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11001031500020240259300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Idelfonso Zuleta Medina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02593-00 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Sentencia emitida en proceso de reparación directa.

Privación injusta de la libertad. ACCEDE AMPARO / DEFECTO FÁCTICO. Omisión del deber de ejercer facultades oficiosas para decretar prueba de oficio o dictar auto de mejor proveer. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 22 de mayo de 2024 el señor Idelfonso Zuleta Medina promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso2. 2. Solicitó dejar sin efectos la sentencia de 23 de noviembre de 2023 proferida en el marco del proceso de reparación directa3 que promovió, junto con su núcleo familiar4, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encaminado a que se le indemnizaran los daños ocasionados por la privación de su libertad. 3.

A través de la mencionada providencia judicial, la autoridad accionada revocó la decisión adoptada el 14 de octubre de 2022 por el a quo5, consistente en acceder a 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invoca el principio de legalidad. 3 Expediente 76001-33-33-020-2019-00099-01. 4 Lucy Lopera Vega y Brayan Esteban Zuleta Lopera. 5 Juzgado Veinte Administrativo de Cali.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02593-00 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas. Sostuvo que no resultaba adecuado analizar la antijuricidad de la privación de la libertad con base únicamente en el contenido del acta de audiencia preliminar y las inferencias que pueden hacerse de lo expuesto por las partes, porque ello no refleja fielmente las razones de la medida de aseguramiento y tampoco los elementos probatorios con los que se contaba para ese momento.

Advirtió que la parte actora tenía la carga de aportar las grabaciones de las audiencias preliminares realizadas en las diligencias penales que originaron su restricción de libertad, cerciorándose de que tuvieran sonido, pero no lo hizo, lo que impide dilucidar si dicha medida satisfizo o no los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 4.

En su demanda de tutela, la parte actora adujo que no se tuvo en cuenta la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si la autoridad judicial no logró, con los elementos de prueba aportados por las partes determinar el daño antijurídico, en este caso por la falta del audio de la audiencia preliminar, estaba en la obligación de requerir tal elemento de convicción de oficio, máxime cuando fue solicitado dentro del acápite de pruebas de la demanda y decretado en la audiencia inicial realizada por el juez de primera instancia y recaudado. 5.

En todo caso, la afirmación de que no se allegó en medio digital la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, no corresponde a la realidad. En el expediente digital adosado al proceso contencioso reposa el video de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, el cual fue analizado por el Juzgado; sin embargo, ello fue omitido por el Tribunal accionado, al no revisar todas las actuaciones de aquel expediente. 6.

Esta situación comporta un defecto fáctico y violación directa a la Constitución, al omitir la valoración de tal prueba, pese a obrar en el plenario, el cual se puede consultar en la herramienta electrónica judicial Samai. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7. Mediante auto de 27 de mayo de 20246, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Lucy Lopera Vega y Brayan Esteban Zuleta.

De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8. Adujo que la parte actora no abordó el requisito de relevancia constitucional, dado que no explicó por qué la discusión es trascendental para determinar el contenido y alcance de derechos fundamentales o para definir la interpretación y aplicación de normas de la Constitución Política.

No basta invocar garantías superiores 6 Notificado el 31 de mayo y 7 de junio de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02593-00 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 presuntamente vulneradas, sino que se exponga un mínimo de argumentación sobre el modo de afectación, lo cual no cumplió el accionante. 9.

Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que no se incurrió en defecto fáctico. Las audiencias preliminares allegadas carecían de audio, por ende, no se tenía certeza sobre las razones para imponer la medida de aseguramiento. Explicó que para surtir la segunda instancia el a quo cargó a Samai un documento que contenía el enlace que remitía a los archivos que conformaban el proceso ordinario en OneDrive, dentro de los cuales se evidenciaba una carpeta con documentos correspondientes a las diligencias penales y allí dos que contenían las audiencias preliminares, sin embargo, al acceder a estos no tenían sonido.

Indicó que la parte demandante tuvo acceso al OneDrive desde la primera instancia y no se cercioró de tal falencia, negligencia que no puede servir de fundamento para que acuda a la acción de tutela. 10. En cuanto a la presunta omisión de su parte de decretar pruebas de oficio, anotó que en este caso no se trataba de esclarecer hechos en los que se tuviera confusión, sino de asumir una carga que le correspondía a la parte demandante, pues debía asegurarse de que en el expediente reposaran los archivos necesarios para examinar si la restricción de la libertad cumplió los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

(ii) Fiscalía General de la Nación 11. Afirmó que la tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la tutela sea procedente. La decisión judicial acusada resulta razonable y proporcional, máxime cuanto contó con soporte legal y constitucional. (iii) La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Lucy Lopera Vega y Brayan Esteban Zuleta no se pronunciaron en la oportunidad prevista para tal efecto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 12. La Sala evidencia que la acción de tutela resulta procedente al satisfacer los requisitos generales para tal efecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) los planteamientos de la solicitud de amparo tienen relevancia constitucional, en tanto involucran la posible afectación del derecho al debido proceso ante una carga probatoria que el accionante califica como desproporcional, y que dio lugar a que no se estudiara la antijuridicidad del daño, derivando ello en la negación de las pretensiones;

(ii) no existe otro mecanismo judicial para decidir sobre los reproches expuestos; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) el accionante identifica de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02593-00 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos; y (v) no se controvierte una sentencia de tutela. 13.

Solo se analizará la causal específica de procedibilidad de defecto fáctico, en la medida en que la de violación directa de la Constitución el accionante la estructuró como una consecuencia de la omisión de la autoridad accionada de decretar prueba de oficio, lo que conllevó una indebida valoración probatoria. 14. Como lo adujo la autoridad accionada, era necesario para determinar la prosperidad o no de las pretensiones ordinarias, examinar si la restricción de la libertad para su imposición superó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo que, en efecto, se lograba con la verificación de las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación para solicitar tal medida, de los elementos probatorios con los que se contaba para ese momento y de los argumentos del juez de control de garantías para acceder a ello.

Circunstancias que estaban contenidas en las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 15. No obstante, sobre el recaudo de la grabación de dichas audiencias, no comparte la Sala la afirmación del Tribunal accionado de que era una carga del actor aportarlas con la certeza de que tenían sonido.

Dicha aseveración desconoce que la parte actora, el 30 de enero de 2019, previo a presentar la demanda, solicitó del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Cali copia de las actuaciones penales, incluidas las grabaciones, junto con cada una de las actas de audiencias. Gracias a ello obtuvo, entre otros documentos, el “informe investigador de campo -FPJ-11-” elaborado el 28 de octubre de 2014.

En el mismo se consignó que se requerían más datos por parte de la víctima, por lo que se programaría una entrevista, así como verificar lo relacionado con el vehículo mencionado en la denuncia, es decir, a la motocicleta con placas NJA54D, frente a lo que se obtuvo su certificado de tradición y libertad, el cual arrojó como propietario al tutelante. 16.

Además, como no le fue entregado en su totalidad lo que solicitó, en la demanda ordinaria pidió como prueba requerir del aludido Centro de Servicios, además de copia del expediente, el envío “de los CD contenedores de cada una de las audiencias realizadas en la ( ) investigación penal ( )”. 17. En virtud de la precitada petición, el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, en audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2020, decretó dicha prueba, la cual fue aportada el 8 de abril de 2022 por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, en el sentido de “remitir el vínculo de todo el proceso que se adelantó en contra del señor (a) IDELFONSO ZULETA MEDINA”, cuya incorporación acaeció en la audiencia de pruebas realizada el 22 de abril de 2022, en la que se declaró concluido el debate probatorio.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02593-00 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18. El referido enlace virtual, denominado “C76001600019320143087200”, efectivamente contiene las diligencias surtidas en el proceso penal, dentro del cual se evidencian dos archivos nombrados como “02LegalizacionCaptura20150623 (1).mpg” y “03LegalizacionCaptura20150623 (2).mpg”; sin embargo, al acceder a estos, a pesar de que se visualiza la realización de unas audiencias, tales actuaciones carecen de audio. 19.

Además, a pesar de que se aportó el acta de audiencia preliminar realizada el 23 de junio de 2015 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en esta se consignó que se “impone MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO” en contra del tutelante, mas no las razones que conllevaron la adopción de esa decisión judicial. 20.

El panorama descrito revela que la parte demandante desplegó acciones para que se aportaran las grabaciones de las audiencias preliminares, porque lo solicitó tanto de la autoridad que tenía en su custodia dichas diligencias, como de la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa, instancia en la que se aportó tal medio de convicción. Por ende, no se ajusta a la realidad señalar que aquella incumplió con la carga probatoria que le asistía para probar el daño antijurídico que alegaba (privación injusta de la libertad). 21.

