Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza Demandado: Municipio de Malambo Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Jackelyne Cataño Candanoza, por conducto 2 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número, del 5 de junio de 2015, emanado de la Alcaldía del municipio de Malambo, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, a causa de la extemporaneidad en el pago de sus cesantías definitivas.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, producto del pago tardío de sus cesantías definitivas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: (i) La señora Jackelyne Cataño Candanoza laboró para el municipio de Malambo, entre el 4 de junio y el 31 de diciembre de 1998, en el cargo de auxiliar de enfermería, adscrita a la Secretaría de Salud municipal.
(ii) La administración territorial le reconoció y dispuso el pago de sus cesantías definitivas, a través de la Resolución 0333 del 26 de abril de 2002. Dicha decisión quedó en firme el 6 de mayo de 2002, al tenor de lo previsto en el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, aplicable en ese momento. (iii) Como el municipio demandado no pagó sus cesantías dentro de la oportunidad legal, la demandante inició proceso ejecutivo laboral en contra de aquel, con el fin de hacer efectivo su derecho y, mediante sentencia del 1.º de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, dispuso librar mandamiento ejecutivo a su favor, por concepto de las cesantías definitivas, más los intereses de ley, hasta cuando se verifique su pago y negó librar mandamiento ejecutivo1 con respecto de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. 1 Así se indicó en el hecho 2.5. de la demanda aunque en el texto de la providencia no se evidenció tal orden. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza (iv) El 4 de noviembre de 2013,2 producto de la entrega de los títulos judiciales recaudados dentro del proceso ejecutivo laboral, se pagaron las cesantías definitivas de la señora Cataño Candanoza.
(v) El 25 de mayo de 2015, la demandante formuló solicitud ante el municipio de Malambo, dirigida a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, frente a la cual la administración emitió decisión desfavorable, a través del oficio acusado, señalando que la penalidad aludida está afectada por prescripción. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 2, parágrafo, de la Ley 244 de 1995 y 5, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: (i) El acto censurado desconoce derechos de rango constitucional de la demandante, en especial, el de recibir el pago oportuno de sus cesantías, máxime cuando no hay ninguna justificación para que el trabajador deba soportar los perjuicios causados por el pago extemporáneo de su prestación, así como la pérdida de su valor adquisitivo.
(ii) La norma cuya aplicación se pretende —artículo 2, parágrafo, de la Ley 244 de 1995— establece la sanción que castiga la conducta morosa del empleador, quien omite pagar, dentro del plazo allí establecido, las cesantías causadas al momento del retiro del servicio de su empleado. (iii) En el caso que se examina, a la demandante se le reconoció su prestación a 2 En todo caso, se precisa que esa fecha difiere de lo probado en el proceso, según relación probatoria que está a continuación, en el acápite 2.3, numeral (iii) de esta providencia. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza través de la Resolución 0333 del 26 de abril de 1998; no obstante, solo hasta el 4 de noviembre de 2013 se hizo efectivo su pago, como consecuencia del proceso ejecutivo laboral que tuvo que iniciar para ese efecto, lo que quiere decir que la señora Cataño Candanoza solo tuvo acceso a la suma reconocida por concepto de sus cesantías, 4.129 días después del momento en que debía producirse su pago. 1.2.
Contestación de la demanda El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda,3 con base en los siguientes argumentos: (i) Producto de la relación laboral sostenida por la demandante con esa entidad territorial, el municipio le reconoció las prestaciones sociales a que tenía derecho, a través de la Resolución 0333 del 26 de abril de 2002; sin embargo, la señora Jackelyne Cataño Candanoza dejó vencer los términos de caducidad para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ahora bien, ante la petición formulada el 15 de mayo de 2015, la administración le dio respuesta por medio del oficio acusado y, en su contra, la demandante no formuló los recursos de reposición y apelación, situación que genera un indebido agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual debe prosperar la excepción al respecto.
(iii) También es viable declarar probadas las excepciones de prescripción, porque la reclamación se hizo cuando habían transcurrido más de 9 años desde la exigibilidad del derecho; de caducidad o cobro de lo no debido, porque la acción no se ejerció dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del proceso ejecutivo laboral; de inexistencia de la obligación porque la interesada ya ejerció su acción de cobro, máxime cuando ese derecho «no cobija a la administración municipal» ni está dentro del rubro de prestaciones de los empleados que sirvieron al ente territorial; y buena fe, pues ha actuado con la convicción de que ya reconoció la 3 Folios 36 a 44. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza prestación a la titular del derecho y producto de la relación laboral no había lugar a liquidar la pretensión que aquí se reclama. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de noviembre de 20184 declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) A la demandante le fueron reconocidas las cesantías definitivas por medio de la Resolución 333 del 26 de abril de 2002; dicho acto administrativo debió quedar ejecutoriado el 7 de mayo de 2002, razón por la cual el pago de las cesantías debía producirse el 15 de julio de 2002, lo que quiere decir que, a partir del día siguiente —16 de julio de 2002— empezó a causarse la mora, en la cancelación de su prestación. (ii) La última fecha señalada también demarcó el momento a partir del cual se hacía exigible la sanción moratoria por el inoportuno pago de la prestación, según se precisó en la Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, y podía reclamarse dentro de los 3 años siguientes a esa data; no obstante, la petición en sede administrativa orientada a obtener su reconocimiento tan solo se formuló el 25 de mayo de 2015, es decir, cuando se había superado con creces el término para exigir el derecho, lo que conlleva declarar probada la excepción que, al respecto, propuso la entidad demandada. 1.4.
El recurso de apelación La señora Jackelyne Cataño Candanoza, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 que sustentó así: 4 Folios 135 a 144. 5 Folios 157 a 160. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza (i) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 101 del Decreto 1848 de 1969 en torno a la configuración de la prescripción, el Consejo de Estado ha sostenido que el momento a partir del cual surge la posibilidad de reclamar la indemnización por el pago tardío de las cesantías definitivas es cuando se efectúa el pago.6 (ii) En tales condiciones, es el pago efectivo de las cesantías el hito que demarca la exigibilidad de la sanción moratoria; por lo tanto, no se comparte el análisis realizado por el a quo en lo que tiene que ver con el conteo del fenómeno prescriptivo; por lo tanto, debió tenerse en consideración que el pago de las cesantías se hizo efectivo el 4 de noviembre de 2013; y, en esa medida, a partir del día siguiente era exigible el reconocimiento de la sanción, de manera que, para el momento en que se formuló la reclamación dirigida a lograr el pago de la sanción moratoria, no se había configurado la extinción del derecho. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante descorrió el término para alegar7 e insistió en los argumentos del recurso; la parte demandada guardó silencio durante esta etapa procesal.8 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 6 Para tal efecto, se cita la sentencia del 25 de enero de 2001, dictada en el radicado 1293-00, M.P. Alberto Arango Mantilla. 7 Según consta en el índice 13 de la plataforma Samai y de acuerdo con el informe secretarial visible en el folio 176. 8 Según informe secretarial visible en el folio 176. 9 Tal como consta en el informe secretarial que obra en folio 176. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza Se circunscribe a establecer si se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la señora Jackelyne Cataño Candanoza producto del pago tardío de sus cesantías definitivas, que diera lugar a la configuración de la excepción que, al respecto, propuso la entidad demandada. 2.2.
Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las 8 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador10.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales11 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 10 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 11 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 9 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 26 de abril de 2002,12 el alcalde (E) de Malambo expidió la Resolución 0333, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales definitivas a favor de la señora Jackelyne de Jesús Cataño Candanoza, por la labor prestada en ese ente territorial entre el 4 de junio y el 31 de diciembre de 1998.
(ii) El 1 de agosto de 2013,13 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, expidió sentencia dentro del proceso ejecutivo laboral formulado por la demandante en contra del municipio de Malambo, con radicado 2011-0090, en la cual libró mandamiento de pago a favor de aquella, por la suma de $586.593, por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios, según lo ordenado en la Resolución 0333 del 26 de abril de 2002.
La suma reconocida en la providencia anterior, fue reformada mediante decisión del 27 de agosto de 2013,14 en la cual se dispusieron las costas a favor de la demandante. (iii) El 13 de septiembre de 2013,15 el Juzgado segundo Civil del Circuito de Soledad expidió providencia a través de la cual ordenó la entrega de los depósitos judiciales 12 Folios 9 y 10. 13 Folios 22 y 23. 14 Folio 21. 15 Folio 81. 10 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza al apoderado judicial de la demandante, para el pago de la condena anterior, los cuales fueron recibidos, por este, el 26 de abril de 2011.16 (iv) El 25 de mayo de 2015,17 la señora Cataño Candanoza formuló petición dirigida al alcalde de Malambo, con el objeto de reclamar la sanción moratoria producto del pago tardío de sus cesantías definitivas, al tenor de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
(v) El 5 de junio de 2015,18 el jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Malambo expidió oficio a través del cual dio respuesta a la anterior petición, señalando que no era viable acceder al reconocimiento de la penalidad pretendida, en razón a lo siguiente: […] un simple análisis de la jurisprudencia de ésta alta Corte, nos permite deducir que para la sanción que se reclama encontraba prescrita (sic), puesto que la reclamación fue presentada solo hasta el veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), aplicando los términos prescriptivos del artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el propósito de pronunciarse frente a los argumentos de la parte recurrente, se ha de señalar que el problema jurídico consiste en establecer si, en el sub lite, se configuró el fenómeno extintivo respecto de la sanción moratoria pretendida. En las anteriores condiciones, se hace necesario circunscribir el análisis a definir la fecha a partir de la cual empieza a contabilizarse el término prescriptivo, respecto de la sanción moratoria reclamada, esto es, si procede desde el momento en que 16 Folio 83.
Aunque pareciera haber discordancia e incongruencia entre la fecha del auto que ordenó la entrega de los depósitos judiciales y la entrega efectiva de estos, así se observa en los folios 81 y 83 del proceso; sin embargo, no se consideró necesario decretar prueba oficiosa para determinar, en forma precisa, lo pertinente, en razón a que ello dilataría el trámite del proceso y con las demás pruebas se puede constatar que es evidente que la penalidad reclamada está afectada por el fenómeno extintivo. 17 Folios 11 a 15. 18 Folios 16 a 20. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza se venció el término que la ley dispone para su pago, contado a partir de la firmeza del acto administrativo por medio del cual se reconoció dicha prestación, tal como lo consideró el tribunal de instancia, o si el fenómeno extintivo debe empezar a contabilizarse desde el momento en que se produjo el pago efectivo de la prestación, como lo solicita la parte recurrente.
En lo que se refiere al punto anterior, es preciso señalar que la discusión en torno al conteo del término de prescripción, derivado de la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, fue objeto de unificación jurisprudencial, por la Sección Segunda de esta Corporación y, en Sentencia CE- SUJ 004 del 25 agosto de 2016, se fijó la siguiente regla: 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
La providencia anterior, fue aclarada, a través de la Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, y, para el efecto, se fijó la siguiente regla: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Resalta la Sala] Para llegar a la conclusión anterior, se efectuó el siguiente análisis: 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200619 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 19 Cita propia del texto transcrito: «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] 12 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza de 201120) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5121 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200622. [Se destaca] En virtud de los antecedentes de unificación citados, la Sala concluye que el asunto objeto del recurso de alzada ya fue definido por esta Corporación en las reglas de unificación anteriores, en las que se determinó que la sanción moratoria ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas se hace exigible a partir del vencimiento de los precisos términos definidos por el legislador, para que el empleador expida el acto administrativo de reconocimiento y disponga el pago de la prestación, tal como lo contabilizó el a quo en el sub lite.23 Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»» 20 Cita propia del texto transcrito: «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 21 Cita del texto original: «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 22 Cita del texto original: «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 23 En todo caso, se precisa que, en el sub lite, el Tribunal inició el conteo desde el momento en que habría quedado en firme la resolución 0333 del 26 de abril de 2002, por medio de la cual se reconocieron las cesantías a favor de la demandante, toda vez que en el expediente no obra prueba de la reclamación administrativa orientada al pago de las cesantías allí reconocidas, ni constancia de la notificación de dicha acto.
Adicional a ello, se precisa que fue la propia demandante, por 13 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza La Sala advierte, en este aspecto, que si bien es cierto la Ley 1071 de 2006, en el parágrafo de su artículo 5.º prevé que la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías se causa a razón de un día de salario por cada día de mora, «hasta que se haga efectivo el pago de las mismas» y que, en ese sentido, la tesis de la demandante se orienta a que el término prescriptivo se contabilice desde el momento en que se produjo el pago de la prestación, soportado además, en una sentencia emitida por esta Corporación en el año 2001,24 también lo es que dicho entendimiento no fue acogido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, pues, en las providencias de unificación antes citadas, le ha dado el alcance transcrito, luego de armonizar lo estatuido en el parágrafo en mención, con el término prescriptivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y concluyó que el conteo de los 3 años para su configuración surge desde el vencimiento de los precisos términos con que el empleador cuenta para expedir el acto de reconocimiento y el posterior pago de la prestación y no desde el pago efectivo de esta.
En ese orden de ideas, el argumento de la demandante, soportado en providencias anteriores a las de unificación transcritas, no tiene vocación de prosperidad, pues la aplicación del conteo del término prescriptivo en la forma en que se dispuso por el tribunal de instancia atiende la postura adoptada, en materia de interpretación de tal normativa, por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en las sentencias de unificación antes enunciadas y la demandante no allegó elementos de juicio diferentes, que sea viable analizar en este proceso, que lleven a una conclusión diferente a la postura unificada, sentada a través de las providencias enunciadas.
Consecuentes con lo anterior, procede confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la intermedio de su apoderado, quien, en el hecho 2.3. de la demanda (folio 2) aseguró que el dicho acto administrativo «quedó en firme el 06 de mayo de 2002 a las 6:00 pm», lo que quiere decir que reconoce que el acto fue notificado en esa época. 24 Tal como se citó en el pie de página 4. 14 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada, propuesta por la entidad demandada, toda vez que el extremo inicial del conteo del término prescriptivo, en los términos en que se efectuó en la providencia recurrida, atiende los criterios de unificación fijados por esta corporación,25 en materia de sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas. 2.5.
Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,26 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo. Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,27 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues aunque no prosperó el recurso de apelación, la postura jurisprudencial, en lo que respecta a la prescripción extintiva de la sanción moratoria, fue definida durante el curso del proceso.28 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la 25 Con la precisión realizada en el pie de página anterior. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 27 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 28 La Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 fue expedida con posterioridad a la sentencia de primera instancia y a la interposición del recurso que se analiza. 15 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00825 01 (2733-2019) Demandante: Jackelyne Cataño Candanoza sanción moratoria pretendida por la señora Jackelyne Cataño Candanoza, según lo propuesto por la entidad demandada, y denegó las pretensiones de la demanda, y no se impondrá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, propuesta por la entidad demandada, y denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Jackelyne Cataño Candanoza, en contra del municipio de Malambo, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG