Micelio
11001031500020260377500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-19

Radicación interna: 5954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Catalina Rincon Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03775-00 Demandante: Catalina Rincón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 23 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03775-00 Demandante: CATALINA RINCÓN RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Catalina Rincón Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Catalina Rincón Ramírez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 17 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Caldas que denegó pretensiones dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23-33-000-2019-00423-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, acceso efectivo a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. 3.

Ordenar que se emita una nueva decisión valorando: • El PRECEDENTE CONSTITUCIONAL APLICABLE • El PRINCIPIO DE IGUALDAD, consagrado en el art 13 de la C.P, como norma rectora para el Estado, (subjetivo) como garantía de no discriminación. • DERECHO A LA IGUALDAD, ART 13 C.P. (objetivo) garantía que cada persona reciba el mismo trato, protección y oportunidades de las autoridades, prohibiendo la discriminación por raza, sexo, opinión, religión, etc. • LAS CONSECUENCIAS MATERIALES DERIVADAS DEL TRATO DESIGUAL • LA OBLIGACION DE MOTIVACION REFORZADA FRENTE A DECISIONES CONTRADICTORIAS: en el entendido que es un estándar jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, que obliga a los jueces y autoridades administrativas, una justificación argumentativa mayor y más rigurosa cuando deciden aparartarse de sus propios precedentes, de la jurisprudencia de las altas cortes o cuando existen providencias que chocan entre si dentro del mismo caso.

Esta figura busca evitar la arbitrariedad, garantizar la igualdad, la seguridad jurídica y el debido proceso Radicado: 11001-03-15-000-2026-03775-00 Demandante: Catalina Rincón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • SEGURIDAD JURÍDICA: por cuanto es un principio constitucional que garantiza la certeza y estabilidad del ordenamiento legal, la cual permite a los ciudadanos prever las consecuencias de sus actos confiando en que las normas y decisiones judiciales serán aplicadas de manera objetiva, predecible y estable, evitando cambios arbitrarios por parte del estado.

Sin olvidar que las decisiones de los operadores de justicia, son siempre basadas en la administración de justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ” • CONFIANZA LEGÍTIMA: en el entendido como garantía constitucional basada en la buena fe (Art. 83 C.P.) que protege a los ciudadanos ante cambios abruptos e inesperados de la administración pública.

Exige que el estado mantenga estabilidad y coherencia en sus actuaciones, impidiendo actuaciones súbitas que defrauden expectativas razonables generadas previamente. • DEBIDO PROCESO: como factor que exige un juicio riguroso con reglas claras, defensa y juez competente. • ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA: como derecho fundamental (art 229 de C.P) que garantiza a todas las personas la posibilidad real y material de acudir ante los jueces para proteger sus derechos, obteniendo una solución oportuna, imparcial y definitiva, no simplemente el acceso físico a un juzgado. • Y que la indemnización resultante, sea conforme las normas relativas a este tipo de situaciónes con apego a la normatividad vigente, o conforme los parámetros mediante los cuales se indemnizó y reparó el daño causado a mi compañero de trabajo Luis Oswaldo Castaño Grajales. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Catalina Rincón Ramírez laboró para la industria licorera de Caldas desde el 2 de enero de 1992 hasta el 17 de agosto de 2004, fecha en la que le comunicaron la terminación unilateral de su contrato de trabajo por supresión de su cargo a través de la Resolución No. 0960 de 17 de agosto de 2004.

Manifestó la accionante que el 2 de febrero de 2004 empezó a disfrutar de su licencia de maternidad y, posterior a ello, de su periodo de vacaciones y, al momento de su reintegro, el 30 de mayo de 2004, advirtió que su contrato de trabajo había sido modificado, pues la habían trasladado del cargo de coordinadora de ventas al de coordinadora de ventas nacionales, cargo que, luego de 2 meses, fue suprimido y que cuando la Industria Licorera de Caldas la trasladó de cargo, ya tenía conocimiento de la supresión de su nuevo cargo, ya que existían estudios previos en ese sentido, lo que afirmó, denotó la mala fe de dicha entidad.

Afirmó la accionante que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas -Sintrabecolicas y, por lo tanto, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo a término indefinido y, con fundamento en ello, debía entenderse que la actora tenía contrato de trabajo a término indefinido.

Por lo anterior, la accionante promovió demanda de carácter laboral para solicitar su reintegro y el pago de los perjuicios materiales y morales causados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que en sentencia de 26 de marzo de 2010 denegó las pretensiones de la demanda y declaró fundadas las excepciones propuestas por la Industria Licorera de Caldas.

Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010 consideró que era inviable su reintegro dada la incompatibilidad para reanudar el vínculo contractual al existir una reestructuración al interior de la Industria Licorera de Caldas.

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 19 de julio de 2017 que resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales al estimar que la interpretación que había dado la autoridad judicial a la convención colectiva correspondía a una de las posibles interpretaciones que le era dable imprimirle, por lo que era razonable.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03775-00 Demandante: Catalina Rincón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la accionante, su esposo, el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales, estaba en similares condiciones a las suyas, pues a ambos les terminaron su contrato de trabajo por supresión del cargo, por lo que juntos instauraron demandas laborales con el objeto de que fueran reintegrados; sin embargo, en el caso de su esposo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de junio de 2018 concluyó que el señor Luis Oswaldo Castaño tenía derecho al reintegro deprecado pese al proceso de reestructuración que motivó su retiro.

Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial por falla en la prestación del servicio de administración de justicia al señalar que se había configurado error judicial en las sentencias dictadas el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Manizales, el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el 10 de julio de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, pues desconocieron las sentencias CDJ, SL-576 de 2013, CDJ,SL-1621- 82014 Y CSJ SL de 8 de julio de 2015, lo que conllevó que se desconociera su derecho al reintegro del que era titular por ser trabajadora oficial, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre de 2003 con efectos a partir del 1 de enero de 2004, haber sido despedida sin justa causa y suprimirse su cargo sin el estudio técnico de rigor.

En ese sentido, solicitó que se condenara a la Rama Judicial al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión Quinta, bajo el radicado 17001-23-33-000-2019-00423-00 que en sentencia de 6 de diciembre de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial y que denominó <<falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del estado,>> <<principio de autonomía judicial,>> y <<cobro de lo no debido.>> y denegó las súplicas de la demanda luego de concluir que la casación del señor Luis Oswaldo Castaño – que se profirió con posterioridad a la casación de la señora Catalina Rincón-, se había dado en un contexto totalmente diferente por cuanto los accionantes de ambos procesos laborales no ocuparon el mismo cargo, dado que la señora Catalina Rincón ocupó el cargo de Coordinadora de ventas nacionales, mientras que el señor Luis Oswaldo Castaño desempeñó las labores de coordinador de ventas internacionales, adicionalmente los problemas jurídicos de las sentencias proferidas por el Corte Suprema de Justicia no partieron del mismo problema jurídico, pues en el caso de la señora Catalina Rincón, la Corte determinó que el recurso presentaba defectos en su sustentación que comprometían su prosperidad, por lo que únicamente actuó como juez de revisión, mientras que en el caso del señor Luis Oswaldo, la Sala de Casación determinó que el Tribunal Superior se equivocó al negar cualquier valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que contiene el derecho al reintegro reclamado, lo que a criterio del tribunal justificaba la disimilitud de decisiones y en esa medida, las autoridades judiciales no habían incurrido en un error fáctico o normativo que hubiera originado un daño directo, personal, cierto y antijurídico para la demandante.

Inconforme, la accionante apeló, por considerar que sí se había demostrado la existencia de un error jurisdiccional. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 17 de julio de 2025,1 confirmó la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Caldas, luego de señalar que toda la demanda estaba dirigida a los hechos que habían dado origen al proceso ordinario laboral, a las condiciones en las que se encontraba vinculada la demandante y las supuestas fallas en la supresión del cargo que ocupaba, y ni siquiera en el recurso de apelación se había hecho referencia al concepto de daño, pues toda la argumentación se dirigió a los presupuestos y existencia del supuesto error jurisdiccional. 1 Sentencia comunicada a las partes a través de correo electrónico enviado el 28 de julio de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03775-00 Demandante: Catalina Rincón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que resultaba <<protuberante>> la falta absoluta de argumentación y prueba del daño derivado del supuesto error jurisdiccional y que se evidenciaba la intención de la parte demandante de obtener una instancia adicional al proceso originario, por lo que recordó la exigencia de determinación e individualización de un daño autónomo e independiente a las pretensiones del proceso que dio lugar a la decisión atacada de contener un error judicial. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente al requisito de inmediatez, adujo que, si bien la acción de tutela se interpuso varios meses después de proferida la sentencia cuestionada, ello obedeció a que tiene 63 años, que ha atravesado serios quebrantos de salud, pues a principios de 2026 fue sometida a una intervención quirúrgica, situación que afectó significativamente sus condiciones físicas y emocionales.

Afirmó que su esposo también tuvo dificultades de salud que lo conllevaron a que fuera sometido a una cirugía de urgencias en el mes de abril y, adicionalmente, junto con su esposo, debe ver por una tía, mayor de 88 años, soltera y sin hijos, con dos tipos de demencia; entre ellos, alzhéimer, quien también sufrió quebrantos de salud, por lo que fue llevada a hospitalización, que coincidió con la de su esposo, situación que afrontó sola.

Adicionalmente, señaló que el 2 de mayo de 2026, tuvo una nueva cirugía cuyo trámite, según afirmó, venía adelantando desde el año 2025 debido a las autorizaciones y trámites administrativos requeridos, lo que prolongó su estado de vulnerabilidad y recuperación médica. Por último, afirmó que se trataba de un caso complejo que requería de la búsqueda y consecución de toda la información contenida en las sentencias que se profirieron en su proceso y que su abogado la había acompañado hasta que se profirió el fallo del Consejo de Estado, por lo que tuvo que continuar sola para la presentación de la acción de tutela.

Además, destacó que sus problemas de salud no iniciaron en el 2026, sino en el 2025 con diagnósticos médicos y exámenes que determinaron su estado actual, y que tuvo que realizar varios trámites para poder acceder a los servicios de salud. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en: Defecto sustantivo, por cuanto la interpretación que se hizo en la sentencia cuestionada sobre la autonomía judicial desconoció los principios constitucionales superiores, sin hacer referencia a cuáles, y omitió valorar de forma integral las distintas posiciones jurisprudenciales existentes, además de omitir la valoración adecuada de decisiones constitucionales contradictorias frente a iguales supuestos fácticos; sin embargo, no hizo referencia a ninguna decisión judicial en particular.

Violación directa de la Constitución por avalar un trato desigual respecto de otro trabajador que se vio afectado por los mismos hechos y desigualdad de las resoluciones Nros. 0960 y 0961 de 17 de agosto de 2004, pese a que, dice, fueron proferidas bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. 5. Trámite procesal Por auto del 27 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al director ejecutivo de Administración Judicial.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03775-00 Demandante: Catalina Rincón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de mayo de 2026. 6.

Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, señaló que la providencia cuestionada y el expediente de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que estará presto a atender los que disponga la Sala que decida la acción constitucional.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, ponente de la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23-33-000- 2019-00423-00, afirmó que la acción constitucional resultaba improcedente dado que la consideración de las razones expuestas por la accionante constituiría una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya decidió el juez natural.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que, analizado el escrito de tutela, no se vislumbra que la decisión cuestionada haya incurrido en algún tipo de vulneración de las garantías fundamentales de la accionante y, por el contrario, con la acción constitucional, la actora pretende revivir un debate que ya se agotó con la decisión proferida por el juez contencioso administrativo.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 17 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23-33-000-2019-00423-00/01.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción por no tener legitimación en la causa por pasiva. La Sala advierte que dicha entidad fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, mas no como demandado. La vinculación no obedeció a que las pretensiones de tutela estén dirigidas en su contra, sino porque fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23-33-000-2019-00423-00/01 y, por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte en este asunto constitucional.

Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03775-00 Demandante: Catalina Rincón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora Catalina Rincón Ramírez para dejar sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la que denegó pretensiones dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23-33-000- 2019-00423-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no satisface el requisito general de inmediatez. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03775-00 Demandante: Catalina Rincón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso concreto La Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23-33-000-2019-00423-00/01.

Ahora bien, consultado el expediente con radicado No. 17001-23-33-000-2019-00423- 00/01 en el aplicativo Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 17 de julio de 2025 fue comunicada a las partes por correo electrónico del 28 de julio de 2025, de modo que fue efectivamente notificada el 30 de julio de 2025, en atención al numeral segundo del artículo 2057 del CPACA.

Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 19 de mayo de 2026, esto es, luego de 9 meses y 21 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación. En el presente caso, la accionante sostuvo que no le fue posible promover la acción de tutela con anterioridad debido a diversas circunstancias de índole personal y familiar.

En particular, señaló que presentó quebrantos de salud y que, a comienzos del año 2026, sin especificar la fecha exacta, fue sometida a una intervención quirúrgica. Asimismo, manifestó que su esposo atravesó dificultades de salud que hicieron necesaria la práctica de una cirugía de urgencia en el mes de abril de 2026. Agregó que ambos tienen a su cargo el cuidado de una tía de 88 años de edad, soltera, sin hijos, quien igualmente estuvo hospitalizada.

Indicó, además, que el 2 de mayo de 2026 debió someterse a una nueva intervención quirúrgica, cuyo trámite, según afirmó, venía adelantando desde el año 2025 debido a las autorizaciones y trámites administrativos requeridos. Finalmente, expuso que, dada la complejidad de su caso, fue necesario recopilar la información contenida en las providencias proferidas dentro del proceso judicial, circunstancia que, en su criterio, también incidió en el tiempo que tomó la presentación de la acción de tutela.

Junto con el escrito de tutela, la accionante aportó copia de su historia clínica que da cuenta de que los días 2 de abril de 2025, 12 de junio de 2025 y el 26 y 28 de febrero de 2026 la accionante tuvo controles médicos y en ésta última fecha se le informó el resultado de una ecografía de hígado y vías biliares; el 21 de enero de 2026 fue sometida a una cirugía por catarata, sin que obre constancia de que se le haya dado alguna incapacidad por dicho procedimiento.

Además, el 2 de mayo de 2026, tuvo un procedimiento quirúrgico por hernias que le generó una incapacidad desde dicha fecha hasta el 22 de mayo de 2026. Adicionalmente, la actora aportó copia de la historia clínica de la señora Aixa María Salazar Orozco de 88 años, que da cuenta de que ingresó al servicio de urgencias el 3 de abril de 2026 y estuvo hospitalizada hasta el 11 de abril de 2026, así como de la historia clínica del señor Hebert Alberto Salazar Barragan, donde consta que tuvo una intervención quirúrgica el 6 de abril de 2026, que le generó una incapacidad desde esa fecha hasta el 15 de abril de 2026.

Al respecto, la Sala no desconoce la situación de salud de la accionante ni la labor de cuidadora que desempeña; no obstante, estima que tales circunstancias apreciadas en el contexto no tienen la virtualidad de incidir o flexibilizar el conteo del plazo razonable para presentar la acción, pues si bien la actora acreditó que durante ese periodo estuvo en controles médicos y fue sometida a unas intervenciones quirúrgicas, debe tenerse en cuenta que el plazo razonable de seis (6) meses para la presentación del amparo, se extendió hasta el 1 de febrero de 2026 y de la historia clínica allegada únicamente se evidencia que con anterioridad a esa fecha la accionante fue sometida a una cirugía 7 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Radicado: 11001-03-15-000-2026-03775-00 Demandante: Catalina Rincón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocular respecto de la cual no obra constancia de incapacidad médica ni de una limitación que le hubiera impedido presentar la acción de tutela con antelación. Por su parte, la intervención quirúrgica que le generó una incapacidad de 21 días, así como el procedimiento practicado a su esposo y la hospitalización de su tía, ocurrieron con posterioridad a la fecha antes señalada.

En consecuencia, la Sala no evidencia la existencia de una circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela dentro de la oportunidad exigida por la jurisprudencia. Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 17 de julio de 2025 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.

Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Siendo así, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador8 8 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03775-00 Demandante: Catalina Rincón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".