En esa medida, aunque la parte actora pudo advertir la irregularidad al tener acceso al expediente de manera virtual (mediante un enlace de OneDrive), también le competía tal verificación a la autoridad judicial que incorporó la prueba. Contrario a esto, no se evidencia que durante el trámite de primera instancia se hubiere advertido sobre tal falencia, inclusive para acceder a las pretensiones, como se decidió en esa oportunidad.

Por tanto, no es dable comprobar si el a quo pudo o no acceder a las diligencias virtuales, dado que no hace referencia a su contenido de manera puntual, o fue en el traslado del expediente digital que se originó la falla de sonido. 22. Otro aspecto a considerar es que el juzgado de primera instancia no descargó los archivos remitidos por el Centro de Servicios para obtener una copia e incorporarlos de manera autónoma al expediente contencioso administrativo, sino que el acceso a los mismos depende sólo del enlace que remite al OneDrive administrado por la referida dependencia penal.

Es decir, que la custodia de esa pieza procesal ha dependido durante el curso del proceso de otra autoridad judicial que en cualquier momento puede modificar o eliminar el contenido de dicha carpeta, sin que el juzgado administrativo y mucho menos el accionante puedan tener control. 23. Si en gracia de discusión se admitiera que el expediente penal fue remitido con esa falencia para ser incorporado al proceso contencioso administrativo, lo cierto es que el único momento que tuvo el accionante para verificar esas piezas procesales y presentar alguna objeción previa a su incorporación, fue el traslado en la audiencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02593-00 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 de pruebas, y resulta desproporcional pretender que advirtiera ese problema en tanto se allegaron 8 videos del proceso penal, que en criterio del Tribunal debían ser verificados en su integridad. 24.

Lo expuesto, tornaba indispensable que en sede de segunda instancia la autoridad accionada cumpliera con sus deberes7 e hiciera uso de sus poderes de ordenación e instrucción en el ámbito probatorio para esclarecer tal situación y, con ello, evitar la negativa de las pretensiones con fundamento en aspectos formales, no imputables al accionante.

Lo anterior no tiene por objeto enmendar o pasar por alto un incumplimiento en la carga de la prueba por parte del extremo activo de la controversia, sino obtener de manera integral un elemento de convicción decretado y recaudado dentro del proceso, de cuya valoración dependía la prosperidad o no de las súplicas ordinarias. 25. El Tribunal accionado debía adoptar medidas que privilegiaran la justicia material y, en ese sentido, “garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia, debiendo si es del caso, decretar las pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideración”8, y no definir la controversia con fundamento en el hecho de la imposibilidad de acceder a una prueba que no aportó la parte demandante, sino el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, sin que se hubieran ejecutado acciones tendientes a esclarecer el origen de la irregularidad y obtener en su integridad las grabaciones de las audiencias preliminares carentes de sonido, pues, como director del proceso, es su deber superar las barreras que impidan el acceso a la justicia material. 26.

Tal omisión comporta la configuración de un defecto fáctico, porque impidió que la autoridad accionada valorara una prueba que resultaba crucial para zanjar el litigio suscitado por el tutelante, lo que produjo la negativa a las pretensiones por imposibilidad para acceder a un elemento de convicción, cuya custodia no tenía a cargo el tutelante y no fue aportada por éste. 27.

Así las cosas, se accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido el Tribunal accionado en defecto fáctico. Se dejará sin efectos la sentencia de 23 de noviembre de 2023 emitida en el proceso de reparación directa 76001-33-33-020-2019-00099-01, con el fin de que la autoridad judicial dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia emplee sus facultades oficiosas en materia probatoria, tendientes a esclarecer lo relacionado con el audio de la grabación de las audiencias preliminares realizadas en las diligencias penales que se surtieron contra el tutelante, en el sentido de propender por obtener ese elemento de convicción de manera integral. 7 Artículo 42, numeral 4, del CGP: “Son deberes del juez: (…) 4.

Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.” 8 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02593-00 Accionante: Idelfonso Zuleta Medina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 28.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER al amparo del derecho fundamental al debido proceso del tutelante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 23 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-020-2019-00099-01, para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emplee sus facultades oficiosas en materia probatoria, tendientes a esclarecer lo relacionado con el audio de la grabación de las audiencias preliminares realizadas en las diligencias penales que se surtieron contra el tutelante, en el sentido de propender por obtener ese elemento de convicción de manera integral, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF