CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202302762 00 Accionante: FIDEL JUAN CASTRO FÁBREGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – Procedencia excepcional / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / RECURSOS INEMBARGABLES – Excepciones.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Fidel Juan Castro Fábregas1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de mayo de 2023, el señor Fidel Juan Castro Fábregas, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; así como el principio de confianza legítima. 2.
Hechos relevantes El señor Fidel Juan Castro Fábregas presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyohondo, con el fin de obtener cumplimiento 1 Que ingresó al despacho para fallo el 29 de junio de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202302762 00 Accionante: Fidel Juan Castro Fábregas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de la sentencia del 3 de marzo de 2015, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas.
Mediante providencia del 26 de agosto de 2020, el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena ordenó seguir adelante con la ejecución y por medio de proveído del 21 de julio de 2022, dispuso (transcripción de forma literal): «PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros que tiene E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMA ARROYOHONDO, identificada con el Ni 806-008082-4 en el BANCO DE BOGOTA en cuenta de ahorro maestra N° 0204445522 y demás productos financieros, dentro del proceso promovido por el señor Fidel Juan Castro Fábregas, identificado con cédula de ciudadanía No.72.179.740.
SEGUNDO: Para la efectividad de esta medida, por Secretaría Ofíciese a la entidad destinatarias de la medida a fin que se sirvan retener los dineros y ponerlos a disposición de éste Despacho, hasta el límite de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS CON SESENTAY SEIS CENTAVOS ($155.821.188.66), equivalentes al valor del crédito, de conformidad con el artículo 593 del CGP, no sin antes verificar que no estén expresamente prohibidos en la ley.
Advertir igualmente que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título de ejecución es una sentencia judicial en la que se reconocieron prestaciones de índole laboral, lo cual es una excepción al principio de inembargabilidad.
TERCERO: Por Secretaria, elaborar las comunicaciones en mensaje de datos y dirigirlas a las entidades respectivas, advirtiendo que el funcionario responsable deberá verificar que no exista prohibición legal al respecto. Así mismo se deberá advertir, que: a) Una vez ejecutada la orden de embargo deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición de este juzgado dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. b) Deberán informar a este Despacho la clase de recursos embargados. c) Con la recepción del oficio que informa del decreto de la medida cautelar queda consumado el embargo, d) La inobservancia de la orden impartida por esta operadora judicial, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.
CUARTO: Decretar el embargo y retención de los bienes o dineros embargados dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en este Despacho bajo el radicado 13001-33-33-011-2013-00281-00 promovido por YESICA BELSURIS PAEZ REALES, contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMA ARROYOHONDO, que por cualquier causa se llegaren a desembargar y del remanente del producto de los embargados.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 599 y el numeral 10 del artículo 593 del Código General del proceso, el embargo se limitará hasta la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS CON SESENTAY SEIS CENTAVOS ($155.821.188.66), que corresponde al valor total del crédito. 2 Radicación número: 110010315000202302762 00 Accionante: Fidel Juan Castro Fábregas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
QUINTO: Por secretaria dese aplicación a la medida decretada en el numeral anterior, por tratarse de un proceso que cursa en este despacho» La parte ejecutada apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, por medio de providencia del 14 de febrero de 2023, la revocó parcialmente y dispuso “levantar la medida de embargo decretada sobre la cuenta bancaria de ahorros No. 204445522 de Banco Bogotá, por manejar recursos de naturaleza inembargable”.
Dijo el señor Castro Fábregas que, con ocasión de lo anterior, el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y la devolución de los dineros que se encontraban embargados en las cuentas del Banco de Bogotá. El accionante señaló que la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyohondo “posee cuentas en Banco de Bogotá las cuales se han afectado con órdenes de embargo y se han congelado recursos en otro proceso ejecutivo radicado:13001-33-33-011-2013-00281-00 (…) que lleva mi apoderado dentro del mismo despacho”. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante plantea que la decisión del 14 de febrero de 2023 desconoce lo establecido en la sentencia T-172 de 2022, en la que se estableció que “el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de salud que provienen del sistema general de participaciones no es absoluto y admite excepciones las cuales tienen por objeto conciliar la provisión de embargo con los demás valores principios y derechos reconocidos en la carta política…”.
