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52001233300020200008202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-01

Radicación interna: 3922-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp·Demandado: Hugo Horacio Guerrero Almeida

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00082-02 (3922-2022) Demandante: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2020-00082-02 (3922-2022) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP Demandado: HUGO HORACIO GUERRERO ALMEIDA Tema: Regresa expediente al Tribunal de origen ante la falta de resolución del recurso de reposición. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 31 de agosto de 2021, a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES Pretensiones. La UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Hugo Horacio Guerrero Almeida, en la cual solicitó anular las Resoluciones 30827 del 5 de octubre de 2005, expedida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al demandado y la 003640 del 6 de febrero de 2019, expedida por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 25 de enero de 2019, dejando sin efectos la Resolución RDP 042668 del 29 de octubre de 2018, expedida por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al señor Hugo Horacio Guerrero Almeida, a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto del ilegal reconocimiento de la pensión vejez, con el respectivo retroactivo. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00082-02 (3922-2022) Demandante: UGPP 2 El 4 de agosto de 2021 la entidad demandante desistió de las pretensiones de la demanda, debido a la pérdida del interés jurídico, ante el fallecimiento del demandado el señor Hugo Horacio Guerrero Almeida y, en vista de que no se tenía conocimiento de un beneficiario reconocido.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El 31 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Explicó que el desistimiento cumplía con los requisitos formales que exige la ley, consagrados en los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso.

En relación con la condena en costas indicó que si bien la parte demandada no presentó manifestación alguna sobre la condena en costas dentro del término de traslado del desistimiento, lo cierto era que, al no haberse presentado la solicitud acorde a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 316 del Código General del Proceso, se imponía la necesidad de dar aplicación al mandato contenido en el inciso 3.° de la norma en comento y, en consecuencia, se debía fijar la respectiva condena al pago de costas y perjuicios.

RECURSOS PROPUESTOS La UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 31 de agosto de 2021. Precisó que si bien se estudió la procedencia del desistimiento al que se hizo alusión en el escrito presentado, lo cierto era que al momento de pretender la terminación del proceso atribuyendo las razones a la pérdida del interés jurídico por el fallecimiento del demandado, se erró al manifestar la figura del desistimiento, cuando la que debió ser alegada era la de terminación del proceso por hecho superado; yerro que aunque resulta tener los mismos efectos frente a la pretensión principal de culminar el proceso judicial, representó adicionalmente la imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandante, circunstancia que no cumple con propósito legal en el caso en concreto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El 5 de mayo de 2022 el Despacho Sustanciador de la primera instancia señaló que resultaba forzoso concluir que en el presente caso no se podía dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, por cuanto el artículo 318 del CGP expresamente indica su improcedencia frente a las providencias que sean dictadas por la Sala de Decisión. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00082-02 (3922-2022) Demandante: UGPP 3 Argumentó que se trata de un recurso presentado contra el auto que aceptó el desistimiento de la demanda, el cual efectivamente era susceptible de apelación por haberle puesto fin al asunto de la referencia, por lo que concedió el recurso en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES Competencia El Despacho adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 3.º y 6.º de este último. Es de aclarar que la Ley 2080 de 2021 aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del escrito del recurso de reposición y en subsidio el de apelación (14 de diciembre de 2021), conforme lo señala el artículo 86 ibidem.

Cuestión previa Antes de abordar algún estudio de fondo en el asunto, debe dilucidarse si la providencia impugnada tiene pendiente por resolver un recurso de reposición, lo que impediría al Consejo de Estado abordar el análisis de la impugnación vertical. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo de Nariño debió estudiar de fondo el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra la decisión del 31 de agosto de 2021, a través de la cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante? La tesis que sostendrá el Despacho es la siguiente: el Tribunal Administrativo de Nariño sí debió estudiar de fondo el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra la decisión del 31 de agosto de 2021, a través de la cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, por cuanto la Ley 2080 de 2021 facultó para instaurar el recurso de apelación contra los autos directamente o en subsidio de la reposición y en el presente asunto la parte demandante hizo uso de esta última potestad.

Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00082-02 (3922-2022) Demandante: UGPP 4 Aspectos normativos del recurso de reposición. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, consagró que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y que, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia debatida. De esta manera, el Despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.

En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem y no como lo concluyó el Tribunal, al aseverar que el pronunciamiento objeto de controversia no era susceptible del recurso de reposición, conforme al artículo 318 del CGP, por cuanto, se resalta, para definir su procedibilidad o no existe disposición especial al respecto, esto es, el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, repárese que el artículo 306 de la Ley 1437 determinó que en los aspectos no contemplados en el CPACA se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Situación que no es la presente en el caso bajo estudio, comoquiera que existe una regla particular para determinar la procedencia del recurso horizontal.

A su vez, el ordinal 1.° del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, preceptuó que la formulación y decisión del recurso de apelación contra los autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, es decir, se introdujo la posibilidad de instaurar los dos recursos ordinarios contra la mencionada clase de providencia. En efecto, la UGPP interpuso recurso de reposición contra el pronunciamiento del 31 de agosto de 2021, a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante y que, en caso de que no se repusiera proponía la apelación para que el superior jerárquico revocara y procediera a acceder a la finalización del proceso por hecho superado y, en consecuencia, no terminar condenada en costas procesales.

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00082-02 (3922-2022) Demandante: UGPP 5 Por consiguiente, el Tribunal, antes de conceder la apelación, debió estudiar de fondo el recurso de reposición radicado por la parte demandante, con el objeto de definir si los argumentos expuestos en el escrito de inconformidad generaban modificar la forma de terminación del proceso, dado que con la Ley 2080 de 2021, precisamente, se consagró el escenario para que sea el mismo despacho judicial o cuerpo colegiado, quien revise, nuevamente, si repone o confirma la decisión adoptada con anterioridad.

Sólo en este último evento se justifica la remisión a la segunda instancia. No obstante, el juez a quo procedió a remitir el presente proceso al Consejo de Estado, para que se surtiera en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el pronunciamiento proferido el 31 de agosto de 2021, por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

En conclusión: Como la Ley 2080 de 2021 facultó para instaurar el recurso de apelación contra los autos directamente o en subsidio de la reposición y en el presente asunto la parte demandante hizo uso de esta última potestad, todavía se encuentra pendiente por resolver la impugnación horizontal. En consecuencia, el expediente deberá regresarse al juez de primera instancia para que resuelva el recurso de reposición también interpuesto contra la providencia del 31 de agosto de 2021, que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Regresar el expediente al juez de primera instancia para que resuelva el recurso de reposición también interpuesto contra la providencia del 31 de agosto de 2021, que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente digital al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Radicación: 52001-23-33-000-2020-00082-02 (3922-2022) Demandante: UGPP 6