desde cuando se tuvo conocimiento que la afección del demandante le imposibilitaba prestar el servicio militar obligatorio.

Se observa que el 16 de julio de 2011 la actora ALICIA OSPINA ORTIZ presentó escrito ante el comandante del Batallón Juanambú poniendo en conocimiento el estado de salud de su hijo, por lo que, en principio, el término de los dos (2) años se contabilizarían a partir del día siguiente de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros esa fecha; sin embargo, no desconoce la Sala que el señor OSPINA CASTAÑO al estar acuartelado no podía acudir a la administración de justicia, razón por la cual los dos años se deben computar a partir del día siguiente a la notificación de la boleta de desacuartelamiento, esto es el 28 de octubre de 2011.

En la demanda se reclama también por el deterioro y complicación del estado de salud por la actividad propia del servicio, evidenciándose en los documentos aportados que, previo a la incorporación, el demandante padecía de “ausencia de testículo derecho” y “criptorquidia derecha”; que con el tercer examen de incorporación le fue hallado criptorquidia derecha, hidrocele derecho y hernia inguinoescrotal izquierda, es decir que adquirió una nueva afección de la cual tuvo conocimiento el día en que le fue realizado el tercer examen, el 19 de octubre de 2011.

Nótese que en ecografía y doppler testicular realizado el 4 de abril de 2013, los hallazgos fueron los mismos que determinó Sanidad Militar en el último examen realizado al actor, es decir que con posterioridad a este no se presentaron nuevas afecciones que se derivaran de la indebida incorporación que se alega […]». (Negrilla fuera del texto) 35.

La cita permite evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada analizó las distintas pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo y expuso razonablemente por qué había operado el fenómeno de la caducidad. 36. Así las cosas, en criterio de la Sala, el presente asunto no gira entorno al alcance de un derecho fundamental porque lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia resuelta por el juez natural, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte o su resultado es desfavorable a sus intereses. 37.

En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU-215 de 2022, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque el actor no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio y, adicionalmente la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 38.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04930-00 Accionante: Deiber Alexis Ospina Castaño y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior decisión fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.