Micelio
11001032500020220039000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-01

Radicación interna: 3953-2022 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Carlos Pineda Martinez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Pineda Martínez, actuando en nombre propio, presentó demanda de simple nulidad contra los siguientes actos administrativos: Acuerdo CNSC-20191000001646 de 4 de marzo de 2019, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que convocó a concurso de méritos y se establecieron las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Sucre.

Resolución 9379 de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 6 vacantes definitivas del empleo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 17, Código OPEC 78974, expedidos por el municipio de Sucre y la CNSC. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos la totalidad de los actos administrativos de trámite expedidos en el marco del concurso de méritos.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, Sección Tercera, autoridad que con proveído de 20 de abril de 2022, declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del presente asunto, en atención a que los actos administrativos demandados fueron expedidos por una autoridad nacional, por lo que remitió el expediente al Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES Para decidir sobre si es procedente avocar o no conocimiento de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Pineda Martínez, este Despacho advierte que el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso dispone que son deberes del juez, entre otros, la obligación de: “(…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso (…)”.

Ahora bien, el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, en virtud del criterio de especialización, asignó la competencia a la Sección Tercera para conocer de los siguientes asuntos: “ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. Los procesos de expropiación en materia agraria. Las controversias de naturaleza contractual. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931 (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Lo transcrito resulta relevante, toda vez que, en el sub lite, del análisis de los hechos y el concepto de violación formulado por el señor Juan Carlos Pineda Ramírez, se extraen los siguientes argumentos: “(…) 3.

Conforme al acto demandado, el Municipio de Sucre debía garantizar dentro de su presupuesto para la vigencia 2019 el costo total que acarreara el proceso de selección, sin embargo ese acto administrativo inicial se expidió sin contar con las debidas apropiaciones presupuestales que ampararan ese proceso de selección. 4. Para este tipo de concursos se debía trabajar de forma mancomunada entre la CNSC y el Municipio de Sucre por ser la entidad beneficiaria, en la planeación y concertación de cada uno de los pormenores de tal forma que existiese una cooperación interinstitucional que conllevara a la convocatoria a concurso, ello supone una planificación previa que debe traducirse en la entrega de los estudios de las cargas de personal, listado de vacantes y la emisión del certificado de disponibilidad y registro presupuestal que ampara los gastos que demandaría el proceso de selección, lo cual no se hizo en debida forma como quiera que nunca hubo un rubro destinado para ese fin con relación a la vigencia 2019 (…) 6.

En materia de recursos públicos no puede existir improvisación e informalidad, cualquier gasto que se genere a costa del erario público debe contar con un sustento y con una apropiación previamente establecida, so pena de vulnerar el principio de legalidad del gasto y por ende de nuestro ordenamiento jurídico. (…) El desconocimiento del marco normativo contenido en los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 209 y 345 de la Constitución Política de Colombia; artículos 12, 13, 14, 15 16, 38 y 71 del Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto", al expedir el Acuerdo N° CNSC-20191000001646 del 04 de marzo de 2019 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SUCRE(SUCRE) - Convocatoria N° 1125 de 2019-TERRITORIAL 2019" y continuar con ese proceso de selección que culminó con la emisión de la Resolución N° 9379 del 11 de noviembre de 2021 "Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer seis (6) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 17, identificado con el Código OPEC N° 78974, PROCESO DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - ALCALDÍA DE SUCRE, del Sistema General de Carrera Administrativa", sin contar con certificado de disponibilidad y registro presupuestal que amparara los gastos que demandaba el concurso de méritos que se efectúo en el Municipio de Sucre, genera un vicio de nulidad en esos actos administrativos, y en atención a como lo dispone la Ley 1437 de 2011 estos son nulos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En el caso concreto, el concepto de violación se sustenta sobre la base de la infracción de los actos sobre las normas en que debe fundarse y una falsa motivación. (…) en lo referente a la violación de la ley, la entidad demandada con los actos demandados violó las disposiciones legales consagradas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 38 y 71 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, Ley 179 de 1994 y Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto que enmarcan el derrotero que deben agotar las autoridades administrativas dentro de las actuaciones tendientes a la planeación y racionalización del gasto de los recursos públicos los cuales deben estar previamente destinados para la satisfacción de las múltiples tareas públicas que permitan el buen funcionamiento del estado, amparados bajo el principio de legalidad del gasto que viene estrechamente ligado con el principio general de legalidad.

Lo anterior fuerza concluir que las entidades públicas deben planificar sus gastos para que puedan ser incluidos en el presupuesto del año siguiente y sujetarse a cada vigencia presupuestal (…). (…) Luego entonces, para el caso que nos ocupa y conforme a los principios que rigen en materia presupuestal si bien se pueden destinar rubros para cumplir con el deber constitucional de proveer cargos a través del sistema de concursos públicos, esas apropiaciones deben estar incluidas dentro del presupuesto que se va ejecutar en el año siguiente, sin embargo el Municipio de Sucre no realizó este tipo de procedimientos juiciosos y serios que permitieran amparar los gastos en que se incurriría con la apertura de este concurso, es decir amparados por el certificado de disponibilidad y registro presupuestal donde se hayan garantizado los gastos que ameritan ese procedimiento concursal y de méritos siendo obligatorio cubrir este ítem previamente y aunado a ello la entidad demandada prosiguió con la expedición de los actos a sabiendas de que existía una violación flagrante del principio de legalidad presupuestal”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Precisado lo anterior, el Despacho estima que con la presente demanda, se pretende cuestionar las actuaciones administrativas propias de la etapa precontractual adelantadas por las entidades accionadas para estructurar el concurso de méritos y las reglas del proceso para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Sucre, alegando el vulneración de los principios de planeación y de legalidad del gasto público que presuntamente desconoció la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Sucre de manera previa a efectuar el referido concurso.

En todo caso, se aclara que, si bien los actos administrativos acusados fueron expedidos en el marco de un concurso de méritos, lo cierto es que el análisis de legalidad de las decisiones administrativas tiene como propósito cuestionar puntos de derecho que involucran temas meramente contractuales, razón por la que el conocimiento del asunto le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación. En efecto, se considera que esta Sección no es la competente para conocer del proceso de la referencia, dado que las pretensiones del libelo demandatorio están íntimamente relacionadas con asuntos de carácter contractual y no involucra aspectos de naturaleza laboral que hagan procedente la competencia de este Despacho para conocer del asunto; de allí que, la órbita competencial del sub examine recae exclusivamente en la Sección Tercera de esta Corporación, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo del 2019, mediante el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, razón por la que no se avocará el conocimiento de la demanda, se declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera, para lo pertinente.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia para conocer la demanda de simple nulidad presentada por el señor Juan Carlos Pineda Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, remítase de manera inmediata el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera, para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS