CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04929-001 Actora: María Ligia Pisco Reina Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora María Ligia Pisco Reina, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 17 de junio de 2019, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar (expediente 11001- 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 33-35-009-2018-00215-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas ordinarias. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el 20 de marzo de 1980 se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional «[…] como empleada publica, por lo cual su régimen salarial y prestacional era el contenido en el Decreto 1214/90»; luego, el 1º de marzo de 1996 «[…] fue “incorporada” a la planta global de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo SUPERVISOR 5105- 10 DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD [del] EJERCITO […]» (sic); y con posterioridad, con ocasión de la supresión de ese Instituto, ingresó «[…] a la [p]lanta de [s]alud del Ministerio de Defensa Nacional […]», donde laboró hasta el 1º de julio de 2000, por lo que el 30 de noviembre siguiente le fue reconocida pensión de jubilación, por conducto de Resolución 2269, «[…] en cuantía equivalente al 75% sobre los haberes de sueldo básico y 1/12 de prima de actividad».
Que, comoquiera que no se incluyeron en la referida prestación social las primas de servicios y de actividad, establecidas «[…] en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990», el 14 de septiembre de 2017 deprecó del Ministerio de Defensa Nacional su reliquidación, lo que le fue negado el 27 de octubre y 29 de noviembre de ese año, mediante oficios 18434/MDN-CGFM-DGSM-SAF- GTH-1.10 y OFI 17-102829 MDSGDAGPSAP, suscritos por los señores subdirector administrativo y financiero del comando general de las fuerzas militares y coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en su orden.
Dice que, por los anteriores hechos, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar (expediente 11001-33-35-009-2018-00215-01), encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en precedencia y, en consecuencia, el reajuste pensional en los términos solicitados, asunto del que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá, que el 17 de junio de 2019 negó las pretensiones, al estimar que los emolumentos cuya inclusión se reclama se encontraban contenidos en su asignación legal y, además, la jurisprudencia ha excluido la aplicación del Decreto 1214 de 1990, respecto del régimen salarial «[…] para los empleados públicos del sector sal[u]d del Ministerio de Defensa Nacional».
Que previa interposición de recurso de apelación, el 3 de marzo de 2022 la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 Cundinamarca confirmó la determinación adoptada en primera instancia, pero con fundamento en que si bien es cierto que la tutelante, por haberse vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del régimen pensional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, también lo es que no acreditó que haya recibido durante su último año de servicios los emolumentos salariales enunciados en el artículo 102 de esa normativa, los cuales reclama se incluyan en su pensión de jubilación. Sostiene que las providencias reprochadas incurren en defectos (i) sustantivo, porque «[…] las decisiones judiciales [objeto de censura], fueron construidas con fundamento en normas jurídicas AJENAS A SU CONDICION DE JUBILADA […]» (sic), pues no se tuvo en cuenta que se vinculó «[…] al Ministerio de Defensa [Nacional], antes de la vigencia de la ley 100/93», por lo que había lugar a acoger, para su reconocimiento pensional, el título VI del Decreto 1214 de 1990 en su integridad; y (ii) fáctico, toda vez que los magistrados accionados no verificaron «[…] FISICAMENTE [los folios] 12 y 13 DEL EXPEDIENTE [ordinario], que corresponde[n a] la última certificación de […]» (sic) factores salariales devengados emitida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, la cual acredita que recibió los emolumentos cuya inclusión reclama en su mesada.
Que también se configura desconocimiento del precedente jurisprudencial, al inobservar la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2017-02995-01, en la que esta Corporación estudió una situación fáctica idéntica a la aquí discutida y accedió a las súplicas formuladas. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de septiembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión reprochada de segunda instancia, aducen que esta «[…] encuentra Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4 fundamento en [su] criterio jurídico [y] en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso […]».
Además, anotan que la acción promovida se torna improcedente, por cuanto la injerencia del juez de tutela en este caso, «[…] afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, [los] habilitan […] para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance». 2.1.2 El señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá indica que el trámite procesal que culminó con el fallo de segunda instancia objeto de censura en estas diligencias, se «[…] adelantó con total garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes; la decisión adoptada tuvo en cuenta la normativa aplicable y el criterio jurisprudencial imperante para la época y se analizó el caso a la luz del material probatorio aportado por las partes en controversia», de lo que se concluye que actuó «[…] dentro de los parámetros establecidos por el marco del ordenamiento jurídico colombiano y con fundamento en un raciocinio enmarcado en [la] objetividad e imparcialidad exigidas […]» en las decisiones judiciales. 2.1.3 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5 salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 17 de junio de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar (expediente 11001- 33-35-009-2018-00215-01); y (ii) 3 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó la aludida determinación judicial.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 3 de marzo de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 17 de junio de 2019, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 17 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar (expediente 11001- 33-35-009-2018-00215-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 6 La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 7 consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 8 derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada6 quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 14 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por la actora. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Notificada a las partes el 24 de marzo de 2022.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 9 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 2269 de 30 de noviembre de 2000, por cuyo conducto se le reconoce a la tutelante una pensión de jubilación, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, con efectos fiscales desde el «1[º] de julio de 2000» y «[…] en cuantía equivalente a[l] 75% de los últimos haberes recibidos y computables», para lo que se tuvo en consideración el sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. b) Hoja de servicios del Ejército Nacional, que da cuenta de que la accionante laboró para esa institución durante 20 años, 6 meses y 23 días, pues ingresó el 20 de marzo de 1980 y se retiró el 1º de julio de 2000, cuando prestaba sus servicios en el Batallón de Artillería 13 “Fernando Landazábal Reyes” de Bogotá. Asimismo, se indica que como partidas computables para prestaciones sociales recibía sueldo básico, primas de antigüedad/servicio, de actividad civiles y de navidad, subsidio de alimentación y auxilio de transporte. c) Certificación expedida el 26 de octubre de 2017 por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, en la que se consigna que la demandante laboró con el Ejército Nacional «[…] desde el 20 de marzo de 1980, hasta el 01 de marzo de 1996», y fue vinculada a ese organismo como «[…] Supervisor, Código 5105, Grado 10, Código 3010 Grado 15, […] desde el 01 de marzo de 1996, hasta el 01 de julio de 2000 […]» (sic), fecha en la cual se retiró del servicio, al satisfacer los requisitos para acceder a una pensión de jubilación. De igual modo, se relacionan los factores salariales que devengó de 1996 a 2000 (sueldo básico, subsidio de alimentación y de transporte, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación). d) Escrito de 17 de septiembre de 2017, con el que la actora solicitó del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación, con el fin de que se incluyeran «[…] como partidas computables […] las indicadas en el artículo 102 de [D]ecreto 1214/90 […]», estas son, las primas de servicios y de actividad. e) Oficio 18434/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 27 de agosto de 2017, mediante el cual el señor subdirector administrativo y financiero del comando general de las fuerzas militares informa que no es dable incluir en su pensión de jubilación como partidas computables las establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, «[…] puesto que se estaría actuando en contravía [de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 10 los] Decreto[s] 2701 de 1988 [y] […] 171 de 1996 y de la Directiva Permanente No. 12 de 17 de abril de abril de 2012». f) Oficio OFI 17-102829 MDSGDAGPSAP de 29 de noviembre de 2017, a través del cual la señora coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó lo pedido en la letra d de este acápite, al estimar que «[…] para el cómputo de las pensiones del personal que hace parte de la Planta de la Dirección de Sanidad, se aplica la norma especial, en este sentido no se tiene en cuenta las partidas que define el [D]ecreto 1214 de 1990 […]» (sic). 3.6.2 Defecto sustantivo.
Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional7 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales8. 3.6.3 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9. 7 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 8 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 11 La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10. 3.6.4 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia11, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo12 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe13. 3.6.5 Solución al caso concreto.
En el sub lite se evidencia que la actora considera que la providencia reprochada incurre en defectos (i) sustantivo, habida cuenta de que su pretensión no fue decidida conforme al régimen pensional que le corresponde, esto es, el estipulado en el Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado como empleada pública al Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en esa medida, es viable incluir para calcular el monto de su mesada con los factores enunciados en el artículo 102 de esa normativa; y (ii) fáctico, en atención a que los magistrados accionados no valoraron la certificación salarial obrante en el expediente ordinario, la cual acredita que durante su último año de servicios 10 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 12 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 13 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 12 devengó los emolumentos cuya inclusión depreca. De igual modo, afirma que se configura desconocimiento del precedente, porque inobservó la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, contenida en el fallo de 29 de agosto de 2018, proferido dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2017-02995-01, dado que allí se estudió un caso idéntico al aquí ventilado y se determinó que sí había lugar al reajuste pensional pretendido.
Con el fin de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el Decreto 1214 de 199014, en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
Con posterioridad, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 199315 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal cobijado por el citado Decreto 1214 de 1990, en virtud de lo cual el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 199416, normativa que en su artículo 88, en cuanto al régimen salarial del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, dispuso: Régimen salarial del personal.
Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando 14 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 15 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 16 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 13 servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].
De acuerdo con la disposición anteriormente trascrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.
Asimismo, dicho personal sería excluido de la normativa que gobierna al civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).
Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 199017. Luego, la Ley 352 de 199718 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud19.
De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional 17 Título VI - seguridad y bienestar social. 18 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 19 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 14 o de la Policía Nacional20. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55.
Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].
De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes se hubieren incorporado con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.
Con el Decreto 3062 de 199721, el Gobierno nacional señaló que los «[…] 20 «ARTÍCULO
53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.
PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 21 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 15 empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [destaca la Sala].
Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 200622, el presidente de la República emitió los Decretos ley 9123 y 9224 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Por otra parte, en relación con las disposiciones aplicables a los empleados civiles no uniformados del sector defensa en materia salarial y prestacional, a partir del momento en el que se incorporaran al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial, esta Corporación mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019,25 fijó las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199426 y de la Ley 352 de 199727, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados28 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo 22 Norma que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]» 23 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 24 «Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». 25 Expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), C. P. César Palomino Cortés. 26 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 27 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 28 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 16 relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200729 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. 29 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 17 […] 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional 30 Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional31.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 (subraya la Sala).
En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar32) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, 30 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 31 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 32 Ley 352 de 1997. «Artículo 9o.
Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 18 se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Efectuadas las anteriores precisiones fácticas y normativas, se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional los señores magistrados accionados sostuvieron: De la normatividad que regula el derecho que se reclama y de lo probado dentro del proceso, queda claro para la Sala, que fue a partir del 20 de marzo de 1980 que la [tutelante] se vinculó al Ejercito Nacional y que desde el 15 de enero de 1998 fue incorporada como supervisora del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Posteriormente, como consecuencia de la supresión del mencionado Instituto, la cual fue ordenada por la Ley 352 de 1997, la señora Pisco Reina fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar. Por esta razón, y en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación solicitado, incluyendo la prima de actividad y la prima de servicios en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, deja claro esta Corporación que de las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que el reconocimiento pensional realizado por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General, se realizó mediante la Resolución No. 2269 del 30 de noviembre de 2000 y en aplicación a lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, esto es, ordenando para su otorgamiento el 75% de los últimos haberes salariales percibidos y computables para la prestación de servicios, es decir; el sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta la certificación de salarios expedida por la Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Talento Humano, se observa que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez reconocida a la señora maría Ligia Pisco Reina con los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales y si bien es cierto que la norma (Decreto 1214 de 1990 - artículo 102) contempla las primas de servicios y de actividad, como partidas computables para la liquidación de la pensión, se tiene que en el caso bajo estudio no aparecen devengados por la accionante, por lo que es imposible ordenar su inclusión. Por lo expuesto en precedencia, no encuentra la Sala que la accionada, vulnere o desconozca los derechos reclamados por la señora María Ligia Pisco Reina, con la expedición de los actos administrativos ahora demandados, toda vez que la entidad accionada actúo conforme a derecho, en consecuencia, de lo anterior se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el 17 de junio de 2019, por las razones expuestas en este proveído.
De los documentos aportados a esta diligencias se tiene que la tutelante (i) el 20 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 19 de marzo de 1980 se vinculó como personal civil al Ministerio de Defensa Nacional33 y el 1º de marzo de 1996 fue incorporada a la planta global de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de supervisor 5105-10 de la dirección general de sanidad militar, en la que laboró hasta el 1º de julio de 2000;
(ii) el 30 de noviembre siguiente se le reconoció pensión de jubilación, por conducto de Resolución 2269, de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, es decir, «[…] en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales», para lo que se tuvo en cuenta la asignación básica y una doceava de la prima de navidad; y (iii) de acuerdo con la certificación laboral de 26 de octubre de 2017 emitida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, durante los años 1996 a 2000 devengó sueldo básico, subsidios de alimentación y de transporte, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación. Ahora bien, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio normativo y con fundamento en las pruebas allegadas, determinaron que no era dable acceder a las pretensiones de la demandante, porque si bien es cierto que el régimen prestacional que le atañe «[…] es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», también lo es que su mesada fue liquidada en los términos del artículo 9834 de ese Decreto, es decir, con el 75% de los emolumentos recibidos, y que aunque es beneficiaria de los enunciados en el artículo 102 ibidem, en todo caso, no acreditó que los hubiera devengado, por ende, lo determinado en la Resolución 2269 de 30 de noviembre de 2000 (acto administrativo de reconocimiento pensional) se ajusta a la normativa que le resulta aplicable.
De lo trascrito se concluye que en el sub lite no se halla acreditado el defecto sustantivo invocado, puesto que, como se indicó en líneas anteriores, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, el régimen prestacional de los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional que hayan ingresado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es el contenido en el título VI del Decreto 1214 de 1990, el cual les aplica en su integridad, en 33 Según consta en su hoja de servicios su primera vinculación fue como personal civil «Clase OAPCE 1005». 34 «El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 20 armonía, además, con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019- CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, conclusión a la que, como se consignó en precedencia, arribaron los magistrados accionados.
Sobre el particular, la mencionada Ley 100 de 1993 (artículo 279), expresamente, prevé que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas» (se destaca).
Por otro lado, la accionante aduce que la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico, porque los magistrados accionados no tuvieron en cuenta la certificación de 26 de octubre de 201735 (aportada a esas diligencias dentro de los anexos de la demanda), en la que la señora coordinadora del grupo de talento humano de la dirección de sanidad militar especifica los emolumentos que recibió la tutelante durante la época en la que estuvo vinculada con ese organismo36.
Al respecto, cabe anotar que el Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […] Parágrafo 2o.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados 35 Obrante a folios 12 y 13 del expediente ordinario. 36 Algunos de los cuales, pese a que se encuentran enunciados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, se excluyeron de la base de liquidación de la prestación social que le fue reconocida.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 21 en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, con la finalidad de dilucidar si tiene o no asidero jurídico el defecto fáctico alegado, se verifica el mencionado documento que reposa desde la presentación de la demanda en el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-009-2018-00215-01, del cual se trascriben algunos apartes a continuación: Que (la) Señor(a) MARIA LIGIA PISCO REINA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 41.498.326, en su calidad de Supervisor Código 5105 Grado 10, laboró en esta institución desde el 01 de marzo de 1996, hasta el 01 de julio de 2000.
Que en la hoja de vida figura certificación expedida por el señor Teniente Coronel JORGE ENRIQUE LEAL PENA, Jefe Sección Hojas de Vida Ej[é]rcito [en la que consta que estuvo vinculada] desde el 20 de marzo de 1980, hasta el 01 de marzo de 1996. QUE DESDE EL ANO 1996, A LA FECHA DE SU RETIRO DEVENGO: […] AÑO 1999 SUELDO BASICO $ 429.026 SUBSIDIO DE ALIMENTACION 21.451 SUBSIDIO DE TRANSPORTE 24.012 PRIMA DE SERVICIOS 246.183 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS 214.513 PRIMA DE VACACIONES 256.440 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION 28.602 PRIMA DE NAVIDAD 534.250 ANO 2000.
SUELDO BASICO $ 467.639 SUBSIDIO DE ALIMENTACION 21.451 PRIMA DE SERVICIOS 267.494 SUBSIDIO DE TRANSPORTE 26.413 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS 233.820 PRIMA DE VACACIONES 278.639 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION 31.176 […] (sic para toda la cita). Del anterior documento se evidencia que la actora, además de la asignación básica y la prima de navidad, emolumentos que se tuvieron en cuenta para calcular el monto de su pensión de jubilación, devengó en los años 1999 y 2000 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 22 subsidios de alimentación y transporte, primas de servicios y vacaciones y bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación. Con base en el contenido de la aludida certificación de 26 de octubre de 2017, no resulta ajustada a la realidad probatoria la afirmación que hicieron las autoridades judiciales accionadas en la providencia atacada, consistente en que «[…] si bien es cierto que la norma (Decreto 1214 de 1990 - artículo 102) contempla las primas de servicios y de actividad, como partidas computables para la liquidación de la pensión, se tiene que en el caso bajo estudio no aparecen devengados por la accionante, por lo que es imposible ordenar su inclusión» […]», dado que, como se vio, valoraron de manera errónea un medio de prueba que reposó en esas diligencias desde la presentación de la demanda y que, incluso, fue relacionado (sin mayor detalle) en el acápite de pruebas de la providencia reprochada37.
Además, se advierte que la pensión de jubilación que le fue reconocida a la actora, por conducto de Resolución 2269 de 30 de noviembre de 2000, se liquidó únicamente con base en el sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad, sin embargo, según la precitada certificación ella recibía otras partidas que también se encuentran enunciados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de servicios y subsidios de alimentación y de transporte, enunciados en las letras b, c y f de ese precepto legal, en su orden.
Con fundamento en lo expuesto, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) no analizó la totalidad de las pruebas adosadas por las partes, en particular, la certificación obrante en los folios 12 y 13 del expediente 11001-33-35-009-2018-00215-01, es decir, omitió valorar un medio probatorio aportado por la tutelante en debida forma bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17638 del Código General del Proceso (CGP).
En este orden de ideas, se colige que la conclusión a la que arribaron los magistrados accionados, para confirmar la decisión de primera instancia adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-008-2015-00657-01, en el sentido de afirmar que si bien es cierto 37 «Material probatorio. […] Certificación de salarios expedida por la Dirección Genera de Sanidad Militar – Grupo de Talento Humano. (Fls. 12 -13)». 38 «APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 23 que la tutelante es destinataria del régimen pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990, también lo es que no acreditó que hubiera devengado por lo menos una de las partidas reclamadas, no cuenta con respaldo probatorio, situación que configura el defecto fáctico invocado, puesto que, como se consignó en precedencia, no se tuvo en cuenta el contenido de la certificación de 26 de octubre de 2017.
Por último, en la medida en que, como ya se explicó, en el presente asunto los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto fáctico, la Sala se sustraerá de verificar lo relativo al desconocimiento del precedente expuesto por la accionante, toda vez que para dictar una nueva decisión dichas autoridades judiciales deberán examinar de nuevo las pruebas recaudadas y la normativa y jurisprudencia aplicables en este asunto.
A partir de los anteriores prolegómenos, como la decisión cuestionada incurre en defecto fáctico, la Sala (i) ampararán los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia39 de la actora; (ii) dejará sin efectos el fallo de 3 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá de negar las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar (expediente 11001-33-35-009- 2018-00215-01); y (iii) ordenará a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, emitan una nueva providencia en ese asunto, en la que tengan en cuenta las consideraciones que sobre el particular se dejaron consignadas en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 39 Cabe advertir que esta garantía superior se desconoce cuando una providencia adolece de defecto fáctico, porque no solo involucra la prerrogativa de acudir a los jueces de la República, sino también la de obtener una decisión que corresponda a la debida valoración de las pruebas que obran en el proceso (Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017, M. P. Alberto Rojas Ríos).
Por otra parte, no se tutelará la prerrogativa a la igualdad, puesto que no se acreditó que con la providencia atacada se le haya dado a la demandante un trato diferente al recibido por otras personas en sus mismas condiciones, y en cuanto a las de trabajo y mínimo vital, tampoco se advierten vulneradas, comoquiera que el sub lite se discute la reliquidación, mas no el reconocimiento pensional.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 24 FALLA: 1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Ligia Pisco Reina, conforme a la motivación. 2º.
Déjase sin efectos el fallo de 3 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-35-009-2018-00215-01, en los términos indicados en la parte motiva. 3º. En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emitan una nueva providencia en el citado asunto contencioso-administrativo, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º.
Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS