Micelio
11001032800020220022900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-30

Radicación interna: 315 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Arturo Guevara Villacorte·Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado

1 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – senador de la República para el periodo 2022-2026 Tema: Inhabilidad artículo 179.3 de la Constitución – suscripción de contratos y gestión de negocios ante entidades del Estado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la sala a resolver la demanda presentada contra la elección del senador Gustavo Adolfo Moreno Hurtado para el periodo constitucional 2022- 2026.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Carlos Arturo Guevara Villacorte presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: Primero: Declarar parcialmente la nulidad de los resultados de la Comisión Escrutadora respecto a la declaración de elección del demandado como Senador periodo 2022-2026, contenida en acta o formato E-26 SEN “RESULTADO DEL ESCRUTINIO GENERAL –ELECCIONES SENADO” con fecha de generación el día 19 de julio de 2022.

Segunda: Declarar la nulidad parcial de la resolución No. E-3332 de 2022 expedida por la Autoridad Electoral, en cuanto a la declaración del demandado como Senador de la República periodo 2022- 2026, resolución expedida el día 19 de julio de 2022. Tercera: Declarar cancelada la credencial como Senador de la República otorgada por la autoridad competente.

Cuarta: Notificar al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional y Congreso de la República para lo de su competencia. 2 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

Fundamentos fácticos 2. El accionante señaló que el demandado firmó los contratos nros. 058 y 1436 de 2020 y 075 de 2021 con el municipio de Barrancabermeja, en ejecución de los cuales realizaba gestiones tendientes a la obtención de recursos y la suscripción de contratos por parte de entidades del gobierno nacional. 3. Adujo que, si bien la ejecución del último de los contratos suscritos con la alcaldía de Barrancabermeja concluyó el 10 de septiembre de 2021, el demandado continuó actividades para la gestión de recursos y contratos con entidades públicas en el periodo inhabilitante del artículo 179, ordinal 3, constitucional, esto es, con una antelación inferior a seis meses respecto de la fecha en que se llevó a cabo la jornada electoral en que resultó electo senador de la República. 4.

Afirmó que el 25 de septiembre de 2021, el accionado sostuvo una reunión con el alcalde de Barrancabermeja y el entonces ministro de Agricultura, con el objeto de impulsar proyectos de desarrollo rural en dicho distrito. 5. De igual forma esgrimió que, el 9 de octubre del mismo año, el demandado sostuvo una reunión con quien entonces ocupaba la dirección del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, «con el fin de monitorear los proyectos para el distrito de Barrancabermeja, y que venía gestionando dentro del contrato 075- 21».

En particular, se refirió a proyectos de «mejoramiento de la conectividad del distrito de Barrancabermeja, lo que incluye el estado de la vía Yuma, Ruta del Cacao, doble calzada La Virgen – Barrancabermeja, Rotonda el Reten, y tarifas diferencial Peaje la Paz». 6. Igualmente, adujo que en el mes de noviembre de 20211, el accionado se habría reunido con el entonces ministro del Deporte, con el objeto de «finiquitar el tema de la inversión requerida, y ratificar el compromiso de dicha cartera para con el “Distrito Urbano”», proyecto que gestionó inicialmente en favor del distrito de Barrancabermeja, durante la ejecución del contrato nro. 075 de 2021, según lo indicado en los informes de ejecución presentados por el señor Moreno Hurtado. 7.

Afirmó que, producto de las gestiones antes mencionadas, se celebró el convenio «COID-1363-2021 (que) se suscribió entre las partes (Ministerio del Deporte y Alcaldía de Barrancabermeja) el día 17 de diciembre de 2021 y su acta de inicio 3 de enero de 2022, cuyo valor es de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE (2.661.150.887) de los cuales el Ministerio del Deporte aportó la suma de DOS MIL SETENTA Y 1 En la página 7 de la demanda se indica primero que la reunión se habría dado el 25 de noviembre y, en el siguiente párrafo, se indica que la misma habría tenido lugar el 5 de noviembre de 2021. 3 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE (2.075.697.692)».

Para acreditar dicha circunstancia, se aportan los documentos obtenidos de la plataforma SECOP II en los que consta el desarrollo de las etapas de elaboración y suscripción del referido convenio2. 8. Aseguró que, en ejercicio de tales gestiones, de las cuales el propio demandado habría dado cuenta en su cuenta de la red social Facebook, el señor Moreno Hurtado «se encontraba en una situación privilegiada que rompió el equilibrio o igualdad frente a los demás ciudadanos o candidatos al Senado, como quiera, que no hubiera sido posible continuar con dichas gestiones o formar parte de las mismas, sino hubiera sido consecuencia de la suscripción de los distintos contratos con el distrito de Barrancabermeja, y su cercanía con la administración». 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 9. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante alegó la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 275, ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Lo anterior, por cuanto consideró que el accionado incurrió en la inhabilidad señalada en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política, al haber participado en la gestión de negocios y celebración de contratos ante entidades públicas. 2.

Admisión de la demanda 10. Mediante auto del 5 de septiembre de 20223, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones. 3. Contestaciones 11. En la oportunidad correspondiente4 únicamente se pronunció el Consejo Nacional Electoral5. La parte demandada guardó silencio. 12. Dicha entidad6 se refirió a los tres eventos inhabilitantes señalados en el artículo 179, ordinal 3, superior e indicó que en el presente caso no se configuraba la correspondiente a la celebración de contratos por parte del 2 Indice SAMAI nro. 3.

Archivo: ED_EXPEDIENTE_SENADORDELAREPUB L(.zip) NroActua 3. 3 Índice SAMAI nro. 5. 4 La admisión de la demanda fue notificada el 14 de septiembre de 2022 (índice SAMAI nro. 9). El término de traslado de la demanda se surtió hasta el 12 de octubre del mismo año. 5 Escrito presentado el 5 de octubre de 2022. Índice SAMAI nro. 13. 6 Acude por conducto de representante judicial.

Para el efecto, el presidente del CNE delegó dicha representación en la abogada Ana Lucía Castro Barajas, identificada con cédula de ciudadanía 1.096.948.671 y tarjeta profesional nro. 378.034 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (Resolución nro. 4632 de 2022). 4 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, toda vez que «la fecha a tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con [esta] es el momento de su suscripción» y no la época de su ejecución. 13.

Así, en relación con el caso concreto, señaló lo siguiente: En el caso que nos ocupa el electo Senador suscribió contrato de prestación de servicios N° 0075 de 2021, cuyo Objeto del contrato era: “PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO ESPECIALISTA EN GOBIERNO Y GESTIÓN DEL DESARROLLO REGIONAL Y MUNICIPAL PARA GESTIONAR PROYECTOS QUE IMPULSEN EL DESARROLLO DE DISTRITO ESPECIAL, DE BARRANCABERMEJA”, fijando como fecha de inicio para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios el día catorce (14) de enero de 202 (sic), conforme consta en el acta de inicio del referido contrato, documento que fue anexado como prueba por la parte demandante.

Es así que el contrato se suscribió con mucha anterioridad a los seis meses previos a la elección. De otra parte, también podemos inferir de conformidad a la norma Constitucional, que el contratista podía continuar ejecutando el contrato de prestación de servicios hasta la fecha de su terminación, siempre que ésta no coincidiera con la posesión como Senador, pues de lo contrario le sobrevendría la inhabilidad contemplada en el Artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993, situación que le obligaba a ceder el contrato, previa autorización escrita de la autoridad 4.

Auto que somete el proceso al trámite de sentencia anticipada 14. En providencia del 10 de febrero de 20237, el despacho sustanciador encontró que el proceso cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 182A del CPACA. En la misma decisión se pronunció sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes e intervinientes y ordenó el traslado para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto del ministerio público.

Adicionalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Debe declararse la nulidad del acto que declaró la elección de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado como senador de la República por la presunta configuración de la causal contemplada en el artículo 275, ordinal 5, del CPACA, como consecuencia de su incursión en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política? Para el efecto, deberán resolverse los siguientes interrogantes: - ¿El accionado participó de la celebración de contratos con entidades estatales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección como senador? - ¿El demandado adelantó alguna gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que resultó elegido senador de la República? 7 Índice SAMAI nro. 20. 5 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Alegatos de conclusión 15. La parte demandada8 solicitó que las pretensiones se negaran por cuanto: - «[E]l accionado NO participó de la celebración de contratos con entidades estatales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección como senador» con posterioridad a la terminación del contrato nro. 075-2021, suscrito con la alcaldía de Barrancabermeja y concluido el 10 de septiembre de 2021.

Así mismo, adujo que de las pruebas aportadas al expediente se extrae con claridad que «no existió ninguna reunión celebrada el 5 de noviembre de 2021 entre el demandado y el entonces ministro del deporte, pues lo ocurrido fue un encuentro ocasional del que se obtuvo una fotografía que fue publicada por el ahora senador en la red social Facebook y que no puede descontextualizarse «para tratar de configurar o probar una supuesta gestión ante esa cartera, que nunca existió». - La suscripción del convenio interadministrtivo celebrado el 17 de diciembre de 2021 entre la alcaldía de Barrancabermeja y el Ministerio del Deporte no puede atribuirse al encuentro espontáneo entre el accionado y el entonces titular de dicha cartera, pues la actividad de gestión de proyectos adelantada por el primero concluyó con la terminación del contrato inicialmente mencionado.

De igual forma, la firma de dicho convenio estuvo precedida de múltiples etapas «que, por su complejidad pueden tardarse meses, siendo imposible que en menos de 15 días se suscribiera ese convenio, y que ello fuera producto de la supuesta gestión del hoy senador». - La parte accionante confunde las nociones de contrato estatal, contemplada en la Ley 80 de 1993, y de convenio interadministrativo, regulada por la Ley 489 de 1998.

Por lo tanto, para la parte accionanda «no es posible darle una interpretación extensiva a la palabra “contrato” que trae la norma (del artículo 179.3 superior), pues es el demandante quien erradamente o por desconocimiento de las diferencias entre estas dos figuras, quien pretende confundir y convertir un convenio interadministrativo en un contrato, cuando la realidad es que en el convenio participan únicamente entidades públicas para sumar esfuerzos en la consecución del interés general, por lo que NO tendría razón lógica suponer que un ciudadano del común como lo era el señor Gustavo Moreno en su momento, intervenga a favor de este tipo de alianzas entre entidades públicas, para lograr él por si solo o por una supuesta gestión la celebración de ese convenio». - Con posterioridad a la terminación del contraro nro. 075-2021, el senador Moreno Hurtado «se abstuvo de realizar cualquier tipo de gestión ante 8 Índice SAMAI nro. 49.

El accionado otorgó poder a David Ezeriguer Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 1.088.299.275 y tarjeta profesional nro. 255.275 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 6 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades públicas para lograr la celebración de algún contrato en interés propio o de terceros».

Así, aseguró que las gestiones relativas al desarrollo del proyecto Distrito Urbano y a la celebración del convenio interadministrativo referido se limitaron al periodo de ejecución de dicho contrato. - De lo anterior, dio cuenta el acta de cumplimiento parcial e informe de actividades nro. 07 que señala las gestiones desarrolladas por el demandado en su condición de contratista se dieron entre el 14 de julio y el 13 de agosto de 2021, esto es, previo al inicio del periodo inhabilitante. - Con argumentos similares, manifestó que tampoco se configuró un evento de gestión de negocios, toda vez que afirma que las reuniones que se habrían sostenido con el entonces ministro de agricultura y el alcalde de Barrancabermeja el 16 de febrero de 2022, así como la que señala el accionante que habría ocurrido el 9 de octubre de 2021 entre el demandado y el director del INVÍAS, también correspondieron a encuentros casuales en los que no se abordó alguna negociación tendiente a la eventual suscripción de un contrato estatal.

Aspecto que se ve reforzado por cuanto, conforme a lo probado en el expediente, ninguna de las entidades mencionadas registró oficialmente los encuentro en mención. 16. La parte accionante presentó escrito de alegatos de conclusión9 en el que hizo referencia a la jurisprudencia de esta corporación respecto de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.3 superior.

Adicionalmente, adujo que, al no haberse contestado la demanda por parte del extremo demandado, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, en virtud del cual deben entenderse confesos todos los hechos susceptibles de confesión, señalados con claridad y suficiencia en la demanda. 17. Así mismo, sostuvo que «los únicos medios de prueba allegados al proceso, fueron presentados o solicitados por (la parte demandante), y de oficio por el despacho, y que los mismos gravitan en contra del demandado, es decir, no existen otras pruebas que se impongan sobre la confesión ficta en el presente debate, reiterando que de los allegados es necesario su análisis y valoración para, con fundamento en ellos, obtener la convicción o certeza necesaria para decidir». 18.

Adujo que las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso no controvertían de manera alguna los hechos narrados en la demanda, pues, entre otras cosas, de ellas «se puede inferir que la reunión en la que participó el demandado, junto con el referido Alcalde y el Ministro de Agricultura, si tuvo por objeto desarrollar gestiones tendiente a lograr el respaldo a proyectos de desarrollo rural para el campo del distrito de Barrancabermeja, lo que necesariamente se logra a través de la suscripción de convenios interadministrativos, como forma de transferir dineros o 9 Índice SAMAI nro. 50. 7 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienes a la entidad territorial de parte de la Nación en cabeza de la cartera ministerial objeto de las tratativas para la respectiva inversión en el campo del distrito». 19.

En similar sentido, señaló que los documentos relativos a la ejecución del contrato 075-2021 por parte del demandado dan cuenta de que éste y la Alcaldía de Barrancabermeja tenían interés en el desarrollo de varios proyectos que, conforme se indicó en la demanda, fueron gestionados aún después de la terminación del contrato. De igual forma, indicó que ello se advierte también en las publicaciones en redes sociales del accionado, aportadas como prueba con el escrito inicial. 20.

Al respecto, el accionante se refirió a la relación existente entre los documentos relativos a la ejecución contractual y las reuniones que se habrían adelantado dentro del periodo inhabilitante con las autoridades del orden nacional con la que se habrían gestionado proyectos en favor del distrito de Barrancabermeja. 21. Hizo especial énfasis en el desarrollo de gestiones por parte del demandado ante el Ministerio del Deporte e indicó que «desde la última reunión con el Ministro dentro del contrato 075-21 realizada el día 5 de agosto de 2021 no se había suscrito el convenio referido, y que el mismo se tramitó una vez desarrollada la reunión del demandado con el Ministro de fecha 5 de noviembre de 2021, y es lo que lleva como consecuencia que el Alcalde de Barrancabermeja decida una semana después allegar ante el Ministerio del Deporte la documentación necesaria para la suscripción de dicho convenio, donde el Ministerio realizaría la cofinanciación del proyecto “Distrito Urbano” y que el mismo se suscribiera en el mes de diciembre de 202110». 22.

Finalmente, sostuvo que «[c]on las gestiones del demandado buscaba para el distrito de Barrancabermeja un lucro en una posible suscripción de contratos con las distintas entidades objeto de las gestiones, aunado a que buscaba proyectarse ante la comunidad de Barrancabermeja y del País como un buen gestor de intereses ante entidades del orden nacional, en beneficio de sus intenciones electorales, es decir, buscaba una ventaja o provecho que pudo representarle tomar parte en diligencias y tratativas ante entidades públicas, tal como se observa de las pruebas documentales allegadas al proceso». 6.

Concepto del Ministerio Público 23. La agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio: - Ninguno de los contratos de prestación de servicios celebrados por el accionado con el distrito de Barrancabermeja «fue suscrito con posterioridad al 13 de septiembre de 2021, fecha en la que iniciaba el 10 Convenio interadministrativo COID-1363-2021 suscrito el 17 de diciembre de 2021 por valor de $2.661.150.887, entre el Minsiterio del Deporte y la Alcaldía de Barrancabermeja. 8 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo inhabilitante del que trata el artículo 179, numeral 3, razón por la que frente a estos, no se puede alegar alguna de las modalidades de la inhabilidad reclamada; esto es, gestión o celebración de contratos, en tanto no se cumple con el factor temporal referido líneas arriba». - Las actividades correspondientes a la ejecución de contratos estatales escapan al ámbito de aplicación de la inhabilidad prevista en dicha norma constitucional. - La suscripción de convenios interadministrativos entre entidades del orden nacional y las entidades territoriales corresponde al cumplimiento de un mandato constitucional derivado de los principios de colaboración, coordinación y apoyo entre los diferentes niveles órdenes de la administración pública, por lo que la suscripción del referido por la parte demandante obedece al cumplimiento de tales directrices.

En tal sentido, adujo que no puede concluirse que «las posibles reuniones que hubiese adelantado un ciudadano -sin vínculo laboral con ninguno de quienes suscribieron el Convenio Interadministrativo- con diferentes representantes de entidades del orden nacional, se pudiesen encuadrar en las prohibiciones contenidas en el artículo 179.3 constitucional». - La inhabilidad relativa a la gestión de negocios ante entidades estatales requiere de la presencia de un elemento subjetivo en virtud del cual «se exige que las tratativas negociales, hayan tenido la potencialidad de ser efectivas, valiosas, útiles o trascendentes».

No obstante, del contenido y antecedentes del convenio interadministrativo COID-1363-2021 no se advierte la existencia de ninguna intervención por parte del demandado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. De conformidad con el ordinal 3 del artículo 149 del CPACA11 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer en única instancia del proceso. 2.

Objeto de la decisión 25. En atención al litigio fijado en la providencia del 10 de febrero de 2023, la sala se pronunciará sobre la legalidad del acto que declaró la elección del 11 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, (…) de los senadores (…)». 9 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado como senador de la República, para lo cual se abordará el estudio de: i) el artículo 179.3 superior, las inhabilidades contempladas en dicha disposición y los elementos exigidos para la configuración de las correspondientes a la celebración de contratos y la gestión de negocios ante entidades públicas; y ii) el caso concreto. 2.

El artículo 179.3 de la Constitución – inhabilidades y elementos para su configuración – reiteración jurisprudencial 26. La disposición constitucional en comento contempla tres circunstancias que, de haber ocurrido dentro de los seis meses anteriores a la elección correspondiente, inhabilitan a los ciudadanos para ser elegido como congresistas: i) haber suscrito contratos con entidades del Estado, en beneficio propio o de terceros; ii) haber realizado gestiones negociales ante dichas entidades; y iii) haber ejercido la representación legal de personas jurídicas administradoras de tributos o contribuciones parafiscales.

Dado que en el presente caso se estudiarán únicamente las dos primeras hipótesis señaladas, la sala centrará su atención en estas12. 27. La jurisprudencia de esta sección se ha referido a los elementos configuradores que deben concurrir para acreditar las dos causales de inhabilidad en comento, los cuales han sido simplificados en los siguientes términos13: GESTIÓN DE NEGOCIOS Elementos Ingrediente normativo Material Participar en trámites negociales ante autoridades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de propósito Que la gestión comporte un beneficio propio o para terceros.

En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extra patrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00051-00.

M.P: Rocío Araújo Oñate. 13 Al respecto véanse, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00058-00. M.P: Rocío Araújo Oñate; y Auto del 22 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022- 00177-00.M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Elementos Ingrediente normativo Material La celebración de contratos ante entidades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Subjetivo Que el contrato comporte un beneficio propio o para terceros.

En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extra patrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad. 28. Acerca de la diferenciación entre los eventos de gestión de negocios y celebración de contratos señalados en la disposición mencionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de octubre de 202214, señaló lo siguiente: Nota característica de esta causal de inhabilidad, es que las actuaciones tendientes a obtener un provecho o beneficio propio o para un tercero, aunque deben ser potencialmente efectivas para alcanzar el fin propuesto, no requieren que éste se materialice, aspecto que permite distinguir esta circunstancia de inelegibilidad de la celebración de contratos, también prevista en el artículo 179.3 Superior.

Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en providencia del 25 de octubre de 2018 de esta Sección: “Se aclara que, si bien las gestiones desarrolladas por los particulares ante las entidades públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es que la conducta consistente en la gestión de negocios frente a las entidades públicas, no puede ser confundida con el otro de los supuestos contenidos en la causal de inhabilidad en comento, relacionado con la intervención en la celebración de los contratos.

En efecto, en el primero de los casos -gestión de negocios- se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen”. 29. Sin perjuicio de lo señalado, esta sala ha indicado que la conducta reprochada «consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado.

Así mismo, la gestión que configura esta inhabilidad debe ser realizada directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene que ser “potencialmente efectiva, valiosa, útil y trasncendente”15». 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00051-00.

M.P: Rocío Araújo Oñate. Reiterada en: Sentencia del 26 de enero de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00030-00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de abril de 2012. Rad. 11001-03-28-000-2010-00025-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. 11 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Por tanto, se ha advertido que «no cualquier aproximación, pued[e] conllevar la configuración de esta condición de inelegibilidad, por cuanto se exige su pertinencia y conducencia para alcanzar el objetivo propuesto16». 31. A partir de los elementos reseñados, la sala estudiará la configuración de los dos eventos inhabilitantes mencionados, de conformidad con lo indicado en la fijación del litigio y con el aservo probatorio incorporado al proceso. 3.

Caso concreto 3.1. Celebración de contratos con entidades estatales 32. En relación con el primer cargo formulado, la sala encuentra que las afirmaciones expuestas por la parte demandante como sustento del cargo relativo a la existencia de una inhabilidad del accionado para su elección como senador de la República, no reúnen los elementos necesarios para la configuración de la inhabilidad correspondiente a la celebración de contratos con entidades estatales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 33.

Al respecto, basta indicar que la parte accionante no identificó ningún contrato que hubiese sido suscrito por el accionado dentro del término inhabilitante contemplado en el artículo 179.3 superior. 34. En efecto, aun cuando el demandante se refirió a los Contratos nros. 085-20, firmado el 11 de febrero de 2020; 1436-20 del 28 de agosto de 2020; y 075-21 del 13 de enero de 202117, la sala encuentra que todos ellos fueron suscritos con antelación al 13 de septiembre de 2021, fecha que corresponde al extremo temporal fijado por la disposición constitucional mencionada, en relación con la elección del Congreso de la República para el periodo 2022- 2026, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2022. 35.

Así, aun cuando se encuentra presente el elemento objetivo de la causal inhabilitante en comento, respecto de los referidos contratos, no se acredita el elemento temporal exigido para su aplicación. Reiterado en: Sentencia del 25 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 25 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Visibles en: índice SAMAI nro. 3. Archivo: ED_EXPEDIENTE_SENADORDELAREPUB L(.zip) NroActua 3. 12 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Ahora bien, aun cuando el demandante también se refiere al convenio interadministrativo nro. COID-1363-2021, suscrito el 17 de diciembre de 202118, esto es, dentro del término inhabilitante, se advierte que el mismo fue suscrito por los señores Angélica Viviana Giraldo Perdomo, como representante del Ministerio del Deporte, y Alfonso Eljach Manrique, en su condición de alcalde distrital de Barrancabermeja. 37.

En consecuencia, al no haber sido el accionado uno de los suscriptores del referido convenio y dado que ninguno de los firmantes de este fungió como representante suyo, no es posible aducir su incursión en la causal de inhabilidad en mención, pues no se probó el elemento objetivo requerido para el efecto. 38. En ese orden, como se indicó previamente, la configuración del evento inhabilitante referido requiere de la conjunción de la totalidad de los factores objetivo, temporal, espacial y subjetivo.

Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de ellos hace inviable la aplicación del artículo 179.3 superior, por lo que la sala se abstendrá de estudiar los demás elementos. 39. Así las cosas, la sala encuentra no probado el cargo relativo a la inhabilidad del accionante para ser congresista, como consecuencia de la suscripción de contratos con entidades del Estado dentro de los seis meses anteriores a su elección. 3.2.

Gestión de negocios ante autoridades estatales 40. En primer término, debe advertirse que la parte accionante señaló en su escrito de alegatos que, al no haberse contestado la demanda por el extremo demandado, se deben «presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en libelo introductorio», en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, norma que establece lo que sigue:

ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. 41.

Como puede advertirse, la presunción relativa a la confesión de los hechos de la demanda se circunscribe exclusivamente a aquellos que no se encuentran sometidos a un estándar específico de prueba impuesto por el legislador, dado que el artículo 191 del mismo código exige que la confesión «recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba». 18 Cuyo procedimiento de contrucción y suscripción tuvo lugar mediante la plataforma SECOP II.

Los documentos correspondientes se encuentran disponibles en el archivo indicado en la cita anterior. 13 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

En otras palabras, no toda afirmación fáctica contenida en la demanda puede asumirse como admitida por la contraparte, por el solo hecho de la no contestación de la demanda, pues, por ejemplo, aquellas circunstancias relativas a la existencia o contenido de un contrato estatal o convenio suscrito entre entidades públicas, como los referidos por la parte accionante, deben acreditarse conforme con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993; o las relacionadas con el estado civil, cuya prueba se somete a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970. 43.

Por otra parte, debe advertirse que el medio probatorio de la confesión solo puede aplicarse respecto de «hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento19», con lo cual no se presumirá la confesión de ningún hecho no susceptible de ser conocido de manera directa por el accionado. 44. Adicionalmente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso no implica que deba darse pleno crédito de manera automática a los hechos expresados en la demanda, pues esta constituye un medio probatorio a contrastar con los demás elementos de convicción allegados al expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Al respecto, debe advertirse que la presunción a que refiere la disposición citada es de carácter legal, por lo que admite prueba en contrario. 45. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: … [D]e conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso, la confesión constituye un medio de prueba, el cual no se encuentra expresamente regulada en la Ley 1437 de 2011, lo que amerita, por remisión directa de esta última norma –art. 211-, que sean aplicadas las disposiciones de la Ley 1564 de 2012.

Para el caso concreto, la Sala estima que no existe impedimento legal que prohíba que los hechos narrados al inicio de este acápite sean probados “por confesión”, dado que, a la parte demandada, por ser una persona natural, le resulta aplicable lo establecido en el art. 193 del Código General del Proceso. Por esta razón, la confesión tiene pleno valor probatorio para la contestación de la demanda y la audiencia inicial, de ahí dicha norma debe ser interpretada junto con el artículo 97 de ese mismo estatuto procesal antes transcrito.

Así, de conformidad con el numeral 5 del artículo 191 del Código General del Proceso, en el sub lite los hechos respecto de los cuales se fijó el litigio en la audiencia inicial son susceptibles de ser considerados como probados, en relación con aquellos hechos que “verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento”.

(…) Con todo, para la Sala es necesario precisar que, si bien la confesión constituye un medio de prueba en este tipo de procesos, lo cierto es que deberá ser 19 Artículo 191, ordinal 5, Código General del Proceso. 14 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorada de conformidad con los criterios generales de la apreciación de todas las pruebas allegadas al proceso.

Así, oportuno es recordar que toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, en la medida que el juez de conocimiento está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera tal que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas.

Así, pues, no necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte que no contestó la demanda, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador puede formar libremente su convencimiento de la verdad real inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, bajo reglas de comunidad, y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

Así, no cabe duda que la confesión ficta es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, resulta procedente que se adopte una decisión fundada en el universo de los medios de prueba, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento20. 46. Por lo tanto, esta sección se referirá a lo probado respecto de cada una de las gestiones que, conforme con lo señalado en la demanda, habrían sido desarrolladas por el demandado y que soportan la pretensión de nulidad de la elección del demandado. 47.

La parte demandante centra su atención, en relación con este cargo, en que el accionado habría participado de varias reuniones con autoridades del orden nacional, tendientes a la gestión de diferentes proyectos en favor del distrito de Barrancabermeja, las cuales habrían tenido lugar dentro del periodo inhabilitante. En concreto, las gestiones a que refiere el accionante son las siguientes: 48.

Una reunión efectuada el 25 de septiembre de 2021, en la que el accionado, en compañía del alcalde de Barrancabermeja, habrían tratado con el entonces ministro de agricultura y desarrollo rural, Rodolfo Zea, «temas de respaldo a proyectos para el campo del distrito de Barrancabermeja». 49. Sobre el particular, se aportó al expediente una captura de pantalla tomada del perfil del accionado en la red social Facebook, en el que se realizó la siguiente publicación fechada el 25 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021. Rad. 11001-03-26-000-2013-00153-01. M.P: José Roberto Sáchica Méndez. 15 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Por otra parte, el alcalde de Barrancabermeja, Alfonso Eljach Manrique, remitió un informe con destino a este proceso21 en el que indica que, mediante Resolución nro. 1422 de 2021, le aprobaron una comisión para desplazarse a la ciudad de Bogotá durante los días 22 y 23 de septiembre de 2021 y se refiere al encuentro en mención en los siguientes términos: 51.

Así mismo, obra en el expediente una certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la que consta que Rodolfo 21 Índice SAMAI nro. 37. 16 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enrique Zea Navarro fungió como ministro de dicha cartera entre el 24 de febrero de 2020 y el 6 de agosto de 202222. 52.

Como puede advertirse de lo antes indicado, se acreditó la existencia de una reunión que contó con la participación del alcalde de Barrancabermeja, el entonces ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el accionado, la cual tuvo lugar el 23 de septiembre de 2021, en la que, según el propio dicho del primer funcionario referido, no se habría efectuado ninguna gestión concreta relativa a la suscripción de ningún convenio interadministrativo, aspecto que se ve reforzado con lo señalado por el mismo demandante, quien se refiere en términos generales a «proyectos de desarrollo rural para el campo del distrito de Barrancabermeja», sin que pueda advertirse ninguna mención concreta a un trámite contractual o negocial específico. 53.

Así las cosas, no se acreditó de manera alguna la existencia de una gestión dirigida al desarrollo de un proceso negocial o contractual en el que tuviera participación alguna de las autoridades públicas que asistieron a la reunión. 54. Por otra parte, se menciona un encuentro sostenido el 9 de octubre de 2021, en el que «el demandado se reunió con el Director del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) Dr. Juan Esteban Gil23 con el fin de monitorear los proyectos para el distrito de Barrancabermeja, y que venía gestionando dentro del contrato 075-21».

En concreto, se aduce que las gestiones desarrolladas previamente en ejecución de dicho contrato y que habrían continuado durante el periodo inhabilitante se relacionaban con obras dirigidas al «mejoramiento de la conectividad del distrito de Barrancabermeja, lo que incluye el estado de la vía Yuma, Ruta del Cacao, doble calzada La Virgen – Barrancabermeja, Rotonda el Reten, y tarifas diferencial Peaje la Paz». 55.

En relación con tales afirmaciones, se aportó al expediente una captura de pantalla de una publicación realizada en la red social Facebook del demandado, en la que se indicó: 22 Índice SAMAI nro. 35. 23 Se aportó al expediente una certificación en la que consta que fungió como director de la entidad entre el 15 de agosto de 2018 y el 5 de agosto de 2022.

Índice SAMAI nro. 46. 17 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Por otra parte, el alcalde de Barrancabermeja se refirió a la reunión en comento en los siguientes términos: 57.

De lo expresado por el accionante y del contenido de las pruebas antes valoradas no puede extraerse de manera alguna la concreción de un acto de gestión tendiente al desarrollo de algún proceso negocial en que interviniese el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, pues se hace referencia a una conversación sobre proyectos de infraestructura en general, sin que se aluda específicamente a alguna actuación del demandado que propendiera por la celebración de uno o varios negocios jurídicos en específico. 58.

Adicionalmente, se hace referencia a una reunión celebrada el 5 de noviembre de 2021, con participación del accionado y del entonces ministro del deporte, Guillermo Herrera, con el objeto de «finiquitar el tema de 18 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inversión requerida, y ratificar el compromiso de dicha cartera para con el “Distrito Urbano”», proyecto que gestionó inicialmente en favor del distrito de Barrancabermeja, durante la ejecución del contrato nro. 075 de 2021, según lo indicado en los informes de ejecución presentados por el señor Moreno Hurtado. 59.

En relación con dicha reunión, el accionante aporta una captura de pantalla de la red social Facebook, que tiene el siguiente contenido: 60. Así mismo, existe prueba en el expediente de que el accionado, en su condición de contratista de la alcaldía de Barrancabermeja y en ejecución del contrato nro. 075-21, sostuvo reuniones con funcionarios del Ministerio del Deporte para tratar sobre el proyecto Distrito Urbano, aspecto del que da cuenta el informe de ejecución presentado para el periodo comprendido entre el 14 de junio y 13 de julio de 202124, como se observa a continuación: 24 Acta parcial de cumplimiento e informe de actividades nro. 006.

Disponible en: Índice SAMAI nro. 3. Archivo: ED_EXPEDIENTE_SENADORDELAREPUB L(.zip) NroActua 3. Carpeta 03 AnexosContrato 075 21 – 075 21 CTA 6. 19 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evidencias – informe de actividades contrato 075-2125 61.

A su vez, la parte accionante aportó documentos que dan cuenta de la etapa de construcción del convenio interadministrativo que suscribirían la Alcaldía de Barrancabermeja y el Ministerio del Deporte para el desarrollo del proyecto «Distrito Urbano», entre los que se destacan los siguientes: Ficha de revisión documental del proyecto26 25 La información corresponde a las evidencias presentadas con el acta parcial de cumplimiento e informe de actividades nro. 006.

Disponible en: Índice SAMAI nro. 3. Archivo: ED_EXPEDIENTE_SENADORDELAREPUB L(.zip) NroActua 3. Carpeta 09 AnexosEvidencias 07521 – Evidencias 6 – Proyectos en trámite del orden nacional. 26 Índice SAMAI nro. 3. Archivo: ED_EXPEDIENTE_SENADORDELAREPUB L(.zip) NroActua 3. Carpeta 06 AnexosConvenio 1363 21 – 1. Documentos del proceso. Pág. 83. 20 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ficha de revisión técnica del proyecto27 Ficha jurídica – Estudio de títulos28 27 Índice SAMAI nro. 3.

Archivo: ED_EXPEDIENTE_SENADORDELAREPUB L(.zip) NroActua 3. Carpeta 06 AnexosConvenio 1363 21 – 1. Documentos del proceso. Págs. 90. 28 Índice SAMAI nro. 3. Archivo: ED_EXPEDIENTE_SENADORDELAREPUB L(.zip) NroActua 3. Carpeta 06 AnexosConvenio 1363 21 – 1. Documentos del proceso. Págs. 110 y 113. 21 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro presupuestal del proyecto29 Captura de pantalla SECOP II – convenio interadministrativo COID-1363-2021, fecha de suscripción30 62.

Como puede advertirse de los elementos probatorios antes señalados, el accionado sostuvo una reunión con el entonces ministro del deporte el 5 de noviembre de 2021, en la cual se hizo referencia al compromiso previamente 29 Índice SAMAI nro. 3. Archivo: ED_EXPEDIENTE_SENADORDELAREPUB L(.zip) NroActua 3. Carpeta 06 AnexosConvenio 1363 21 – 1363.

REGISTROBARRANCABERMEJA RP1014921 COID13632021. 30 Índice SAMAI nro. 3. Archivo: ED_EXPEDIENTE_SENADORDELAREPUB L(.zip) NroActua 3. Carpeta 06 Anexos Convenio 1363 21 – CO1_PCCNTR_3123012_Firmado. 22 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquirido por dicho funcionario con el Distrito de Barrancabermeja para el desarrollo conjunto del proyecto «Distrito Urbano». 63.

Ahora bien, tal circunstancia no resulta suficiente para configurar la inhabilidad por haber gestionado negocios ante entidades estatales pues, como se advirtió, para el efecto se requiere que las actuaciones realizadas por el demandado hubiesen sido potencialmente efectivas, valiosas, útiles y trascendentes, lo que no se verifica en este caso, en la medida en que en la publicación realizada por el accionado se hace referencia a la «ratificación del compromiso» adquirido por el ministro en mención frente a la financiación del proyecto en comento. 64.

Al respecto, cabe recordar que la inhabilidad bajo estudio se refiere a «las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, (…) aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete». Por lo que esta sección advierte que no está acreditado que en la reunión sostenida por el accionado con el entonces ministro del Deporte se hubiere efectuado alguna gestión para concretar lo que posteriormente fue un convenio interadministrativo, o incluso, la celebración de cualquier otro contrato estatal, en los términos antes indicados31. 65.

Así, para esta sala es claro que las gestiones que de manera efectiva condujeron a la suscripción del convenio en mención fueron desarrolladas inicialmente por el demandado en su condición de contratista de la Alcaldía de Barrancabermeja, es decir, antes del 10 de septiembre de 2021, fecha en que concluyó su vínculo contractual con la entidad, pues de ello dan cuenta las afirmaciones del accionante y el informe de ejecución presentado para el periodo comprendido entre el 14 de junio y 13 de julio de 2021, traído a la presente providencia. Así, tales actividades se encuentran fuera del ámbito temporal establecido por el artículo 179.3 superior. 66.

Posteriormente, se advierten actuaciones como las revisiones documentales, técnica y jurídica del proyecto «Distrito Urbano», las cuales fueron realizadas por las entidades que posteriormente suscribieron el convenio, sin que en tales documentos se advierta alguna participación por parte del accionado. 67. Solo después de adelantarse tales etapas del proceso contractual, tuvo lugar la reunión referida en la demanda, en la cual no se adelantó ningún trámite relativo a la suscripción del convenio, sino que simplemente se reafirmó el acuerdo previo relativo al aporte de recursos de la Nación para el desarrollo del proyecto «Distrito Urbano».

Por tanto, no puede aducirse que tal 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2012. Rad. 11001-03-28-000-2010-00025-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. 23 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conversación pueda constituir una gestión efectiva, trascendente y útil para la conclusión del trámite contractual en mención. 68.

Más adelante, las entidades en cuestión procedieron a expedir los correspondientes certificados de disponibilidad y registros presupuestales, para finalmente suscribir el convenio interadministrativo COID-1363-2021, el 17 de diciembre de 2021, sin que en ninguna de tales actuaciones pueda advertirse la influencia o participación del demandado. 69.

Así las cosas, no se acreditó la existencia de ninguna gestión que pueda configurar el elemento objetivo exigido para la configuración de la inhabilidad en examen, en relación con la suscripción de dicho convenio. 70. Finalmente, cabe indicar que el accionante hace referencia a que el demandado se refirió a diferentes gestiones adelantadas para la obtención de recursos públicos en favor del Distrito de Barrancabermeja, tanto en sus publicaciones de la red social Facebook32 como en una entrevista concedida el 26 de enero de 2022 a la Revista Corrillos33, en la que indicó lo siguiente: Durante los 2 años de gobierno de Alfonso Eljach me dio la oportunidad de ser su asesor de despacho para todos los temas nacionales, ¿anteriormente que tenía que hacer Barrancabermeja? Venir a donde el Gobernador a decirle que le diera la cita, le pidiera la cita con el ministro tal. hoy somos distrito especial estamos hablando de tú a tú con el gobierno nacional, con cada ministerio, hoy el presidente de la república Iván Duque ha ido a Barrancabermeja 4 veces y hemos hecho una importante gestión, hoy estamos bajando cerca de 170 mil millones de pesos canalizados con el Gobierno nacional en materia de inversión en proyectos para Barrancabermeja, hoy Barrancabermeja se está iniciando a construir uno de los malecones más importantes de Colombia por un valor de 90.000 millones de pesos, hoy en Barrancabermeja se están construyendo dos importantes vías que interconectan al distrito con la nación en el proyecto Diamante caribe, faltaban 6.2 kilómetros de la ruta del cacao que interconecta a Bucaramanga con Barrancabermeja en doble calzada, lo logramos con la ANI gestionar y hoy están en estudios; nos faltaban cerca de 9.2 kilómetros de la vía Yuma que interconecta la ruta del sol sector 2 con una importante vía que es Antioquia para unir a Yondó (Antioquia) con Barrancabermeja, lo logramos gestionar, pero también un sinnúmero de proyectos, cerca de 10.000 millones de pesos canalizamos con el Ministerio del deporte para una cancha como en el barrio la esperanza, uno de los 32 Al respecto, se indica que en una publicación efectuada el 8 de noviembre de 2021, el demandado señaló lo siguiente: «También estuvimos reunidos con el señor ministro del deporte Guillermo Herrera, donde ratifico su compromiso, 3000 millones de pesos serán invertidos en el distrito urbano, que le dará la oportunidad a esos jóvenes, hoy que apliquen, que practiquen deportes diferentes que será una realidad para la ciudad de Barrancabermeja, inversión que se ha sumado a todos esos importantes gestiones que se han hecho ante el Gobierno nacional, que demuestra que se está haciendo un trabajo importante en materia de gestión de recursos, que le cambiara la cara a muchos sectores de la ciudad de Barrancabermeja, recursos que hoy no teníamos en la ciudad, y que se está Nombre del Proyecto o Compromiso Entidad Número de Radicado Valor Estado Construcción de áreas de deportes extremos y alternativos “Distrito Urbano”, en el Distrito de Barrancabermeja Ministerio del Deporte $ 3.287.335.660 Pendiente respuesta MinDeporte haciendo una importante labor desde el gobierno nacional para bajar y materializar importantes proyectos en Barrancabermeja». 33 Con la demanda se aportó el video de dicha entrevista.

El aparte citado se desarrolla entre los minutos 27 y 43 de la grabación. 24 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sectores más marginados de Barrancabermeja por la violencia, por la desigualdad social, hoy van a tener los mejores mini estadios por así decirlo por 6700 millones de pesos gestionados 100% con el gobierno nacional y un sinnúmero de obras más que no terminaría ahorita que hemos canalizado con el gobierno nacional. 71.

Como puede advertirse, las afirmaciones contenidas en las publicaciones referidas por el accionante no permiten evidenciar la existencia de alguna gestión efectuada dentro del término inhabilitante previsto en el artículo 179.3 de la Constitución, pues en ninguna de tales intervenciones se hace alusión a una fecha específica y, por el contrario, se hace referencia a la época en que el ahora senador oficiaba como contratista de la Alcaldía de Barrancabermeja, situación que cesó el 10 de septiembre de 2021. 72.

Así las cosas, la sala encuentra que no se configuró la inhabilidad en mención, por lo que negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado como senador de la República, periodo 2022 a 2026, contenido en la Resolución E- 3332 de 2022 y en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022, expedidos por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.