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11001031500020240145700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-22

Radicación interna: 2323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Carbones El Recreo S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-00 Accionante: Carbones El Recreo S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial2, por la sociedad Carbones El Recreo S.A.S. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de marzo de 20243 la empresa tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110010326000201900169003, mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º de la Resolución 3137 de 2015 y se modificó el 1º de la Resolución 320 de 2018, ambas dictadas por la Agencia Nacional de Minería, pero se negaron las demás pretensiones de la demanda. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8FD1147D2680228C DCD0FB15ABD38595 4CFB30110EB10DD6 7481DC25B27CAAA9. 2 Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5AF89CA245426A8D 28391FFA2B30043C B14ED2AC40215897 3C4A509F90B3FB26. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 856DF831F01E4E36 5F451FE8EB274CE8 CD280CE09505E703 FA5F5A5B01C12E96. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-00 Accionante: Carbones El Recreo S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- El 11 de marzo de 2003 el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas– y José Libardo Lizcano Jaimes celebraron el contrato de concesión CEL-102 para la explotación y exploración de un yacimiento de carbón; el 29 de octubre siguiente este acuerdo fue inscrito en el Registro Minero Nacional.

El 29 de septiembre de 2008 Ingeominas aprobó una cesión parcial de área hecha por el concesionario en favor de Carbones El Recreo S.A.S. 4. 2.2.- El 30 de octubre de 2013 la Agencia Nacional de Minería –ANM– informó que reevaluaría técnica y jurídicamente la aludida cesión. El 23 de noviembre de 2015 la ANM, por Resolución 3137, dispuso rechazar la cesión parcial de área, porque existían embargos en el registro minero.

La cesionaria recurrió ese acto, no obstante, por Resolución 320 del 2 de abril de 2018, la ANM confirmó la determinación reprochada5. 2.3.- Por los hechos descritos, Carbones El Recreo S.A.S. interpuso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos que negaron la cesión, pidió que se ordenara elaborar la minuta de cesión y su inscripción en el registro minero, adicionalmente, solicitó una indemnización por los perjuicios sufridos.

El trámite le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado 11001032600020190016900. 2.4.- El juez ordinario, por sentencia del 7 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de “los artículos segundo y tercero de la Resolución 3137 del 23 de noviembre de 2015 (…)” y modificó el artículo 1º de la Resolución 320 de 2018, seguidamente, rechazó las demás pretensiones.

Para ello, adujo que la resolución que negó la cesión implicó la revocatoria de un acto previo, lo que requería la aquiescencia de la cesionaria, agregó que los embargos esgrimidos no existían cuando se aprobó la cesión por Ingeominas y que, si la demandada hubiese obrado con diligencia, no se habría presentado esa situación jurídica. 4 A folio 3 del archivo digital denominado “2.SENTENCIA 7 SEPTIEMBRE 2023” en el link que aparece en la página 45 del escrito de tutela. 5 Ibídem, folio 4. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-00 Accionante: Carbones El Recreo S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La empresa peticionaria estima que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que la Subsección B censurada incurrió en: 3.1.- Un defecto sustantivo y por decisión sin motivación, en tanto no expuso los motivos por los cuales se abstuvo de declarar la nulidad total de los actos administrativos enjuiciados, así como tampoco hizo un estudio minucioso de los medios probatorios, sumado a que realizó afirmaciones sin sustento demostrativo. 3.2.- Un defecto fáctico, porque negó las súplicas indemnizatorias sin realizar un estudio probatorio adecuado.

Señaló que no pudo explotar las áreas cedidas por más de 7 años, lo cual constaba en el dictamen que se aportó al proceso, aunado a que no se permitió la comparecencia del perito que lo elaboró, lo que hubiese permitido esclarecer cualquier duda al respecto. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) que se tutelen los derechos cuya omisión se alega;

(ii) declarar probados los defectos alegados; (iii) dejar sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2023; y (iv) dictar una de reemplazo o, subsidiariamente, que se le ordene a la convocada emitir el nuevo fallo. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 2 de abril del 2024 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio de Minas y Energía. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El magistrado ponente manifestó que no participaría y acataría lo que en la tutela se decida. 5.3.- La ANM acotó que la acción carece de relevancia constitucional y no existe la vulneración denunciada, lo que hace improcedente el depreco. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-00 Accionante: Carbones El Recreo S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la sociedad Carbones El Recreo S.A.S. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-00 Accionante: Carbones El Recreo S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona que la sentencia no se motivó en debida forma, puntualmente, reprochó que no se expusieron las razones por las cuales no se dejó sin efectos la totalidad de lo dispuesto en los actos administrativos demandados.

Además, critica que hubo un estudio probatorio deficiente, particularmente, frente a las pretensiones indemnizatorias, pues era evidente que, por un amplio periodo, no pudo explotar el área cedida, lo que se corrobora con el dictamen que obra en el expediente. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se dilucida el siguiente análisis textual: 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 10 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-00 Accionante: Carbones El Recreo S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “12.1.- Primero, argumentaron que el artículo 97 no era aplicable porque el demandante no tenía un derecho adquirido, pues la cesión solo se perfecciona cuando se inscribe en el registro.

Dicho argumento no es de recibo, porque es claro que, como consecuencia de la aprobación de la cesión, el cesionario tenía derecho a que se realizara el contrato y se inscribiera en el registro minero. 12.2.- Segundo, se indicó que como la ANM es una nueva entidad, podía desconocer la decisión de Ingeominas porque la revocación directa de los actos administrativos solo procede frente a los actos adoptados por la misma entidad.

Esto desconoce que la ANM era quien tenía la condición de autoridad minera y le correspondía celebrar el contrato y realizar su inscripción en el registro. (…) 13.- La Sala negará la solicitud de restablecimiento del derecho consistente en ordenar la elaboración de la minuta del contrato e inscribirla en el registro minero. Ese asunto corresponde a la ejecución del acto administrativo, lo cual es competencia de la autoridad minera.

Tampoco dispondrá el pago de los perjuicios solicitados en la demanda porque las pruebas obrantes en el expediente no demuestran si realmente la concesión se ha ejecutado y, en caso afirmativo, quién ha explotado los derechos provenientes de la misma. El demandante aportó un dictamen de parte en el que un ingeniero calculó los ingresos esperados que se obtendrían por la venta del carbón que produciría la mina y le restó los costos en que la demandante incurriría para hacer explotación del mineral.

Ese cálculo, sin embargo, es hipotético y no tiene en cuenta la realidad de quién está ejecutando la concesión en el área objeto de cesión”11. 4.5.- En atención a lo anterior, se advierte que el referido cuerpo colegiado sostuvo que, si bien la aprobación de la cesión por parte de Ingeominas generó derechos en favor de la cesionaria y, por ende, no podía revocarse sin su autorización, también es cierto que las labores atinentes a la ejecución del acto administrativo son competencia de esa autoridad judicial y que no había lugar a conceder la indemnización por perjuicios, pues las pruebas aportadas no permitían comprobar con certeza tal afectación, aunado a que el peritaje se trataba de un cálculo hipotético que no hizo referencia a la realidad de la explotación. Adicionalmente, en relación con que el perito no fue llamado a audiencia, se debe destacar que, por regla general, la tutela no es el mecanismo para ventilar aspectos de índole procesal, los cuales deben discutirse en el trámite correspondiente. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la sociedad peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios sobre el contenido de los actos administrativos y la indemnización de perjuicios fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un 11 A folios 6-7 del archivo digital denominado “2.SENTENCIA 7 SEPTIEMBRE 2023” en el link que aparece en la página 45 del escrito de tutela. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-00 Accionante: Carbones El Recreo S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia debate resuelto en el trámite jurisdiccional, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación criticada.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso cuestionado13. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-00 Accionante: Carbones El Recreo S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado