CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.076 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 Recurrente: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA-Admisión CPACA.
LITISCONSORCIO NECESARIO- Necesaria su comparecencia para proferir sentencia de mérito. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Traslado del recurso. Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Andreis Romero Vanegas y otros contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-33-33-002-2016-00071-01.
I.
ANTECEDENTES Andréis Romero Vanegas y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Cámara de Representantes, y el Municipio de la Jagua de Ibirico, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el accidente de tránsito en el que perdió la vida Luis Hernando Vanegas Galvis y, consecuentemente, condene al pago de perjuicios, costas y agencias en derecho.
El 31 de mayo de 20191, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda. El 9 de junio de 20222, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia y ratificó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Contra esa providencia, el 16 de junio de 20233, Andréis Romero, Héctor Luis Vanegas Romero, y Luis Hernando Vanegas Romero, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión. 1 Cfr. SAMAI, índice 2, proceso ordinario. 2 Cfr. SAMAI, índice 2. 3 Cfr. SAMAI, índice 2. 2 Expediente n°. 2023-00106-00 Recurrente: Andreis Romero Vanegas y otros Admite recurso extraordinario de revisión El 9 de noviembre de 20234, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión porque la parte recurrente no envió todas las pruebas documentales relacionadas en el recurso, ni aportó todos los poderes enunciados, requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA.
Luego, el 4 de diciembre de 20235, los recurrentes presentaron escrito de subsanación en el que desistieron del recurso extraordinario de revisión respecto de Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis, remitieron las pruebas faltantes y se pronunciaron sobre aquellas que se había allegado en el proceso ordinario.
El 8 de abril de 20246 el Despacho volvió a inadmitir el recurso extraordinario de revisión, en tanto el «desistimiento» de la representación oficiosa se asimiló como reforma a la demanda por un cambio de conformación de las partes. Por lo tanto, no se cumplió con los requisitos del artículo 252 del CPACA y los incisos 1 y 4 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Por ese motivo, se requirió a los recurrentes para designar correctamente las partes, indicar sus direcciones de notificación y aportar constancia de envío a todos los integrantes de la parte demandada. Finalmente, el 18 de abril de 20247, el recurrente aportó escrito de subsanación en el que modificó la designación de las partes y excluyó del recurso a Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis.
II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, que previó que las secciones y subsecciones de esta Corporación conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. 4 Cfr. SAMAI, índice 13. 5 Cfr. SAMAI, índice 17. 6 Cfr. SAMAI, índice 20. 7 Cfr. SAMAI, índices 24 y 25. 3 Expediente n°. 2023-00106-00 Recurrente: Andreis Romero Vanegas y otros Admite recurso extraordinario de revisión 2.
El Despacho es competente para proferir la presente providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, según el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad 3. El artículo 251 del CPACA fijó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo, cuando se invoque la causal del artículo 250.5 del CPACA.
La sentencia impugnada se notificó por correo electrónico el 13 de junio de 20228 y quedó ejecutoriada el 21 de junio siguiente. Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de revisión se extendió hasta el 22 de junio de 2023. Como la demanda de revisión fue presentada el 16 de junio de 20239, fue presentada de forma oportuna.
Cumplimiento de los requisitos formales 4. Revisada la demanda de revisión, se observa el cumplimiento de todas las exigencias del artículo 252 CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes 10, (ii) el nombre y domicilio del recurrente 11, (iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso12 y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada13.
Además, se acompañó el escrito con el poder especial para su interposición, las pruebas que el recurrente tenía en su poder y constancia del envío de la copia de la demanda y anexos a la parte demandada14. Por lo tanto, se dispondrá su admisión. 5. Ahora bien, de conformidad con el artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, cuando el proceso trate sobre relaciones o actos jurídicos cuya naturaleza implique que deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de estas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.
En caso de no ser así, el juez se encuentra facultado 8 Cfr. SAMAI, índice 10 9 Cfr. SAMAI, índice 2. 10 Folio 2 del escrito de subsanación de la demanda presentado el 19 de abril de 2024. Cfr. SAMAI, índice 25. 12 Aparte 3 de la demanda. Cfr. SAMAI, índice 2. 13 Apartado 3 de la demanda. Cfr. SAMAI, índice 2. 14 Cfr. SAMAI, índice 2. 4 Expediente n°. 2023-00106-00 Recurrente: Andreis Romero Vanegas y otros Admite recurso extraordinario de revisión para notificar y dar traslado a quienes deban involucrarse en el proceso.
Igualmente, el mismo artículo, determina que cuando algún litisconsorte necesario del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse la vinculación con la prueba de dicho litisconsorcio. 6. Así, en el caso concreto, teniendo en cuenta que el recurso de revisión presentado se dirige en contra de la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió la controversia dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2016-00071-01, el resultado del presente recurso extraordinario será uniforme sobre todos los sujetos que acudieron en calidad de parte y se verían afectados por esta decisión. En este sentido, es imperativa la comparecencia de todas las partes del proceso ordinario y, como consecuencia, se ordenará la notificación y el traslado de la demanda a Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis para su vinculación al proceso como litisconsortes necesarios por activa, en concordancia con los artículos 61 y 133 del CGP y el artículo 252 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Andréis Romero Vanegas, Héctor Luis Vanegas y Luis Hernando Vanegas Romero, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2016-00071-01, que confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: VINCULAR a Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis como litisconsortes necesarios por activa.
TERCERO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente a los señores Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María 5 Expediente n°. 2023-00106-00 Recurrente: Andreis Romero Vanegas y otros Admite recurso extraordinario de revisión del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis a las direcciones, teléfonos y correos electrónicos que consten en el expediente del proceso de radicado 20001- 33-33-002-2016-00071-01.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, en los términos de los artículos 199 y 253 CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
SEXTO: Una vez surtidas las notificaciones, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.