Agregó que los 3 supuestos en los que pueden ser embargados los recursos son: 1. Para el pago de obligaciones laborales, cuando se constate que los ingresos de libre destinación de la entidad no resultan suficientes para la satisfacción de las mismas. 2. Para el pago de las sentencias judiciales. 3 Radicación número: 110010315000202302762 00 Accionante: Fidel Juan Castro Fábregas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.
Para el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara expresa y exigible, siempre que las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del sistema general de participación. Refirió que se vulneraron sus derechos fundamentales porque se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros embargados, “a pesar que se encuentra proceso ejecutivo con orden de seguir adelante ejecución la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y cuyo fin es el pago de prestaciones sociales a un trabajador a pesar que existe abundante jurisprudencia constitucional que establece la 3 reglas a la inembargabilidad de los recursos”. 4.
La oposición 4.1. Mediante providencia de 30 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, a la E.S.E. Centro de Salud con Cama de Arroyohondo. 4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante.
Explicó que, en la sentencia T-053 de 2022, la Corte Constitucional precisó que tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP “los jueces están llamados a reafirmar su destinación específica y carácter en general inembargable”. Agregó que, en un primer momento, se consideró legítimo que el carácter inembargable de los recursos se exceptuara para atender: i) créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones, ii) créditos que estuvieran en sentencias judiciales o iii) créditos contenidos en otros títulos legalmente válidos, pero “posteriormente reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007”. 4 Radicación número: 110010315000202302762 00 Accionante: Fidel Juan Castro Fábregas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Precisó que esa modificación pretendía asegurar el destino social y la inversión efectiva de los recursos del SGP y que para esa corporación no existe duda de que “el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los puntuales términos que quedaron explicados y descritos en la providencia objeto de tutela”, en la que se concluyó que los dineros depositados en la cuenta embargada eran administrados por la ADRES -Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Protección Social- y, por ende, eran inembargables.
En ese sentido, afirmó que “en la providencia de 14 de febrero de 2023 se dispuso, de manera coherente a tal sustento, el levantamiento del embargo que pesaba sobre una cuenta bancaria maestra, como quiera que su destinación consiste en manejar recursos que son de la titularidad del SGSSS, son de naturaleza inembargable”. Insistió en que esa decisión se ajusta a la sentencia T-053 de 2022 en la que la Corte Constitucional estableció que los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudadas por las EPS no se encuentran dentro de las excepciones de inembargabilidad.
Afirmó que el anterior pronunciamiento ha sido el fundamento de decisiones posteriores, como la proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Radicación N° 110010102000 2020 00017 00), en la que se aclaró que frente a las excepciones cautelares sobre los recursos de salud provenientes del Sistema General de Participaciones “la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna de la inembargabilidad de las cuentas maestras del ADRES”.
Precisó que en la providencia cuestionada se aclaró que la inembargabilidad no es un principio absoluto y que el precedente de la Corte Constitucional -incluidas las sentencias T-053 y T-172 de 2022- no ha delimitado la aplicación del régimen de excepciones a los recursos del rubro de sentencias y conciliaciones del Fondo de Contingencias del Sistema General de Regalías y de los municipales originados en transferencias de la Nación, por lo que no se extiende a las cuentas maestras. 5 Radicación número: 110010315000202302762 00 Accionante: Fidel Juan Castro Fábregas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.3.
El Juzgado 11 Administrativo de Cartagena y la E.S.E. Centro de Salud con Cama de Arroyohondo guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales del señor Fidel Juan Castro Fábregas al proferir la decisión del 14 de febrero de 2023, mediante la que revocó parcialmente el auto del 21 de julio de 2022 -que decretó unas medidas cautelares- y levantó “la medida de embargo decretada sobre la cuenta bancaria de ahorros No. 204445522 de Banco Bogotá, por manejar recursos de naturaleza inembargable”, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): 10.
La Ley 1751 de 20152 estableció en su artículo 25 una cláusula de inembargabilidad al señalar que «los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». 11. Por su parte, el artículo 66 de la Ley 1753 de 20153 creó la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud4. 12.
Ante la creación del ADRES, el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 20165, adicionado por el artículo 2 del Decreto 2265 de 20176, estableció que «los recursos que administra la ADRES, incluidas las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015». 13.
Ahora bien, la Ley 1955 de 20197 señaló en su artículo 239 que la ADRES realizará, en nombre de las EPS, el giro directo de los recursos correspondientes a UPC de los regímenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestación de servicios de salud, a todas las instituciones y 7 Original de la cita: “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”. 6 Original de la cita: «Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10 y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». 5 Original de la cita: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social». 4 Original de la cita: “Igualmente se determinó que una vez entrara en operación la ADRES se suprimiría el FOSYGA”. 3 Original de la cita: «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018». 2 Original de la cita: “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 6 Radicación número: 110010315000202302762 00 Accionante: Fidel Juan Castro Fábregas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) entidades que presten dichos servicios, así como a los proveedores, de conformidad con los porcentajes y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. 14.
La Corte Constitucional, en sentencia T- 053 de 2022 aclaró lo siguiente: (…) 15. A partir de las consideraciones trascritas se puede afirmar que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS) que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia. 16.
Ello, en aras de salvaguardar los recursos destinados al SGSSS, y prevenir que los mismos puedan llegar a ser desviados de su auténtica finalidad, que no es otra que garantizar la efectividad de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas, como exigencia de la cláusula de Estado social de derecho. 4.5.
Análisis del caso concreto 17. Se decretó mediante providencia de 21 de julio de 2022: «el embargo y retención de los dineros que tiene E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMA ARROYOHONDO, identificada con el Ni 806-008082-4 en el BANCO DE BOGOTA en cuenta de ahorro maestra N° 0204445522 y demás productos financieros, dentro del proceso promovido por el señor Fidel Juan Castro Fábregas, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.179.740». 18.
A su vez, el apoderado de ESE ejecutada solicitó revocar la decisión adoptada por la juez de primera instancia y disponer el desembargo de la citada cuenta, toda vez que en la misma reposan recursos del SGSSS, circunstancia que según afirma, empuja a la entidad hacia una parálisis institucional en la que no podría cumplir con sus propósitos misionales por aceleración de una crisis financiera y administrativa. 19.
La parte ejecutada allegó con el recurso de apelación interpuesto, documento de 29 de septiembre de 2021, radicado con el No. 20211800604301, y suscrito por la Directora de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud de la ADRES. 20. En dicho documento se consignó como referencia: «Certificado de inembargabilidad de los recursos administrados por la ADRES y que le corresponden girar a las cuentas habilitadas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud», y en esta se señaló: (…) 21.
De lo anterior se desprende que, a través de la cuenta bancaria de ahorros No. 204445522 de Banco Bogotá el ADRES gira a la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyo Hondo (Bolívar) recursos públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar el servicio de salud, y es de recordar que dicha entidad se encarga de la administración de los recursos del SGSSS, los cuales se destinan, entre otros, al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al SGSSS. 22.
Así las cosas, esta Sala concluye que los dineros depositados en la señalada cuenta, al ser administrados por el ADRES gozan del atributo de inembargabilidad, por lo que en esta ejecución no puede ser objeto de la 7 Radicación número: 110010315000202302762 00 Accionante: Fidel Juan Castro Fábregas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) medida cautelar decretada, toda vez que los mismos no son de propiedad del ente ejecutado. 23.
En concordancia, y atendiendo a que el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016 establece que los recursos administrados por la ADRES destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, se impone para esta Sala revocar la decisión objeto de recurso y disponer el levantamiento de la medida cautelar de embargo que actualmente pesa sobre la citada cuenta bancaria, como quiera que su destinación consiste en manejar recursos que son de la titularidad del SGSSS, y por ende de naturaleza inembargable.
El accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque levantó la medida de embargo decretada sobre una cuenta bancaria de la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyohondo, sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, en especial la sentencia T-172 de 2022.
Pues bien, se tiene que en las sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010 la Corte Constitucional se pronunció respecto del principio de inembargabilidad de los recursos públicos “explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado”.
En esas providencias también se precisó que el principio de inembargabilidad no es absoluto y que, ante la necesidad de armonizar esa regla con los demás principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, debían fijarse algunas excepciones a dicho principio, a saber: La primera, “que tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral”; la segunda, que “tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias” y, la tercera, que “se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.
Por su parte, en la sentencia C-1154 de 2008 –reiterada en la sentencia C-313 de 2014–, respecto de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de 8 Radicación número: 110010315000202302762 00 Accionante: Fidel Juan Castro Fábregas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Participaciones, la Corte Constitucional sostuvo que, según el artículo 21 de la Ley 28 de 2008, la excepción a ese principio solo aplica cuando se pretenda la efectividad de obligaciones laborales.
Esa postura fue reafirmada en la sentencia T-373 de 20128. De conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, se tiene que es cierto que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos se aplica en los casos en los que se pretende la satisfacción de créditos y obligaciones laborales, el pago de sentencias judiciales y el pago de títulos que contengan una obligación clara expresa y exigible. 8 En esa decisión se expuso: …de acuerdo con la regla jurisprudencial establecida bajo la vigencia del Acto Legislativo n. 1 de 2001, las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos comprendía: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justa;
(ii) la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencia; y (iii) el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. 4.4. Sin embargo, con el Decreto 28 de 2008 expedido en ejercicio de las facultades especiales otorgadas por el artículo 3 del Acto Legislativo No.4 de 2007, que adicionó el artículo 356 de la Constitución Política, se efectuó un giro jurisprudencial en relación con la posibilidad de embargar recursos del Sistema General de Participaciones.
La sentencia C-1154 de 2008 al analizar la constitucionalidad del artículo 21 (parcial) del Decreto 28 de 2008, señaló que el Acto Legislativo n. 4 de 2007 modificó aspectos del Sistema General de Participaciones como resultado de una mayor preocupación de parte del Constituyente ‘por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos’, por lo cual se incorporaron medidas en la Constitución tendentes a adoptar mecanismos de control y seguimiento al gasto ejecutado con dichos recursos, y asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad en los sectores de educación, salud, saneamiento básico y agua potable.
Lo anterior cambió la noción sobre la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones de modo que solo de manera excepcional se permitió la adopción de medidas cautelares. De acuerdo con lo anterior se estimó que: ‘A juicio de la Corte, la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables.
Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley.
Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos’. En este sentido, la sentencia C-1154 de 2008 condicionó la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 a que se pudieran decretar medidas cautelares para ‘el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia’, sobre recursos de libre destinación y excepcionalmente sobre los recursos de destinación específica.
Sin embargo no se contemplaron otros casos excepcionales que sí habían sido admitidos por la jurisprudencia anterior. 4.5. De lo anterior se desprende que, acorde con la normatividad vigente y la jurisprudencia en la materia, la regla reconocida por las sentencias más recientes de la Corte Constitucional establece que no es posible embargar recursos del Sistema General de Participaciones para hacer efectivas las obligaciones de las entidades territoriales. 9 Radicación número: 110010315000202302762 00 Accionante: Fidel Juan Castro Fábregas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) No obstante, esa Corporación también precisó que la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones9, como serían los de la ESE ejecutada por ser los recursos para la financiación de la prestación de servicio de salud, solo aplica en los casos en los que se pretenda el pago de obligaciones laborales, tal y como lo precisó esta Subsección frente a un caso similar a este10.
Posteriormente, en sentencia T-053 del 18 de febrero de 2022, la Corte Constitucional expuso: no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.
En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad. Con ocasión del anterior pronunciamiento, en la sentencia T-172 del 24 de mayo de 2022 -que se alega como desconocida-, la Corte Constitucional concluyó: La siguiente tabla resume el contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS: Inembargabilidad de los recursos del SGSSS 1.
Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2. Contenido y excepciones.
El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados11: 11 Original de la cita: “Ib”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicación 130012333000202000475 01. 9 El artículo 1º de la Ley 715 de 2001 establece: “Artículo 1º.
Naturaleza del sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley”. 10 Radicación número: 110010315000202302762 00 Accionante: Fidel Juan Castro Fábregas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) i) Recursos que provienen del SGP.
El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales12 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.
Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.
A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.
En ese contexto, la Subsección concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Cuestión diferente es que se estableciera que los recursos sobre los que se pretendía que recayera la medida son “recursos públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar la salud, administrados por la ADRES” y, por ende, no procedía la aplicación de las excepciones a dicho principio, bajo el entendido de que como lo aceptó esa Corporación, incluso en el pronunciamiento que se alega como desconocido, estas excepciones tienen lugar cuando se trata de “recursos que provienen del SGP”.
Por tanto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la decisión del 14 de febrero de 2023, no desconoció el precedente de la Corte Constitucional, razón por se negará el amparo solicitado por el señor Fidel Juan Castro Fábregas. 12 Original de la Cita: “Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997”. 11 Radicación número: 110010315000202302762 00 Accionante: Fidel Juan Castro Fábregas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Fidel Juan Castro Fábregas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12