Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) Temas: Sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas.
Orden de pago SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Soledad contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ingrid de Alba Cervantes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Instituto Municipal de Cultura del municipio de Soledad (Atlántico) frente a la petición presentada el 20 de septiembre de 2013 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas de conformidad con la Ley 344 de 1996. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas causadas entre los años 2001 a 2014; y ii) la indexación de las sumas que se reconozcan. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1.
Ingrid de Alba Cervantes se vinculó al Instituto Municipal de Cultura del municipio de Soledad (liquidado) desde el 28 de febrero de 2001. 3.2. El 20 de septiembre de 2013 solicitó ante la citada entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas causadas en los periodos comprendidos entre los años 2001 al 2010, y 2012 y 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996; empero, aquella guardó silencio. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 13 de la Ley 344 de 1996; y 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; y el Decreto 1582 de 1998. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2: 5.1. El Consejo de Estado ha establecido la diferencia existente entre la obligación derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre y la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, cuando la administración no las consigna oportunamente, de acuerdo con lo cual le corresponde pagar la sanción prevista en la Ley 244 de 19953. 5.2.
Así pues, lo reclamado es la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo correspondiente, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto el régimen anualizado de cesantías se hizo 2 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_C01_01 DEMANDA- Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3 3 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009, radicado 1945-2007, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, en el cual se dispuso que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. 1.2.
Contestación de la demanda 6. El municipio de Soledad (Atlántico)4 contestó la demanda en los siguientes términos: 6.1. El Instituto Municipal de Cultura de Soledad, fue creado a través del Acuerdo 020 del 28 de marzo de 1996, como un establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que se trata de una entidad que, pese a estar en proceso de liquidación aún subsiste y es independiente del municipio de Soledad; de forma tal que no se encuentra obligado a asumir obligación alguna en relación con la demanda.
Con todo, el proceso de liquidación se encuentra a cargo de un liquidador, que se posesionó el 4 de marzo de 2015 en virtud del Decreto 069 de 2015, acto a partir del cual se ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad, y que a la fecha de la presentación de la demanda no ha finalizado. En consecuencia, es al agente liquidador de la exempleadora a quien le corresponde suceder a la entidad demanda. 6.2.
No se acreditó que la demandante hubiese presentado la reclamación de la sanción moratoria de forma oportuna durante el proceso de liquidación del Instituto Municipal de Cultura de Soledad y, comoquiera que todas las actuaciones y reclamaciones poseen un término perentorio, aquella debió reclamar dentro de este. De las pruebas la única reclamación presentada fue la correspondiente al reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas, según lo indica la Resolución 0006 del 13 de noviembre de 2015 y, no así, de la sanción por mora. 4 Declarado sucesor procesal del Instituto Municipal de Cultura de Soledad mediante el auto del 28 de junio de 2016 que obra a índice 2 de samai, archivo ED_C01_15 AUTO QUE RESUELVE- DECLARARA SUCESIÓN PROCESAL (.pdf) NroActua 3, contra el cual se interpuso el recurso de apelación que fue rechazado a través del auto del 6 de septiembre de 2016, visible a igual índice, archivo ED_C01_18 OTROS AUTOS-RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE (.pdf) NroActua 3.
Lo anterior, por cuanto mediante el Decreto 69 del 4 de marzo de 2015 se suprimió el mencionado instituto y se ordenó su liquidación en un plazo de 9 meses, que finalizó el 4 de diciembre de 2015 sin que hubiese finalizado el proceso; luego, el artículo 51 ejusdem previó que los activos remanentes de la masa en liquidada serían entregados al municipio. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes 6.3.
Hubo ineptitud sustantiva respecto de la pretensión de pago de la sanción por mora del año 2013, pues esta vigencia no fue incluida en la reclamación administrativa del 20 de septiembre de 2013. 6.4. La suma resultante de la sanción moratoria no está sujeta a indexación, pues así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional5 y la contenciosa administrativa6. 6.5.
Propuso las siguientes excepciones de: i) prescripción; ii) compensación; e iii) inexistencia de la obligación7. 7. Negret Abogados & Consultores SAS8 contestó la demanda en los siguientes términos: 7.1. No tiene obligación pendiente respecto del proceso liquidatorio del Instituto Municipal de Cultura del Municipio de Soledad, comoquiera que, si bien es cierto que el Concejo Municipal de Soledad, mediante Acuerdo 000221 de 2018, le otorgó facultades pretempore al alcalde para adoptar medidas administrativas y jurídicas a efectos de restablecer y llevar hasta su culminación dicho proceso y este a su vez expidió el Decreto 326 del 7 de noviembre de ese año que, entre otras, lo designó como nuevo liquidador; y que, en el trascurso de tal designación el 16 de abril de 2019 se radicó la acreencia extemporánea número 015 relacionada con el proceso de la referencia y esta fue calificada y graduada mediante la Resolución L-055 de 2019 como una reclamación litigiosa [por lo que se constituyó una provisión con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían a estas obligaciones, tal y como consta en las notas a los estados financieros con corte al 10 de septiembre de 2019]; también es cierto que el cierre del proceso fue autorizado por la Junta Asesora [acta del 10 de septiembre de 2019] y se expidió la Resolución L-099 del 10 de septiembre de 2019 que declaró su finalización, razón por la que no le corresponde asumir condena alguna en el asunto en litigio. 7.2.
La Corte Suprema de Justicia9 ha sostenido que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida 5 C-448 de 1996 6 Consejo de Estado- Sección Segunda, sentencia del 8 de junio de 2000, radicado: 52001-23-31- 000-1997-08702-01(2214-99). 7 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_RV__230012333000201(.msg) NroActua 2, documento expediente_230012333000201600058.pdf, así lo indico el tribunal administrativo en el auto del 21 de octubre de 2016 (visible a índice 2 de Samai del Tribunal) 8 En calidad de agente liquidador del Instituto Municipal de Cultura de Soledad 9 No identificó a qué antecedente se refería. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes en que, por su carácter sancionatorio resulta preciso analizar la conducta asumida por el deudor, para establecer la existencia de razones que justifiquen su conducta omisiva y se desacredite su buena fe; en ese sentido, de analizar si le asistía la obligación de consignar las cesantías a la demandante, llegaría a una conclusión negativa puesto que no tuvo vínculo laboral con esta y su actuación se limitó a las obligaciones dentro del proceso liquidatario que finalizó con la aprobación de la rendición final de cuentas10. 7.3.
Propuso las siguientes excepciones: i) pérdida de la competencia por inicio del proceso liquidatario; ii) improcedencia del reconocimiento de la sanción por la no consignación de las cesantías a cargo de Negret Abogados & Consultores; iii) las obligaciones remanentes del proceso liquidatario a cargo del municipio de soledad; iv) inexistencia de la obligación; v) prescripción; vi) compensación; y vii) genérica. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En consecuencia, ordenó lo siguiente: «2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto ocasionado ante la falta de respuesta a la petición que radico Ingrid de Alba Cervantes el día 20 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motive de esta providencia. Como consecuencia de la anterior declaración, se determina que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de las anualidades 2010 y 2012.
Lo anterior con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Suma de dinero que se deberá pagar de las órdenes de pago o bienes del proceso de liquidación del entonces Instituto Municipal de Cultura de Soledad, o, en su defecto, por el Municipio de Soledad: -Sanción moratoria por la cesantía del año 2010: Entre el 15 de febrero de 2011 hasta el 14 de marzo de 2012. -Sanción moratoria por la cesantía del año 2012: Entre el 15 de febrero de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014.
El monto de la sanción deberá ser conforme a los salarios que devengó la demandante entre los años 2011 y el 2014, de conformidad con el Certificado elaborado por la entonces pagadora del Instituto Municipal de Cultura de Soledad el día 12 de agosto de 2014. 10 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_C02_21 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA- CON PODER Y ANEXOS NEGRET ABOGADOS AMP CONSULTORES S.A.S(.pdf) NroActua 3 6 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes 3.
Declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria originada en las anualidades 2002 al 2009, por las razones expuestas en la parte motive de esta providencia» [sic]. 9. Para tal efecto se pronunció así11: 9.1. Ingrid de Alba Cervantes se vinculó al entonces Instituto Municipal de Cultura de Soledad el 12 de febrero de 2001, y se encontraba afiliada al fondo de cesantías administrado por Colfondos, por tal motivo, le era aplicable el sistema anualizado de la prestación regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y, por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9.2.
Se probó que el 20 de septiembre de 2013 solicitó al mencionado instituto el pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías y aquel guardó silencio; y en Colfondos recibió las siguientes sumas: el 14 de marzo de 2012, $ 957.195; el 27 de febrero de 2014, $ 1.278.846; y el 19 de febrero de 2015, $ 1.315.544, por lo que el Instituto Municipal de Cultura de Soledad omitió consignarle oportunamente las cesantías anualizadas de los periodos transcurridos entre los años 2001 a 2010, y las del 2012. 9.3.
Comoquiera que la demandante interrumpió el término de prescripción el 20 de septiembre de 2013, prescribió la sanción moratoria originada en las anualidades del año 2002 al 2009. Así pues, tiene derecho a: «[s]nación moratoria por la cesantía del año 2010: Entre el 15 de febrero de 2011 hasta el 14 de marzo de 2012. Sanción moratoria por la cesantía del año 2012: Entre el 15 de febrero de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014» 9.4.
Por su parte, el monto de la sanción se deberá calcular con los salarios que devengó entre los años 2011 a 2014 [según el certificado elaborado por la entonces pagadora del Instituto Municipal de Cultura de Soledad del 12 de agosto de 2014] y se negará la indexación acorde con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado12. 9.5.
Comoquiera que el Instituto Municipal de Cultura de Soledad fue liquidado y 11 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_C02_38 FALLO-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (.pdf) NroActua 3 12 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Sandra Lisset Ibarra Velez. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes que «en el acta de cierre del proceso de liquidación se advirtió que los asuntos judiciales que estuvieran pendientes serian asumidos por el Municipio de Soledad, entidad que es parte en este proceso y que ejerció su derecho de defensa y contradicción en todo momento.
Además, se observa que la Sociedad Negret Abogados y Consultores S.A.S. en su calidad de liquidador, calificó el crédito de la señora Ingrid de Alba como “litigioso”, y ante el cual se proveería una suma de dinero razonable frente a lo que estuviera pendiente de resolverse en sede judicial, por lo que, dicho crédito, deberá incorporarse dentro de los pagos que se encuentren pendientes del proceso de liquidación o, en su defecto, ser asumido por el Municipio de Soledad en el evento en el que los bienes o recursos del proceso de liquidación no sean suficientes, teniendo en cuenta lo que se acordó en el acta de cierre del proceso de liquidación». 1.4.
El recurso de apelación 10. El municipio de Soledad interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente13: 10.1. El Instituto Municipal de Cultura era un ente independiente por lo que no tenía responsabilidad solidaria o subsidiaria. No obra prueba en el expediente que constatara que debía pagar las acreencias litigiosas que surgieran con posterioridad a su liquidación. 10.2.
El a quo señaló que el pago debía ser asumido por el municipio porque el acta de cierre del proceso de liquidación así lo disponía, sin embargo, de su lectura no se advierte tal obligación. Además, en ella no se realizó aclaración o manifestación de que hubiesen resultado remanentes transferidos al municipio para efectuar pagos de acreencias en nombre del instituto. 10.3.
No obra en el expediente informe final de liquidación, por lo tanto, no era posible comprobar si resultaron obligaciones o bienes remanentes que quedaran a cargo del municipio y en el acta de liquidación 08 de 2019 no se indicaron los activos que se alegan fueron transferidos a la entidad territorial. 10.4. Ni en el acta de cierre, ni en la de liquidación se elaboró un plan de pagos de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar, como se previó en el Decreto 69 del 4 de marzo de 201514. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 13 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_C02_39 RECURSO APELACIÓN-MUNICIPIO DE SOLEDAD. (.pdf) NroActua 3 14 «por el cual se suprimen, el Instituto Municipal de Deporte y Recreación y el Instituto Municipal de Cultura del Municipio de Soledad-Atlántico, se ordenan sus liquidaciones y se dictan otras disposiciones» 8 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes 11.
Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar15. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en lo relativo al reconocimiento de la sanción moratoria y se modificara en torno a la condena en costas, por cuanto el municipio eludió sus obligaciones y con ello afectó los derechos laborales de la demandante y puso en riesgo el patrimonio de la entidad territorial por el incremento diario al que sujetó la condena.
Lo anterior con fundamento en que16: 12.1. Colfondos certificó qué años se pagaron y cuáles no fueron objeto de consignación, por lo que fue acertada la decisión de reconocer la sanción moratoria y declarar la prescripción según la fecha de la reclamación en sede administrativa. 12.2. Es el municipio de Soledad el llamado a responder por los pagos, pues el instituto liquidado pertenecía a la entidad territorial y al encontrarse en liquidación era dentro de ese proceso que se harían los inventarios correspondientes y se aceptarían los créditos a reconocer y pagar, al reconocerse que el crédito de Ingrid de Alba Cervantes era litigioso y debía hacerse una provisión para asumirlo dentro del proceso de liquidación ante el liquidador con los recursos de la entidad, o directamente con los del municipio si en el curso de la liquidación no fue pagado el crédito, tal como ocurrió. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer ¿si el pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con ocasión de la no consignación de las cesantías anualizadas reconocida en primera instancia a favor de Ingrid de Alba Cervantes debía efectuarse con cargo a las órdenes de pago o bienes del proceso de liquidación del entonces Instituto Municipal de Cultura de Soledad o, en su defecto, con cargo al municipio de Soledad (Atlántico)? 15 Índice 7 de Samai 16 Índice 8 de Samai 9 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial 14. La Ley 6 de 194517 en su artículo 17 literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1 de enero de 1942. 15.
En desarrollo del mandato contenido en el artículo 22 de la anterior ley se expidió el Decreto 2767 de 1945, «[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios» que en su artículo 1 indicó que dichos empleados tienen derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías. 16.
Adicionalmente, en el artículo 6 ejusdem se señaló que, para la liquidación de las prestaciones de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasione el retiro, se debe incluir el auxilio de las cesantías. 17. Por su parte, la Ley 65 de 194618 en el artículo 1 estableció que los empleados de la nación tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en el parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 18.
El Decreto 2567 de 1946 «[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios» en el artículo 1 estableció que el auxilio de cesantía a que tengan derecho tales empleados y obreros se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. 19. En cuanto a la liquidación de las cesantías, inicialmente se estableció un sistema retroactivo en el que el empleador debe liquidar y pagar la prestación con carácter definitivo a la terminación de la relación laboral, teniendo como parámetro el último salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicio, en el evento en que, durante los últimos 3 meses de labores, el monto del ingreso hubiere sufrido modificaciones, sin lugar a intereses.
Ello, con 17 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo 18 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 2767 de 1945 y 1 y 2 de la Ley 65 de 1946. 20.
Posteriormente, se determinó el sistema de liquidación de cesantías anualizado, cuya característica principal es la obligatoriedad del empleador de liquidar esta prestación cada año, con corte a 31 de diciembre, y de consignar estos dineros en el fondo administrador que el empleado elija, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Sobre el particular la Ley 50 de 1990 en su el artículo 99 se refirió en los siguientes términos: «1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». 21. Por su parte, la Ley 344 de 1996 en el artículo 13 señaló que, a partir de su publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías. 22.
En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hallaran afiliados a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 23. La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad19 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 2.2.2.
Sobre la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas 24. En la Ley 344 de 199620 se estableció que los servidores públicos tienen derecho 19 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 20 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes a la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, diferente de la que se realiza por la terminación del vínculo laboral, al respecto señaló lo siguiente: «Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.» 25.
Respecto de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que «[e]l valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». [Se resalta]. 2.2.3. Sobre la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas 26. En la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016 esta Sección concluyó que las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible, pero la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal.
Así se indicó en aquella oportunidad: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios21 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador22 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido 21 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que, en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166- 01(0593-14). 22 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 12 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 […].
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196923, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.» 27.
Es preciso señalar, que en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 202024, sobre la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta corporación señaló las siguientes reglas: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.» 28.
Además, en la referida sentencia de unificación se argumentó que la acusación de la sanción moratoria es exigible para su beneficiario en los términos previstos en la ley, pues esta obligación es totalmente independiente del derecho que tiene el interesado en el reconocimiento y pago de las cesantías, las que, una vez se pagan, ocasiona que la causación eventual de la moratoria cese y no que se extinga. 23 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254- 01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes 2.3.
Caso en concreto 29. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 29.1. A través de la Resolución 001 del 6 de febrero de 2001 suscrita por el director del Instituto Municipal de Cultura de Soledad, Ingrid de Alba Cervantes fue nombrada en el cargo de secretario digitador, grado 03, código 206, en dicha entidad, y tomó posesión el 12 de febrero de ese año25. 29.2.
El 20 de septiembre de 2013, Ingrid de Alba Cervantes solicitó al Instituto Municipal de Cultura el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías en los períodos comprendidos entre los años 2001 al 2010 y del 2012, que debieron sufragarse a más tardar el 15 de febrero de 2002 y así sucesivamente hasta el 15 de febrero de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 344 de 199626. 29.3.
El 12 de agosto de 2014, el Instituto Municipal de Cultura de Soledad certificó los salarios devengados por Ingrid de Alba Cervantes entre los años 2001 y el 201427. 29.4. El 19 de agosto de 2014, Colfondos certificó el estado de afiliación de la demandante desde el 20 de marzo de 200128. 29.5. Mediante el Decreto 069 del 4 de marzo de 2015, la Alcaldía Municipal de Soledad ordenó la supresión y liquidación del Instituto Municipal de Cultura29. 29.6.
Por medio de la Resolución 0006 del 13 de noviembre de 201530 [artículo 1] se reconoció la obligación con cargo a la masa de la liquidación del instituto los créditos cuyas reclamaciones fueron oportunas y se soportaron en obligaciones claras expresas y exigibles, entre ellas: 25 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_C02_04 OTROS-RESPUESTA MUNICIPIO DE SOLEDAD(.pdf) NroActua 3 26 Ibidem 27 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_C01_01 DEMANDA- Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3 28 ibidem 29 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_C01_13 OTROS-RESPUESTA REQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 3 30 «[p]or medio de la cual se deciden las reclamaciones de créditos presentados oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y los excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con las sumas y bines excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución; los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía, clase y prelación de pago, así como los privilegios o preferencias determinadas por ley» 14 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes No Titular de la acreencia No de identificación Calificación 3 De Alba Cervantes Ingrid 32.866.370 Se pudo comprobar en los documentos que reposan en el archivo general del Instituto, que la reclamante ostentó el cargo de secretaria, hasta el 23 de julio de 2015, fecha en la que se notificó del acto administrativo que suprimió dicho cargo; del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el Articulo Segundo del citado Decreto, por tratarse de una obligación de carácter laboral, se procederá a reconocer la acreencia en favor de la señora Ingrid De Alba Cervantes, por concepto de las prestaciones sociales definitivas por la terminación de la relación laboral existente, en cuantía de $13,710,805, cuyo detalle se encuentra descrito en la respectiva liquidación de prestaciones sociales definitivas y forma parte Integral de la resolución de reconocimiento 29.7.
De acuerdo con el acta de entrega y recibo de documentación relacionada con el Instituto Municipal de Cultura de Soledad en liquidación y otro documento del 11 de abril de 2016 suscrito por Juan Bautista Pacheco Padilla31 y dirigido al alcalde del municipio de Soledad, la demandante fue relacionada en el listado de acreedores del instituto en liquidación32. 29.8.
El 31 de mayo de 2017 Colfondos certificó los movimientos en dicho fondo de las cesantías de Ingrid de Alba Cervantes, así33: Fecha de consignación Descripción Valor 20120314 Consignación $957,195,00 20120719 Retiro mejora de vivienda $ 960.869,34 20140227 Consignación $ 1.278.846,00 20140425 Retiro mejora de vivienda $ 1.270.206,22 20150219 Consignación $ 1.315.544,00 20150305 Retiro mejora de vivienda $ 1.301.909,95 29.9.
Mediante el Decreto 326 del 7 de noviembre de 2018, la Alcaldía Municipal de Soledad reanudó el proceso de liquidación del Instituto Municipal de Cultura de Soledad, y nombró nuevo liquidador a Negret Abogados y Consultores SAS34. 29.10. El 16 de abril de 2019, la demandante informó al agente liquidador de la 31 Inicial agente liquidador de la entidad. 32 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_C01_13 OTROS-RESPUESTA REQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 3 33 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_C02_01 OTROS-RESPUESTA REQUERIMIENTO COLFONDOS(.pdf) NroActua 3 34 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_C02_06 OTROS-INCIDENTE DE NULIDAD SOLICITADO POR EL LIQUIDADOR.
INCLUYE PODER Y ANEXOS (.pdf) NroActua 3 15 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes admisión del presente proceso35. 29.11. A través de la Resolución L -055 del 2 de julio de 201936 se estableció como reclamación litigiosa y crédito de primera clase, cuarto orden, la petición extemporánea 15 presentada por Ingrid de Alba Cervantes.
Asimismo, se indicó que por ser una obligación litigiosa el liquidador constituiría una provisión razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de las obligaciones condicionales o litigiosas sujetas a lo que resolviera la autoridad judicial. Asimismo, obran notas a los estados financieros con corte al 10 de septiembre de 2019, en el que aparecen los comparativos de primera clase, cuarto orden, con liquidación a 31 de diciembre de 2018 a favor de Ingrid de Alba Cervantes por la suma de $13.711 [cifras en miles de pesos] y en el aparte de caja menor se relacionan las acreencias extemporáneas litigiosas con liquidación a 10 de septiembre de 2019 en la suma de $245.000 [cifras en miles de pesos] 37. 29.12.
El 23 de mayo de 2019, Negret Abogados & Consultores SAS, sociedad liquidadora del Instituto Municipal de Cultura de Soledad certificó que la demandante laboró en dicho instituto desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 23 de julio de 2015 como secretaria y que devengaba una asignación mensual de $1.099.11938. 29.13. El 10 de septiembre de 2019 se suscribió por parte del liquidador y los miembros de la junta asesora de la liquidación del Instituto Municipal de Cultura el acta 008 en la que, entre otras, consta la presentación del informe de cierre del proceso liquidatorio; y las actividades de post liquidación en las que se encuentra «[l]levar a cabo la entrega de recursos sobrantes al municipio al cierre del mandato» (sic); y en el numeral 7 relacionado con la «orden de terminación del proceso de liquidación del instituto municipal de cultura de soledad en liquidación».
Además, se indicó que: «Con base en la aprobación del Informe Final de Liquidación de fecha 10 de septiembre de 2019 presentado en desarrollo de esta reunión, con el concepto previo favorable de la Junta Asesora, el Liquidador en cumplimiento de los términos del Decreto N° 069 del 04 de marzo de 2015 y el Decreto 326 del 07 de noviembre de 2018, procede a declarar terminado el proceso de liquidación del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE SOLEDAD EN LIQUIDACION, una vez quede en firme 35 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_C02_21 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA- CON PODER Y ANEXOS NEGRET ABOGADOS AMP CONSULTORES S.A.S(.pdf) NroActua 3 36 «Por medio de la cual el liquidador del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE SOLEDAD EN LIQUIDACION se pronuncia acerca de la calificación y graduación de la acreencia presentada extemporáneamente al proceso liquidatario por INGRID DE ALBA CERVANTES con CC.
No. 32 866.370- Acreencia Extemporánea No. 015» 37 Ibidem 38 Ibidem 16 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes el acta final de liquidación, y se efectúen las publicaciones que ordena la ley, en un diario de amplia circulación Nacional [y en consecuencia tal y como lo dispone el artículo 54 del Decreto liquidatorio, a partir del diez (10) de septiembre de 2019 se termina para todos los efectos la existencia jurídica del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE SOLEDAD EN LIQUIDACIÓN; advirtiendo que a partir de la fecha, no se reconocerán créditos que no hayan sido graduados y calificados en el proceso de liquidación. En ese orden de ideas se ordena la publicación de la presente acta en el medio Institucional de la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, y la conformación del expediente de la liquidación con las actuaciones administrativas producidas en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos, resoluciones, contratos y demás actos procesales» (sic)39. 29.14.
Mediante la Resolución L-099 del 10 de septiembre de 2019 se declaró la finalización del proceso liquidatorio del referido instituto40. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 30. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se evidencia que Ingrid de Alba Cervantes i) laboró en el Instituto Municipal de Cultura de Soledad (Atlántico) desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 23 de julio de 2015; ii) a partir del 20 de marzo de 2001 se encontraba afiliada en cesantías al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia (Colfondos); iii) a través de la petición del 20 de septiembre de 2013 le solicitó al instituto en mención el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías en los períodos comprendidos entre los años 2001 al 2010 y 2012, a lo que la entidad guardó silencio; iv) el 16 de abril de 2019, esto es dentro del proceso liquidatorio del instituto pero de forma extemporánea informó de la existencia del proceso de la referencia al agente liquidador; v) este último, a través de la Resolución L -055 del 2 de julio de 2019 estableció su reclamación como litigiosa y la calificó y graduó como de primera clase, cuarto orden. 31.
Asimismo, según el certificado de Colfondos se efectuaron 3 consignaciones en la cuenta de cesantías de la demandante, así: el 14 de marzo de 2012 por un valor de $957.195; el 27 de febrero de 2014 por $1.278.846; y el 19 de febrero de 2015 por $1.315.544, sin que conste que se hayan realizado más pagos en otros periodos. Razón por la que el a quo concluyó que el entonces Instituto Municipal de Cultura de Soledad había omitido consignar oportunamente las cesantías anualizadas de los periodos que transcurrieron entre los años 2001 al 2010 (sin que se hubiese solicitado las del año 2011) y las del año 2012, por lo que, tenía derecho al pago de la sanción moratoria. 39 ibidem 40 Ibidem 17 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes 32.
Sin embargo, declaró la prescripción de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías causadas entre los años 2001 al 2009, pues su interrupción se dio con la presentación de la reclamación del 20 de septiembre de 2013; por lo que, el pago de las cesantías del año 2009 se hizo exigible el 15 de febrero de 2010 y prescribió en igual día y mes del año 2013.
Sin embargo, no se afectaron con dicho fenómeno solo las de las anualidades 2010 y 2012. 33. Con fundamento en lo anterior, el tribunal ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria así «por la cesantía del año 2010: entre el 15 de febrero de 2011 hasta el 14 de marzo de 2012; y por las del año 2012: entre el 15 de febrero de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014» y dispuso que: «[s]uma de dinero que se deberá pagar de las órdenes de pago o bienes del proceso de liquidación del entonces Instituto Municipal de Cultura de Soledad, o, en su defecto, por el Municipio de Soledad». 34.
Empero, el municipio de Soledad señaló, en el recurso de apelación que el Instituto Municipal de Cultura era un ente independiente, por lo que no tenía responsabilidad solidaria o subsidiaria frente a sus obligaciones; que no obraba prueba en el expediente que constatara su deber de pagar las acreencias litigiosas que surgieran con posterioridad a su liquidación; que en el acta de cierre no constaba que del proceso liquidatorio hubiesen quedado remanentes y que estos hubiesen sido transferidos al municipio para efectuar pagos de acreencias en nombre de aquel; y que tampoco obraba el informe final de liquidación. 35.
Sobre el particular, la Sala advierte que el plazo máximo para presentarse como acreedor oportuno en el proceso liquidatorio fue hasta el 24 de junio de 201541, por lo que, la reclamación presentada por la demandante el 16 de abril de 2019 [en la cual se le informó al agente liquidador de la admisión del proceso de la referencia] se clasificó como una acreencia extemporánea según consta en la Resolución L - 055 del 2 de julio de 2019, que en torno a la calificación y graduación la determinó como una de carácter litigiosa y como un crédito de primera clase del cuarto orden. 36.
Ahora, si bien es cierto en el acta de cierre no consta que del proceso liquidatorio hubiesen quedado remanentes y que estos hubiesen sido transferidos al municipio y tampoco obra en el expediente el informe final de liquidación, lo cierto es que la reclamación de la demandante en torno a la sanción moratoria no solo fue reconocida como una de carácter litigioso, sino que también fue graduada y calificada en el proceso de liquidación, esto es antes del 10 de septiembre de 2019 fecha en la que terminó la existencia jurídica del Instituto Municipal de 41 Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo ED_C01_20 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA- MUNICIPIO DE SOLEDAD.
(.pdf) NroActua 3 18 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes Cultura de Soledad en liquidación y de la firma del acta 008 en la que consta que se aprobó el informe final de rendición de cuentas del proceso de liquidación que en el punto 5.2. trató del «auto de graduación y calificación acreencias extemporáneas», sin que se dejara constancia de objeción alguna. 37.
Lo anterior, acorde con el artículo 36 del Decreto 254 de 200042 que en el inciso 2 prevé43: «[e]l informe deberá ser presentado a la junta liquidadora, cuando sea del caso, al ministerio o departamento administrativo correspondiente o al representante legal respectivo, según sea el caso, para las observaciones pertinentes; si no se objetare en ninguna de sus partes se levantará un acta que deberá ser firmada por el liquidador y adicionalmente por el representante legal de la entidad a la cual se traspasen los bienes y obligaciones de la liquidada» [se resalta].
Así pues, dicha acta fue suscrita por el liquidador y los miembros de la junta asesora de la liquidación sin objeción, y se estableció el cierre del proceso liquidatorio a partir del 10 de septiembre de 2019. De ahí que no solo se traspasaron al municipio los bienes y derechos sino también las obligaciones del establecimiento público liquidado. 38.
Aunado a lo expuesto, en el artículo 25 del Decreto 069 del 201544 se indicó que el pago de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones de personal del instituto en liquidación se efectuaría con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del municipio de Soledad, los propios de la masa de la liquidación y con los demás que se determinaran para tal fin. 39.
En esa medida, no son de recibo los argumentos presentados por el municipio de Soledad en el recurso de apelación que, en esencia, se circunscriben a alegar que no obra prueba de la existencia de activos remanentes de la masa de liquidación que le hubiesen sido entregados pues, aunque el artículo 51 ejusdem previó que de existir tales activos, al finalizar el proceso de liquidación y pagadas las obligaciones del instituto liquidado, le serían entregados los bienes y derechos, ello por sí solo no enerva la responsabilidad del municipio, ni fundamenta de modo alguno el argumento según el cual de no existir tales remanentes, la entidad territorial no debía asumir las obligaciones de la liquidada, que en el presente asunto fue reconocida y posteriormente aceptada por el municipio con la aprobación del acta de liquidación a satisfacción. 42 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional» 43 Aplicable a la liquidación del Instituto Municipal de Cultura por ser una entidad pública del nivel territorial según el parágrafo 2 del artículo 1, por la modificación dispuesta en la Ley 1105 de 2006 «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones» 44 «por el cual se suprimen, el instituto Municipal de Deporte y Recreación y el Instituto Municipal de Cultura del Municipio de Soledad-Atlántico, se ordenan sus liquidaciones y se dictan otras disposiciones» 19 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes 40.
En este punto, valga indicar que la Ley 1105 de 2006 en su artículo 35 señaló que, si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderían con cargo al patrimonio autónomo que el liquidador contrate para transferir los activos de la liquidación, sin perjuicio de los casos en que la nación u otra entidad asuman dichos pasivos.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 069 de 2015 el régimen de liquidación del instituto era el previsto por el Decreto 254 de 2000 y las leyes 1105 de 2006 y 1450 de 2011, por lo que, tal disposición era aplicable y, en tal sentido, en el decreto que ordenó la supresión y liquidación del Instituto Municipal de Cultura del municipio de Soledad se estableció a la entidad territorial como aquella que recibiría los activos de liquidación [artículo 51] pero también, entre otros, que las obligaciones de su personal se efectuarían con cargo al presupuesto del municipio [artículo 25]. 41.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se dispuso que la suma de dinero se debería pagar de las órdenes de pago o bienes del proceso de liquidación del entonces Instituto Municipal de Cultura de Soledad o, en su defecto, por el municipio de Soledad. 2.5.
Costas 42. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 43. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 44.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 20 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma45. 45.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 46. En el caso concreto, como no se evidenció, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 47. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con ocasión de la no consignación de las cesantías anualizadas reconocida en primera instancia a favor de Ingrid de Alba Cervantes debía efectuarse con cargo a las órdenes de pago o bienes del proceso de liquidación del entonces Instituto Municipal de Cultura de Soledad o, en su defecto, con cargo al municipio de Soledad (Atlántico) pues así lo dispuso el Decreto 069 de 2015, mediante el cual se suprimió y ordenó la liquidación del instituto, lo que además fue acorde con el régimen de liquidación previsto para las entidades públicas del orden nacional que rigen también a las del orden territorial [parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 254 del 2000]. 48.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido 45 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 08001-23-33-000-2015-20092-01 (5508-2023) Demandante: Ingrid de Alba Cervantes por Ingrid de Alba Cervantes contra el municipio de Soledad (Atlántico).
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG