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25000234200020130118502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2018-05-15

Radicación interna: 2296-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Diaz Moreno

Actor: Alexandra Gomez Muñoz·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HECTOR DIAZ MORENO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-01185-02 (2296-2018) Demandante: Alexandra Gómez Muñoz Demandado: Nación ―Procuraduría General de la Nación― Tema: Reliquidación prestaciones sociales.

Prima especial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Alexandra Gómez Muñoz formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio SG 3145 del 30 de julio de 2012, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial en calidad de procuradora judicial I, desde el 10 de julio de 2009 hasta el 25 de agosto de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la demandada a reconocerle y pagarle las diferencias salariales causadas desde el 10 de julio de 2009 hasta el 25 de agosto de 2011 y desde el 20 de diciembre de 2012 en adelante, con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales devengados por un magistrado de alta Corte, incluyendo la prima especial de servicios, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009;

(ii) reliquidar las demás prestaciones sociales pagadas como procuradora judicial I; (iii) ajustar el valor adeudado conforme al IPC; reconocer los intereses moratorios; y (v) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: La señora Alexandra Gómez Muñoz prestó sus servicios como procuradora judicial I desde el 10 de julio de 2009 hasta el 25 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual se le otorgó una comisión especial de servicios ante el Consejo de Estado.

Regresó a su cargo en la Procuraduría General de la Nación el 20 de diciembre de 2012. Solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales adeudadas, con base en el porcentaje indicado en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009. La secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, por medio del Oficio 3145 del 30 de julio de 2012, resolvió en forma negativa la petición. Contra este acto, solamente procedía el recurso de reposición, el cual no se interpuso por no ser obligatorio. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 25, 53, 58 y 280 de la Constitución Política; 1, 2, 15 y 16 de la Ley 4 de 1992; 2 del Decreto 1251 de 2009 y el Decreto 10 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: En desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3901 del 7 de octubre de 2008, que fue derogado por el Decreto 707 de 2009, a su vez derogado por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009.

El artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 dispone que para dicha anualidad la remuneración que por todo concepto perciban el juez de circuito, el juez de división o de fuerza naval, o de comando aéreo o de policía metropolitana, será igual al 43 % del valor correspondiente al 70 % de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta Corte.

A partir de 2010 y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente a, 43.2 % del valor correspondiente al 70 % de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta Corte. La Ley 4 de 1992 en su artículo 15 creó una prima especial de servicios, entre otros, para los magistrados de las altas Cortes, que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso.

La dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que la norma no lo permitía, no incluía como ingreso laboral lo percibido por los congresistas por concepto de cesantías para efectos de la liquidación de la prima especial de servicios que se reconoce a los magistrados de las altas Cortes, debiendo hacerlo, como lo determinó el Consejo de Estado en Sala de conjueces, mediante la sentencia del 4 de mayo de 2009.

Al corresponder la cesantía a un ingreso total anual de carácter permanente, no existe duda de debe tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de servicios del magistrado de alta Corte, toda vez que dicho concepto forma parte del ingreso total anual que percibe este y que sirve para determinar la remuneración mensual del procurador de judicial I, en aplicación del Decreto 1251 de 2009.

Como el valor de la prima especia de servicios de los magistrados de alta corte, liquidada con todos los ingresos laborales percibidos por los congresistas, tiene directa incidencia en el salario del procurador judicial I, por ser su referente, la entidad demandada debía reconocer y pagar esa diferencia, sin embargo, decidió negar el derecho.

No son de recibo los argumentos de la entidad para negar el derecho reclamado por la actora, porque, si la remuneración de los magistrados de alta Corte es reajustada a causa de la equivalencia que se presenta respecto de los ingresos de los congresistas, con absoluta claridad los procuradores judiciales I tienen igual derecho a que se les reconozcan y paguen las diferencias que a su vez se presentan en sus remuneraciones.

Conforme a la normatividad invocada, resulta indiscutible que en la medida en que se reajusten los ingresos de los magistrados de las altas Cortes, así mismo deben reajustarse los ingresos de los cargos cuyo salario se asignó en un porcentaje de todo lo percibido por ellos. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa: El ente accionado no cuenta con partidas presupuestales propias que le permitan disponer el pago de emolumentos diferentes a los que el Gobierno Nacional le ha destinado.

La competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, luego ninguna autoridad administrativa puede efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por aquellos o cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley.

Si se llegaran a conceder efectos salariales a la prima especial de servicios percibida por la actora, o específicamente a los montos pagados por dicho concepto, y por eso hubieren de reliquidarse sus prestaciones sociales, como consecuencia inmediata habría que reliquidar y bajar la bonificación o ajuste de que trata el Decreto 1251 de 2009, ya que los ingresos percibidos en cada año laborado por un procurador judicial I, no pueden superar el porcentaje legal liquidado sobre la totalidad de los ingresos de los magistrados de alta Corte.

Debe tenerse en cuenta que el régimen salarial de la Rama Judicial y el de los congresistas es un tópico especial distinto al establecido para la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, no pueden aplicarse respecto de uno y otro y de modo generalizado las mismas consideraciones. Los periodos reclamados por la actora le fueron pagados con los salarios y prestaciones en el monto máximo autorizado por las normas vigentes para la época. 1.3.

La audiencia inicial En esta diligencia, que se llevó a cabo con la asistencia de los apoderados de las partes, se fijó el litigio en los siguientes términos: (…) la Sala habrá de resolver sobre la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la Ley 4 de 1992 y el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, y si en consecuencia, debe ordenarse a la entidad reconocer y pagar las diferencias adeudadas desde el 10 de julio de 2009 hasta el 25 de agosto de 2011 y desde el 11 de enero de 2013 en adelante; reliquidar los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas como procuradora judicial I en los mismos lapsos de tiempo hasta la fecha en que se profiera el fallo, tomando como base la diferencia existente por el no reconocimiento y pago del salario en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009… Las partes quedaron de acuerdo con dicha fijación. 1.4.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: De la norma que estableció la prima especial de servicios —Decreto 10 de 1993— se advierte con facilidad que finalidad es igualar los salarios entre los congresistas y magistrados de altas cortes por pertenecer ambos grupos a la élite de los poderes públicos.

Del estudio de las normas aplicables a uno y a otro grupo de servidores, se puede colegir que la diferencia en sus ingresos anuales surge de la forma en que se liquidan las cesantías, por cuanto a los congresistas se les tiene en cuenta el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud, la prima de servicios y la prima de navidad; en tanto que las cesantías de los magistrados de alta Corte se liquidan teniendo en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y la prima de navidad y no se les incluye la prima especial de servicios por cuanto la norma que la creó estableció que no sería factor salarial.

Por su parte, la Corte Constitucional decidió que la prima especial de servicios constituía factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. Sin embargo, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, determinó que el auxilio de cesantía debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Para la vigencia del año 2009, la remuneración que por todo concepto debió percibir un juez del circuito correspondía al 43 % del 70 % de lo que por todo concepto devengaba anualmente un magistrado de alta Corte y al 43.2 % de 2010 en adelante. En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación deberá reliquidar los salarios de la señora Alexandra Gómez Muñoz, aplicando el porcentaje establecido en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, es decir, el 43 % para el periodo comprendido entre el 10 de julio y el 31 de diciembre de 2009 y el 43.2 % del 1 de enero de 2010 hasta el 10 de julio de 2011 y desde el 20 de diciembre de 2012 en adelante, tendiendo como base de liquidación el 70 % de la remuneración que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte, incluyendo el valor de la prima especial de servicios en las cesantías.

Comoquiera que el periodo reclamado corresponde al comprendido entre el 10 de julio de 2009 y el 25 de agosto de 2011, y la petición ante la entidad la presentó el 10 de julio de 2012, no se configura el fenómeno de la prescripción. 1.5. Corrección de la sentencia Mediante providencia de 26 de noviembre de 2017 se accedió a la solicitud de corrección del fallo, en el sentido de precisar que la reliquidación de los salarios y prestaciones reconocida a la actora debe efectuarse por los periodos comprendidos desde el 10 de julio hasta el 31 de diciembre de 2009, en porcentaje del 43 %; desde el 1 de enero de 2010 hasta el 25 de agosto de 2011 y desde el 20 de diciembre de 2012, en adelante, en porcentaje del 43.2 %. 1.6.

El recurso de apelación La demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que a la Procuraduría no le están dadas las atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores, pues tal competencia le corresponde al Gobierno Nacional. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1. La demandante descorrió el término para alegar y reiteró los planteamientos de la demanda. Agregó que es verdad que la Procuraduría General de la Nación no está facultada para fijar los salarios y prestaciones de sus servidores, pero sí es competente para hacer reconocimientos previstos en la ley. 1.7.2.

La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 1.8. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la remuneración que percibió la demandante, en su condición de procuradora judicial I, fue inferior a la establecida en el Decreto 1251 de 2009, por cuanto la prima especial de servicios que se paga a los magistrados de Alta Corte, con el fin de igualar sus ingresos a los de los miembros del Congreso de la República, no ha incluido para su cálculo lo devengado por estos a título de cesantías. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De la prima especial de servicios El artículo 150 de la Constitución Política asignó al Gobierno Nacional la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de dicho mandato, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, en cuyo artículo 14 facultó al Gobierno Nacional para establecer esta prestación, en los siguientes términos: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

A su vez, el Gobierno nacional, en desarrollo de las normas generales señalas en Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1251 de 2009, el cual reglamentó la remuneración que por todo concepto perciben, entre otros, los jueces de circuito y municipales, con el siguiente tenor: Artículo 1. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Artículo 2. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Artículo 3. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Del texto de las normas referidas se colige que la determinación de la remuneración de los servidores judiciales a quienes se aplica este decreto no es autónoma, sino que depende de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de Alta Corte.

En este sentido, para resolver la controversia, debe acudirse necesariamente a las normas que regulan la remuneración de estos servidores, en particular, lo relacionado con la prima especial de servicios, por cuanto su finalidad fue igualar lo percibido entre estos y los miembros del Congreso de la República. Los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 establecen lo siguiente: Artículo 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Artículo 16.- La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 2.2.2.

De las cesantías como factor de liquidación en la prima especial de los Magistrados de Alta Corte El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2016, precisó que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, sino que se habló de ingresos laborales totales.

La Sala discurrió así: Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.

De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.

Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

De igual manera, se aludió a lo decidido en sentencia proferida el 4 de mayo de 2009 en la que se precisó que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República son ingresos laborales anuales permanentes, razón por la cual tal suma debe ser tenida en cuenta para la liquidación de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 48 de 1992.

En esa oportunidad la Sala de conjueces advirtió que, al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social y agregó que: Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas.

(…) Y si bien los magistrados de Alta Corte y los congresistas pueden devengar prestaciones distintas, lo cierto es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben uno y otro grupo debe ser el mismo y, para el caso concreto, esta es la base que determina el porcentaje que por concepto de remuneración le corresponde a la demandante, por cuanto su remuneración se fija en forma directamente proporcional a lo devengado por los magistrados de Alta Corte. 2.3.

Hechos probados 2.3.1. El jefe de la división de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación certificó que la doctora Alexandra Gómez Muñoz ingresó a la entidad en calidad de empleado público y se desempeñó como procuradora 80 judicial I administrativa de Bogotá, desde el 10 de julio de 2009 hasta 9 de octubre de 2013, con una interrupción desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2012, lapso durante el cual se le concedió comisión especial no remunerada para desempeñar el cargo de magistrada auxiliar en descongestión del Consejo de Estado. 2.3.2.

De acuerdo con el certificado expedido por el jefe de la División de Gestión Humana, la señora Alexandra Gómez Muñoz, devengó en las vigencias 2009, 2010 y 2011 los siguientes emolumentos: SALARIO MENSUAL DEVENGADO - FACTORES SALARIALES Año 2009: Del 10 de julio al 31 de diciembre sueldo básico $ 2.673.754 Gastos de representación $ 891.251 Prima especial de servicio $1.527.860 Decreto 1251 --- Total, salario mensual: $ 5’092.865 Año 2010: Del 1 de enero al 31 de diciembre sueldo básico $ 2.727.229 Gastos de representación $ 909.077 Prima especial de servicio $ 1.558.417 Decreto 1251 --- Total, salario mensual: $ 5’194.723 Año 2011: Del 1 de enero al 25 de agosto sueldo básico $ 2.813.682 Gastos de representación $ 937.895 Prima especial de servicio $ 1.607.819 Decreto 1251 $ 179.441 Total, salario mensual: $ 5’538.837 Nota: se le concede la situación administrativa de comisión en las siguientes fechas: Del 26 de agosto al 16 de diciembre de 2011 Del 17 de diciembre de 2011 al 30 de junio de 2012 Del 1 de julio al 19 de diciembre de 2012 BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL Año 2009.

Diciembre un valor correspondiente a: $ 6.192.584 Año 2010. Junio un valor correspondiente a: $ 6.932.674 Diciembre un valor correspondiente a: $ 6.932.674 Año 2011. Junio un valor correspondiente a: $ 7.152.440 PRESTACIONES SOCIALES ANUALES 2009 2010 2011 Prima de navidad $ 1.485.419 $ 5.977.797 ---- Prima de servicio $ 1.870.142 $ 1.928.818 Prima de vacaciones $ 1.949.105 $ 2.010.866 Bonificación por servicios $ 2.520.459 $ 1.313.052 2.3.3.

El día 10 de julio de 2012, la actora solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el 10 de julio de 2009 y el 25 de agosto de 2011, con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas, en el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009, para el juez de circuito, es decir, el 43 % para el año 2009 y el 43.2 % de 2010 en adelante, del valor correspondiente al 70 % de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta Corte. 2.3.4.

El 28 de diciembre de 2012, la directora administrativa de la División de Asuntos Laborales de la dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hizo constar que para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, los congresistas los magistrados de Altas Cortes devengaron anualmente los siguientes valores: 2.4. El caso concreto El artículo 280 de la Constitución Política establece que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.

La demandante, quien se desempeñó como procuradora 80 judicial I administrativa de Bogotá, pretende la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, tomando como base la diferencia que surge del no reconocimiento y pago del salario en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009. El artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, establece que para el año 2009, la remuneración que por todo concepto recibiera, entre otros, el juez del circuito correspondería al 43 % del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devengara anualmente un magistrado de Alta Corte.

A partir del año 2010, y con carácter permanente, la remuneración de estos servidores sería del 43.2 % del 70 % de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta Corte. Así las cosas, es claro, en primer lugar, que la remuneración de un procurador delegado ante los jueces del circuito, cargo que ocupó la demandante entre el 10 de julio de 2009 y el 9 de octubre de 2013, dependía directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte, y, en segundo lugar, que lo recibido por un magistrado de Alta Corte para el periodo en mención, no atendió a lo dispuesto en la normativa en precedencia, pues no se incluyó en la liquidación de la prima especial de servicio de estos altos funcionarios el auxilio de cesantías que permitiera que sus ingresos fueran iguales a los recibidos por los congresistas.

En efecto, conforme a lo probado en el proceso, según la constancia expedida la directora administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, anteriormente referida, existen diferencias entre lo devengado por todo concepto por los congresistas, incluidas las cesantías, y lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, así: De lo anterior se deduce que la demandante percibió un ingreso inferior al que le correspondía porque si en la remuneración de los magistrados de Alta Corte no se incluyeron las cesantías que estos devengaban, ello repercute en la remuneración de la demandante como procuradora judicial I. Con base en las consideraciones expuestas, para la Sala, acertó el A quo al ordenar el pago de las diferencias reclamadas y, por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada. 2.5.

De la condena en costas Finalmente, para la Sala no hay lugar a imponer condena en costas procesales, pues de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011, la condena en costas no se impone de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes, esto es, observando las conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Alexandra Gómez Muñoz, contra la NACIÓN – Procuraduría General de la Nación. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Firmado electrónicamente GERMAN EDUARDO PALACIO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.