1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03921-01 Demandante: CARMEN CECILIA RAMÍREZ CÓRDOBA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se amparó el derecho al debido proceso administrativo de la señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba, y se exhortó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en lo sucesivo, no incurra en demoras injustificadas en la decisión de fondo de los recursos administrativos interpuestos ante la entidad I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de julio de la presente anualidad1, la señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la Superintendencia o la Superintendencia de SSPPDD), Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al 1 Se advierte que, el 7 de octubre de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03921-01 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 debido proceso, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la empresa a cumplir con la ley y enviar el expediente a la superservicios EXHORTANDO para que se abstenga de seguir teniendo moras injustificadas al momento de enviar los expedientes a la superservicios y sancione al gerente general de Afinia conforme a la normativa plasmada en el decreto-ley 2591 de 1991.
TERCERO: Que el juez ordene a la superservicios a dar respuesta dentro del término establecido por la ley.
CUARTO: Que el honorable magistrado remita copia a la procuraduría general de la nación para que esta en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente de Colombia que ene ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: La señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba presentó petición a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., para que decretara el rompimiento de la solidaridad debido a que tenía su bien inmueble arrendado y el «inquilino se fue dejándome una deuda pendiente y financiada».
Sostuvo que de conformidad con la Ley 142 de 1994, si se interpone el recurso de apelación, debe enviarse el expediente a la Superintendencia de SSPPDD para que se surta la segunda instancia. Y que, en este caso, según el radicado RE3110202133756 del 2 de septiembre del 2021 el expediente fue remitido a dicha entidad para efectos de decidir el recurso mencionado, sin embargo, a la fecha de formulación de la tutela no ha emitido ninguna decisión, a pesar de haber transcurrido más de cinco meses desde su interposición. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03921-01 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Que por ese hecho presentó una denuncia a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la tardanza en la decisión del recurso de apelación 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Empresa de Energía AFINIA Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. y a la Procuraduría General de la Nación. Así mismo se requirió a las accionadas para que remitieran las pruebas e información relacionada con el trámite formulado por la accionante. 2.2.
La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP –Afinia Grupo EPM– expuso que en escrito del 27 de julio de 2021 completado el 30 de julio siguiente, la accionante presentó reclamación para que se declarara la ruptura de solidaridad, la cual fue decidida desfavorablemente el 17 de agosto de 2021. Explicó que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero se decidió el 2 de septiembre de 2021 y como se confirmó la decisión, fue concedido el recurso de apelación que fue remitido a la Superintendencia de SSPPDD, el 6 de octubre de 2021. 2.3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad, dado que ante dicha entidad se formuló petición alguna. 2.4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que no estaba legitimada en la causa por pasiva frente a las pretensiones referidas a la suspensión del servicio, dado que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de los reclamos de la facturación son competencia de la empresa prestadora y no del ente de control.
En cuanto a la falta de decisión del recurso de apelación, alegó que ese hecho no configura la vulneración de los derechos fundamentales alegados toda vez que el Radicación: 11001-03-15-000-2022-03921-01 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 asunto se encuentra pendiente de trámite ante la entidad. 3.
Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, dispuso: Primero. Amparar el derecho al debido proceso administrativo solicitado por la señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba; en consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, decida de fondo el recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2021 contra el consecutivo 202170224215 del 17 de agosto de 2021, emitido por la empresa AFINIA Grupo-EPM.
Segundo. Exhortar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en lo sucesivo, no incurra en demoras injustificadas en la decisión de fondo de los recursos administrativos interpuestos ante la entidad, como ocurre en el presente caso, en el que han transcurrido más de cinco (5) meses, sin que se haya acreditado la existencia de razones que expliquen la considerable tardanza en la resolución de la apelación que formuló la accionante.
Como fundamento de la decisión, el juez de primer grado señaló que la Superintendencia vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la demandante, dado que no emitió dentro el término previsto en la ley, una respuesta oportuna al trámite que le fue elevado. De otra parte, aclaró que no haría pronunciamiento respecto de las demás pretensiones, por estimarlas improcedentes por vía de tutela y que, en todo caso, las derivadas del fondo de la decisión eran propias del procedimiento administrativo objeto de tutela. 4.
Impugnación La Superintendencia de SSPPD impugnó la decisión de primera instancia por considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que mediante la Resolución SSPPD-20228600710455 del 11 de agosto de 2022 la cual fue notificada a la accionante el 16 de agosto siguiente, se resolvió el recurso de apelación reclamado en sede de tutela.
En definitiva, sostuvo que se configuró el fenómeno del hecho superado, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03921-01 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 consecuente con ello, pidió que se revocara la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar: competencia del juez de tutela y aplicación de las reglas de reparto Previo a cualquier consideración sobre el fondo de la controversia, conviene precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar las acciones de tutela que se repartan para su conocimiento. A partir de lo anterior, la Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela3, así: (i) a prevención4, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos5 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz6 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia7. 2 Corte Constitucional.
Autos 159 de 2002 y 057 de 2019. 3 Corte Constitucional. Auto 057 de 2019. 4 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».
Ver auto 079 de 2012. 5 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 6 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 7 Corte Constitucional.
Autos 486, 496 y 655 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03921-01 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Desde luego que esto no significa un llamado a inaplicar de manera generalizada las reglas de reparto, cuya importancia merece destacarse, en la medida en que permiten organizar el trabajo en el interior de la jurisdicción constitucional, mediante la racionalización y desconcentración del conocimiento de las acciones de tutela.
De hecho, esta Subsección considera que la observancia de estas reglas de reparto debe ser rigurosa, a fin de evitar que interpretaciones ligeras respecto de su aplicación termine por congestionar a ciertos despachos o corporaciones. En ese sentido, según las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en principio, el conocimiento de la presente solicitud de amparo debió corresponder a los juzgados del circuito8, por cuanto se dirige principalmente contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –autoridad del orden nacional–, a quien se atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales por omitir resolver un recurso de apelación; es más, la inclusión que se hizo de la Procuraduría General de la Nación en el extremo pasivo no varía la regla de reparto, que solo se modifica si se refiere a actos del procurador general de la Nación, eventos en los que se asignan a los tribunales superiores o tribunales administrativos.
El hecho de que en la tutela se señalara como accionada a la Presidencia de la República no era un criterio para asignar su conocimiento en primera instancia al Consejo de Estado, pues de la simple mención a dicho organismo –la Presidencia de la República o al mismo presidente– no puede derivarse la aplicación automática de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la 8 «ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: … 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)”». Radicación: 11001-03-15-000-2022-03921-01 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».
Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela en las que se haga alusión a una actuación u omisión suya o que se promuevan, por ejemplo, contra entidades u organismos de la Rama Ejecutiva, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una errada aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Asumir el conocimiento de las acciones de tutela en función de la mera voluntad del demandante, sin un análisis preliminar y conjunto con los hechos a los cuales se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, sería permitir que se modifiquen las reglas de reparto a su capricho o antojo, lo cual dista de la finalidad de organización y división racional del trabajo al interior de la jurisdicción constitucional, que se predica del Decreto 333 de 2021.
Con todo, como la sentencia de primera instancia fue dictada por otra Sala de Decisión de esta Corporación, esta Subsección debe asumir la competencia (por el factor funcional) para decidir la impugnación, de conformidad con lo señalado el artículo 29 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 201910 -Reglamento Interno del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 9 ARTÍCULO 2.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.
Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015." 10«ARTÍCULO
25. ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala Radicación: 11001-03-15-000-2022-03921-01 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. (…)». Radicación: 11001-03-15-000-2022-03921-01 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante.
Para tal efecto, y, en primer lugar, habrá de examinarse, si como se alega en el escrito de impugnación se configuró una carencia de objeto por hecho superado o si, por el contrario, se debe analizar si se vulneraron o no los derechos fundamentales reclamados. 4. Análisis del caso concreto En esencia, la señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba reclamó la protección de sus derechos fundamentales, porque estima que le están siendo vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no decidir de manera oportuna, el recurso de apelación formulado contra la decisión 202170224215 proferida el 17 de agosto de 2021 por Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, pese a que le fue remitido desde octubre de 2021.
En la sentencia de primera instancia, el a quo determinó que, en efecto, se vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la demandante, porque la Superintendencia no resolvió el recurso dentro de los términos previstos en la ley. Ahora bien, al revisar los argumentos expuestos en el escrito de impugnación al igual que las pruebas que con él se adjuntaron, la Sala constata que efectivamente mediante Resolución 20228600710455 del 11 de agosto de 2022 se resolvió el recurso de apelación formulado dentro del expediente No. 2021860390102623E contra la decisión de primera instancia emitida por la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. ESP.
Dicha decisión fue notificada a la accionante el 16 de agosto siguiente. Quiere decir lo anterior que, el 18 de agosto de 2022 cuando se emitió el fallo impugnado, ya se encontraba superada la situación que dio origen a la tutela y la que, concretamente fue amparada en sede judicial; de manera que, se configuró una carencia de objeto por hecho superado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03921-01 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 La Sala no desconoce que la Superintendencia omitió informar en el trámite de primera instancia y antes de que se emitiera la sentencia, que ya había resuelto el recurso interpuesto por la aquí demandante; sin embargo, no hay duda de que la posible vulneración de derechos fundamentales cesó antes de la intervención del juez de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado11. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto».
En síntesis, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional: [L]a carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual12.
Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente13. En este caso, el recurso de apelación cuya resolución reclama la actora fue decidido sin mediar orden judicial y, a pesar de que para el momento en que se profirió el fallo impugnado no existían elementos que le permitieran al a quo adoptar una decisión distinta, resulta que, a la fecha, cesó la vulneración, razón por la cual de modificará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 11 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Cita original de la providencia: Entre otras, sentencias T-308 de 2003.
M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03921-01 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Modificar la sentencia impugnada, proferida el 18 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para, en su lugar declarar la carencia de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.aspx.