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81001233900020190007401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-04

Radicación interna: 5872-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Olfa Rodriguez Gonzalez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 81001 23 39 000 2019 00074 01 (5872-2022) Demandante: María Olfa Rodríguez González Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) Tema: Régimen de retroactividad de cesantías SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que la referida providencia será confirmada.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La señora Rodríguez González instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Educación, Fomag) con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 222 del 4 de abril de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada que reconozca y liquide su prestación con el sistema de retroactividad y pague las diferencias que a causa de ello se originen, con los correspondientes ajustes de ley, particularmente los previstos en el artículo 187 del CPACA;2 que disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem e imponga condena en costas a la entidad demandada. 3.

Argumentó que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el 2 de febrero de 1987 y, a través de petición del «11 de marzo de 2019», reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución 222 del 4 de abril de 2019, por la cual se reconoció su prestación, pero la liquidación se efectuó con el sistema de liquidación anual y no con el retroactivo que le corresponde, pues la entidad tomó como fecha de inicio de su relación laboral el 14 de junio de 1990. 1 En adelante, Fomag. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 81001 23 39 000 2019 00074 01 (5872-2022) Demandante: María Olfa Rodríguez González 4.

Agregó que aunque la Ley 91 de 1989 «modificó sustancialmente la fórmula para liquidar» las cesantías de los docentes, no ocurrió lo mismo con el «sistema de liquidación» de dicha prestación para los vinculados a las entidades territoriales, a quienes se les aplica el de retroactividad previsto en la Ley 6.ª de 1945, el cual estuvo garantizado, incluso con posterioridad a la citada ley de 1989, según lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993, 2 de la Ley 4.ª de 1992 y 115 de la Ley 115 de 1994, entre otras disposiciones, pues solo a partir de lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1.º del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensivo el régimen de liquidación anual para los empleados territoriales, el cual solo cobija a aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1997.

Contestación de la demanda. 5. La Nación (Ministerio de Educación, Fomag) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció el régimen de liquidación de cesantías que rige para todos los docentes vinculados a partir de dicha disposición que no es otro que el de liquidación anual aplicable a los empleados del orden nacional. 6.

Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA APELADA. 7. El Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda señalando que la actora pretende acreditar la continuidad en el desarrollo de la labor docente desde el 2 de febrero de 1987; sin embargo, para ello adjuntó diferentes órdenes de prestación de servicios que no pueden servir de base para el reconocimiento prestacional que reclama pues si bien es cierto existe una presunción de relación laboral de aquellos docentes que para ese entonces se les llamaba «de solución educativa» también lo es que ese escenario solo ha permitido reconocer aportes pensionales, pero no ocurre igual respecto de las cesantías, pues en el evento de resultar prósperas las pretensiones en dicho escenario judicial3 se ordenaría su pago directamente al contratista, sin intermediación del fondo administrador. 8.

Por lo anterior, consideró que como la relación laboral continua acreditada en el expediente fue aquella que inició el 14 de junio de 1990, se debe sujetar a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 para efecto de la liquidación de sus cesantías, esto es, la aplicación del sistema anual que se empleó en el acto acusado. Finalmente, decidió no imponer costas procesales.

III. RECURSO DE APELACIÓN. 3 Refiriéndose a un hipotético proceso de declaratoria de la relación laboral encubierta o subyacente. 3 Radicación: 81001 23 39 000 2019 00074 01 (5872-2022) Demandante: María Olfa Rodríguez González 9. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que aseguró que el Tribunal no reparó en estudiar las normas que rigieron las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1.º de enero de 1990 en especial los artículos 6 de la Ley 60 de 1993, 5 del Decreto Reglamentario 196 de 1995, 115 de la Ley 115 de 1994, 13 de la Ley 344 de 1995 y 1.º del Decreto Reglamentario 1582 de 1998. 10.

Manifestó que laboró como docente de forma ininterrumpida desde el 2 de febrero de 1987, según consta en los folios 72 a 73 del cuaderno 1, pese a que su ingreso oficial ocurrió el 14 de junio de 1990, pero extrañamente la entidad no certificó la totalidad del tiempo. En todo caso, la Ley 91 de 1989 garantizó a los docentes territoriales el régimen prestacional previsto en la Ley 6.ª de 1945 y no les exigió «que hubiese[n] estado nombrado[s] en propiedad ni mucho menos […] continuidad por el tiempo a 31 de diciembre de 1989»; en ese sentido, solo se vieron cobijados por el régimen de liquidación anual, a partir de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Mediante auto proferido el 25 de mayo de 2023 y notificado del 14 de junio de 20234 se admitió el recurso de apelación. 12. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 14. De conformidad con los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad y ii) si el Tribunal examinó las normas que rigieron las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1.º de enero de 1990, o si se abstuvo de hacerlo.

Marco normativo y jurisprudencial. 4 Índices 7 y 10 de Samai. 4 Radicación: 81001 23 39 000 2019 00074 01 (5872-2022) Demandante: María Olfa Rodríguez González 15. La Ley 6.ª de 1945 estableció el auxilio de las cesantías, a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente en el equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año, el cual se liquida tomando como base «el último sueldo o jornal devengado», a menos que este hubiere «tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor».5 Dicha normativa comprende el denominado régimen de retroactividad de cesantías, en el que la liquidación se realizaba tomando todo el tiempo de servicio y el último salario devengado por el empleado. 16.

Las estipulaciones en torno a las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 se hicieron extensivas para los empleados de los departamentos, municipios, intendencias y comisarías, conforme a lo señalado en el artículo 1.º del Decreto 2767 de 1945. 17. A través del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro y dentro de sus objetivos se estableció el de «[p]agar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales».

En el artículo 27, dicha norma previó la liquidación anual del auxilio que se realizaría con base «en el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año»6. Dicha normativa tenía como destinatarios a «los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional». 18.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, 1582 de 1998, destinados a «las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado», hicieron extensivas las previsiones que, en materia de cesantías, están señaladas en «los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990» para aquellos que se vincularan a un fondo privado administrador; mientras que aquellos que se afiliaran al Fondo Nacional del Ahorro estarían sometidos a lo dispuesto en el artículo 5 y normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. 19.

En todo caso, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 abrió la posibilidad de que los beneficiarios del régimen de retroactividad se acogieran al de liquidación anual, previo el procedimiento allí establecido 20. En lo que tiene que ver con los docentes, la Ley 91 de 1989, en su artículo 3.º, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales de sus afiliados y concretamente, en materia de cesantías, la norma en cita dispuso lo siguiente: Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 5 Decreto 1160 de 1947, artículo 6. 6 Artículo 29 del Decreto 3118 de 1968. 5 Radicación: 81001 23 39 000 2019 00074 01 (5872-2022) Demandante: María Olfa Rodríguez González 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Se resalta] 21. En el caso de los docentes territoriales, tanto la Ley 60 de 1993, artículo 6,7 como su Decreto Reglamentario 196 de 1995,8 previeron su incorporación al Fomag y les garantizaron el respeto del régimen prestacional que tenían en cada una de las entidades territoriales en las que se encontraban vinculados.

El trámite para dicha incorporación o afiliación se reguló tanto en el decreto citado como en el Decreto Nacional 3752 de 2003. 22. A partir de las disposiciones anteriores, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar lo siguiente:9 (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; 7 «El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.» 8 «[…]A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación […]» 9 Sentencia del 16 de julio de 2020, radicación: 15001 23 33 000 2016 00169 01, número interno: 2320-18, M.P. William Hernández Gómez.

Postura también adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: del 26 de octubre de 2023, radicado: 85001 23 33 000 2019 00148 01, número interno: 0396-2023, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; del 2 de noviembre de 2023, radicación: 25000 23 42 000 2016 02878 01, número interno: 2769-2022, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar y del 26 de septiembre de 2024, radicación: 85001 23 33 000 2020 00030 01, número interno: 1916-2023, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 6 Radicación: 81001 23 39 000 2019 00074 01 (5872-2022) Demandante: María Olfa Rodríguez González (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. [negrilla propia] Caso concreto. 23.

A efecto de resolver los problemas jurídicos, la Sala, en primer lugar, analizará si la demandante cumple con los requisitos para que la liquidación de sus cesantías parciales se haga con el régimen de retroactividad, pues tal como se observa en la Resolución 222 de 2019,10 aquella se hizo bajo el sistema anual, efecto para el cual se indicó que su labor al servicio docente comprende el tiempo transcurrido del «14/06/1990 AL 30/12/2018», por ello se tomó en cuenta el reporte de cesantías realizado ante el Fomag desde el año 1990. 24.

La accionante aseguró que el inicio de su actividad como docente data del 2 de febrero de 1987 y para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos: i) Orden de trabajo sin número, para prestar el servicio docente en una escuela de educación básica primaria de Saravena,11 durante 10 meses, entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 1987, suscrita por el intendente nacional de Arauca y su secretario de educación.12 ii) Orden de trabajo sin número, para prestar sus servicios técnicos al programa de soluciones educativas en la escuela Atanacio Girardot, durante 10 meses, entre el 10 de febrero y el 30 de noviembre de 1988, suscrita por el presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional Arauca y el delegado del ministro de Educación Nacional ante el FER de Arauca.13 iii) Decreto 000100 del 31 de mayo de 1990, a través de cual se le nombró en propiedad en el cargo de docente de básica primaria, en la escuela la primavera, ubicada en el municipio de Saravena.

Empleo del cual tomó posesión el 14 de junio de la misma anualidad, según consta en el acta de posesión.14 iv) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, generado por el Fomag el 4 de marzo de 2019, en el cual se relaciona que el régimen de cesantías es anual, que su vinculación docente ocurrió por virtud del Decreto 000100 del 31 de mayo de 2019 y que posteriormente tuvo traslados a otras instituciones educativas.15 10 Ver índice 39 de Samai de Tribunal, archivo correspondiente al cuaderno 1 del expediente digital (folio 31). 11 Se precisa que, debido a la calidad de la imagen del documento, el nombre de dicha escuela no es claramente legible. 12 Ver índice 39 de Samai de Tribunal, archivo correspondiente al cuaderno 1 del expediente digital (folio 72). 13 Ibidem (folio 73). 14 Ibidem (folio 36). 15 Ibidem (folio 39). 7 Radicación: 81001 23 39 000 2019 00074 01 (5872-2022) Demandante: María Olfa Rodríguez González v) Formato de solicitud de cesantía parcial, suscrito por la demandante, con fecha de radicación del 7 de marzo de 2019, en el que se señala que su último ingreso a la docencia oficial fue el 14/06/1990.16 vi) Extracto en el que consta el reporte de cesantías al Fomag desde 1990 hasta 2017.17 25.

Del recaudo probatorio que antecede, la Sala concluye que si bien es cierto existen órdenes de prestación de servicios que demuestran que la accionante sí ejerció como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, estas no pueden ser tenidas en cuenta para conceder el derecho de liquidar las cesantías con retroactividad, pues es evidente que no corresponden a una misma relación jurídica de trabajo.

Al respecto, es oportuno indicar que aunque las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 permiten computar tiempos discontinuos, estos deben hacer parte «de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar u otras causas semejantes»18. 26.

En aplicación de la norma citada, y atendiendo la modalidad mediante la cual la accionante desempeñó su labor docente con antelación al año 1990 — órdenes de trabajo con interrupciones aproximadas de más de 40 días — se infiere que no es viable computar dicho tiempo de servicio con aquel prestado como consecuencia de la relación laboral continua que unió a la demandante con su empleador desde el año 1990, en primer lugar, porque la labor docente previa ocurrió por virtud de órdenes de trabajo interrumpidas y en segundo lugar, porque para tomar en cuenta el tiempo de servicio discontinuo con tal finalidad era necesario que este hiciera parte de una misma relación jurídica de trabajo y que las suspensiones o interrupciones provinieran de las causas previstas en la ley, situaciones que no se demostraron en este caso. 27.

Sobre el particular, la Subsección, al resolver asuntos similares, se ha pronunciado en los siguientes términos:19 La postura reiterada de esta Subsección20 ha sido enfática en afirmar que el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen retroactivo procede para el servicio ininterrumpido, e, incluso, cuando se producen las suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, siempre y cuando no ocurra la terminación del vínculo laboral. 16 Ibidem (folio 38). 17 Ibidem (folio 43). 18 Artículo 5 del Decreto 1160 de 1947. 19 Sentencia del 26 de septiembre de 2024, radicación: 85001 23 33 000 2020 00030 01, número interno: 1916-2023, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 20 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación: 20001-23-31-000-2004-00783- 01, número interno: 1004-07, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, radicación: 85001-23-42-000-2019-00129-01 (0293-2022), M.P Rafael Francisco Suárez Vargas.» 8 Radicación: 81001 23 39 000 2019 00074 01 (5872-2022) Demandante: María Olfa Rodríguez González 28.

En consecuencia, resulta evidente que la demandante está amparada por el régimen de liquidación anual de cesantías, toda vez que la relación laboral continua que demostró en el expediente es aquella que inició el 14 de junio de 1990, producto del nombramiento efectuado en el Decreto 000100 de igual fecha, lo que conlleva la aplicación de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual dicho sistema rige para «los docentes que se [vincularon] a partir del 1 de enero de 1990».

Con fundamento en lo anterior, no prosperan los fundamentos de reproche propuestos en el recurso de apelación. 29. En cuanto al otro reparo advertido por la demandante según el cual el a quo se abstuvo de analizar algunas normas con el fin de decidir la controversia, particularmente aquellas que garantizaron la aplicación del régimen prestacional anterior para los docentes territoriales que se afiliaron al Fomag, se debe señalar que al revisar la providencia recurrida se constata que, en efecto, no se reparó en ellas, pues el estudio que se realizó partió de la fecha de vinculación ininterrumpida de la docente y, con base en ello, se concluyó que no había lugar a conceder el derecho reclamado.

En ese sentido, la Sala considera que, en el caso concreto, no era necesario pronunciarse sobre las normas que echa de menos la recurrente, pues solo habría sido necesario acudir a su estudio si se hubiera demostrado una vinculación continua o discontinua —en el marco legal ya citado— anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que no se demostró en el sub lite. 30.

Con todo, es preciso reiterar que no se puede desconocer el mandato expreso contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual «[para] los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990» la liquidación de sus cesantías se hace «anualmente y sin retroactividad» y en ese sentido, el respeto del régimen prestacional que tenían los docentes en cada una de las entidades territoriales en las que se encontraban vinculados, solo se predica respecto de aquellos que tenían una vinculación anterior a la mencionada ley, ya sea continua o discontinua, con las precisiones realizadas previamente; razón que además descarta el planteamiento de la demandante en el que se predica que los docentes territoriales solo están sometidos al régimen de liquidación anual, con posterioridad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1995, pues fue clara la Ley 91 de 1989 en determinar que la retroactividad no procedía para aquellos vinculados desde su entrada en vigencia. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas. 31. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código 9 Radicación: 81001 23 39 000 2019 00074 01 (5872-2022) Demandante: María Olfa Rodríguez González General del Proceso)21 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 32.

Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AAP 21 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca]