Micelio
11001031500020250300800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-20

Radicación interna: 4675 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Corporacion Organizacion El Minuto De Dios·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-00 Accionante: Corporación Organización El Minuto de Dios CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03008-00 Accionante: Corporación Organización El Minuto de Dios Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Wilfrido Teobaldo Ayus Caldera en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Sexta de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Corporación Organización El Minuto de Dios, a través de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad2, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión del auto del 28 de abril de 2025, que confirmó el proveído dictado el 17 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 25000-23-36- 000-2022-00064-00/01. 2.

Hechos 2.1. El municipio de Girardot aportó un predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-64208 a la Corporación Organización El Minuto de Dios, el cual estaba destinado para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social, según el Acuerdo 30 de 2002 del Concejo Municipal de Girardot. 1 Poder conferido a la abogada Cristina Santos Diaz.

Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado F09B49C46E08A6C6 EC5A21AF63133037 80E4B20DFA710679 A1D187D83A59B428. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 4D9E9783CB4DAFE7 95A14767C57B62A6 006A9E4B263A444E DE66E4441C35024C. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-00 Accionante: Corporación Organización El Minuto de Dios 2 2.2.

El 15 de abril de 2003, la aquí accionante suscribió con el municipio de Girardot un Convenio de Asociación en el que se indicó que la responsabilidad de construcción de las viviendas recaía en la Corporación Organización El Minuto de Dios. En esa medida, esta última suscribió un convenio de cooperación con el Grupo Inmobiliario Ltda., para el desarrollo de la construcción de las viviendas. 2.3.

En virtud de lo anterior, el municipio de Girardot transfirió la propiedad del inmueble, el cual fue entregado con licencias de urbanismo, construcción, estudios de suelos, planos estructurales y arquitectónico y, en octubre de 2003, se le efectuó un estudio de suelos adicional a la urbanización. En ambos casos, los resultados de los estudios fueron favorables, por lo tanto, procedieron a la construcción del proyecto. 2.4.

Ante recurrentes quejas e inconformidades de los propietarios de las viviendas, en el 2011, la Corporación Organización El Minuto de Dios realizó un informe técnico en el que identificó que algunas viviendas presentaban inestabilidad en el asentamiento. Ante el constante deterioro de las viviendas, en el 2015 se profirió un concepto de especialistas técnicos en el que determinaron que las fallas provenían del suelo.

Por lo anterior, la parte demandante tuvo que desarrollar intervenciones a las viviendas y, en consecuencia, sufrir detrimento patrimonial. 2.5. Por lo anterior, la aquí accionante, el 27 de enero de 2022, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Girardot, con la finalidad que se le declarara responsable por los perjuicios causados con el aporte de un lote a esa Corporación que resultó con afectaciones geotécnicas y que ha ocasionado problemas a las viviendas construidas en este.

La parte actora, consideró se trató de un daño continuado, toda vez que, si bien tuvo conocimiento de los hechos a partir de las quejas de los propietarios de las viviendas, el daño persistió. 2.6. En principio el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, el cual mediante auto del 7 de febrero de 2022 declaró su falta de competencia, por razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.7.

El asunto le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado número 25000-23-36- 000-2022-00064-00, autoridad judicial que, con auto del 17 de junio de 2022 rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, en el asunto no existió un daño continuado.

Por lo tanto, expuso que el daño se produjo desde la suscripción del convenio de asociación de 2003, caso en el cual ya había operado el fenómeno de la caducidad. Agregó que, en todo caso, si el término de caducidad 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-00 Accionante: Corporación Organización El Minuto de Dios 3 se contara desde el informe técnico realizado en el 2011 o desde el concepto de especialistas técnicos del 2015, la caducidad ya había operado. 2.8.

Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación. Adujo que los daños ocasionados por el suelo del predio entregado por la parte demandada no habían cesado y que, por el contrario, se incrementaron progresivamente los perjuicios, lo que siguió ocasionándole perjuicios económicos, por lo tanto, a su juicio, el daño era continuado.

En esa medida, expuso que no era posible tener una fecha exacta para el conteo de la caducidad. 2.9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de abril de 2025, confirmó la decisión impugnada. Sostuvo que el daño consistente en las afectaciones de las viviendas construidas en el predio en el que se evidenciaron problemas geotécnicos no constituyó un daño continuado ni sucesivo, comoquiera que, por la naturaleza del daño, era posible comprender su configuración en un momento, sin que se desconociera que puede agravarse y ocasionar mayores perjuicios. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pidió i) dejar sin efectos el auto proferido el 28 de abril de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad judicial accionada devolver las diligencias al tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de continuar con el trámite de reparación directa y se proceda al estudio de la admisibilidad del medio de control.

La accionante afirmó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la demanda tales como, el convenio suscrito con el municipio de Girardot el cual a la fecha sigue vigente y no se ha liquidado. Manifestó que, conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela y el material probatorio aportado, el daño es continuado, en la medida en que cada vez son más gravosas las situaciones presentadas en la Urbanización Ramón Bueno de la ciudad de Girardot.

Adicionalmente, indicó que el consejo de estado, en sentencia del 13 de diciembre de 2017 (expediente 43385), explicó que no se debe confundir el daño continuado con los perjuicios o hechos dañosos que se extienden en el tiempo. Por lo tanto, afirmó que, si bien en el presente caso “el hecho dañoso se dio al momento de la entrega del lote por parte de la entidad territorial, los daños ocasionados han sido continuos hasta la fecha de la presente acción y más aún no han cesado como se demuestra con el material probatorio aportado a la presente demanda, por el 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-00 Accionante: Corporación Organización El Minuto de Dios 4 contrario, cada vez se agrava más la situación del terreno y por ende de las viviendas allí construidas”3. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 26 de mayo de 20254 admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y al municipio de Girardot, además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, manifestó que se atenía a lo que se decida en la acción constitucional. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 al oponerse al amparo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional o en su defecto, se niegue la solicitud de tutela. Adujo que, tal y como se puso de presente en la providencia que rechazó la demanda, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 13 de diciembre de 2017, Exp. 43385), no deben confundirse los daños continuados con los perjuicios o hechos dañosos que se extienden en el tiempo, pues solo los daños continuados pueden tener efectos sobre el cómputo de la caducidad, puesto que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.

Adicionalmente afirmó que no era posible acudir a la presunta continuidad del convenio, en la medida en que el medio de control invocado no era de carácter contractual sino de reparación directa. 4.3. El municipio de Girardot7 solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa. Sostuvo que no era el sujeto pasivo de la solicitud de amparo interpuesta por la Organización El Minuto de Dios, toda vez que el responsable en el caso particular era la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Ibid. 4 Índice 00004 aplicativo SAMAI, certificado 39461B66B3976CAB 94C56B3F0419DB31 100FFBCB7D28F60B D6742E7DD332065D. 5 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado DEFFDBBC5254F0CB 6BB0EEFB20301FD1 814ECC8A6E5523FB CA56357E2F22E8Aa 6 Índice 000012 del aplicativo SAMAI, certificado D75CADEE27986004 061B46CAA5D4E259 F78736AF3E55FD2F B98F621CD22C14CA 7 Índice 000013 del aplicativo SAMAI, certificado 64016304E0400B2A EFFB6AC995D3F7CB C22DEC6531787CDD 99D8F87A20B734F8 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-00 Accionante: Corporación Organización El Minuto de Dios 5 En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el hecho generador del daño era perfectamente identificable desde al menos el año 2011 y, con mayor precisión técnica en 2015, lo cual impide calificar el daño como continuado.

En consecuencia, el cómputo del término de caducidad debía iniciarse desde el conocimiento efectivo del daño, y no desde la evolución de sus consecuencias. Por último, indicó que para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Por lo tanto no basta con que el accionante alegue una vulneración de derechos fundamentales; es necesario demostrar que la decisión judicial cuestionada afecta de manera grave y desproporcionada dichos derechos.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la Corporación Organización El Minuto de Dios es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de reparación directa, con radicado núm. 25000-23-36- 000-2022-00064-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la decisión que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-00 Accionante: Corporación Organización El Minuto de Dios 6 defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-00 Accionante: Corporación Organización El Minuto de Dios 7 se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-00 Accionante: Corporación Organización El Minuto de Dios 8 defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario.

En concreto consideró que el convenio suscrito con el municipio de Girardot daba cuenta que la relación contractual seguía vigente. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advierte que, en el auto del 28 de abril de 2025, que confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad del medio de control, se arribó a la siguiente conclusión: “17.

En primer lugar, la Sala advierte, que el daño consistente en las afectaciones de las viviendas construidas en el predio en el que se evidenciaron problemas geotécnicos no constituyó un daño continuado ni sucesivo, comoquiera que, por la naturaleza del daño, es posible comprender su configuración en un momento, sin que se desconozca que puede agravarse y ocasionar mayores perjuicios” 14.

Posteriormente, la autoridad accionada consideró que, aunque la parte demandante no fue clara con las fechas exactas de los hechos, con lo que reposaba en el expediente era posible determinar la estructuración del daño y establecer la caducidad del medio de control. Por lo tanto, indicó que, de conformidad con los documentos aportados y lo anotado en la demanda, se advertía que la Corporación Organización El Minuto de Dios tuvo conocimiento del daño sufrido por las viviendas, a partir del año 2011, pues, pese a que indicó que, existieron quejas por parte de los residentes de las viviendas de grietas y fisuras ocurridas con anterioridad, no especificó en qué fecha se produjeron las mismas y, en todo caso, no se conocía que tales afectaciones tenían, al parecer, un origen común, esto es, la inestabilidad del suelo.

Por ello, el daño se dio a conocer con el informe de 2011. Para el efecto destacó que en la demanda la sociedad accionante señaló que: “Según informe técnico realizado por la hoy Corporación Organización el Minuto de Dios en el año 2011, ante la existencia de algunas quejas e inconformidades por parte de los copropietarios de la Urbanización Ramon Bueno se observó que las viviendas localizadas en la parte alta de la urbanización especialmente las ubicadas en la manzana 7 presentaban una serie de manifestaciones de 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 14 Índice 00004 del expediente de reparación directa radicado 25000-23-36-000-2022-00064-01 en el aplicativo SAMAI, certificado 17DE3C849D04569C DF7373BE288327FF 7015345C0158106D 37BB9FA5749348AD. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-00 Accionante: Corporación Organización El Minuto de Dios 9 inestabilidad en el asentamiento de las mismas, las cuales iban desde la presencia de fisuras hasta la proyección de grietas sobre elementos estructurales, muros internos y exteriores de tamaños de aberturas superiores a los 2mm.

La Corporación atendía las postventas y las grietas se volvían a presentar.” ( ) “Es claro que mi mandante empezó a tener conocimiento de los hechos aquí narrados una vez se presentaron las quejas de los propietarios de las viviendas, sin embargo, es pertinente manifestar que el origen de los daños ocurridos, no eran conocidos por la Corporación, hasta tanto no se realizaron los estudios del caso y se verifico con expertos en el tema que el terreno no era apto para la construcción de viviendas.”15.

Así entonces, la Sección Tercera del Consejo de Estado denotó que, con los informes de los años 2011 y 2016, aportados con la demanda, la parte actora reafirmó que el daño fue ocasionado por la inestabilidad del suelo, por lo tanto, a juicio de esa Sala, a partir del año 2011 era posible concluir que la accionante tuvo conocimiento de esta situación. Por consiguiente, la autoridad demandada consideró que el hecho de que se presentaran varios estudios adicionales, en los que se determinó y confirmó que la falla que ocasionaba el daño a las viviendas era el suelo del predio, permitieron la verificación de los efectos nocivos del suelo, pero no se alteró el término de la caducidad, toda vez que, no existe un nuevo daño. De ahí que expuso que: “20.

De acuerdo con lo expuesto, habida cuenta de que el daño que se alega es la afectación de las viviendas como consecuencia de la inestabilidad del suelo la cual fue conocida por la parte actora, desde el informe de 2011, la Sala concluye que el término debió contarse a partir de la ocurrencia del aludido suceso. En esa medida, a pesar de que no se tiene fecha exacta de la publicación de dicho informe, se tiene que el año límite para ejercer el derecho de acción trascurrió hasta el 2013.

Inclusive, si se tiene en cuenta el último informe de 2016 aportado por la parte actora, la presentación de la demanda el 27 de enero de 2022, de manera evidente, resulta extemporánea. Por tal motivo, la Sala confirmará su rechazó”16. Se advierte entonces que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó los motivos por los cuales no podía hablarse de un daño continuado, sino que era posible establecer el momento de su conocimiento.

Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-00 Accionante: Corporación Organización El Minuto de Dios 10 5.3.

Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por el accionante, relativo a que el convenio suscrito con el municipio de Girardot daba cuenta que la relación contractual seguía vigente, la Sala encuentra que se limitó a una simple afirmación, en la medida en que no explicó qué relación tenía ello con la responsabilidad extracontractual y mucho menos adujo por qué motivo este hecho era vulnerador de sus garantías fundamentales.

Lo que sí se observa es que la parte actora se relevó de exponer sus reparos constitucionales en función de los defectos, lo que a todas luces demuestra que su discrepancia se limita a un asunto de mera legalidad, sin que haya demostrado la vulneración de una garantía fundamental. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.

Esto aunado a que el accionante ni siquiera presentó los reparos en función de los defectos. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. 17 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-00 Accionante: Corporación Organización El Minuto de Dios 11 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario19.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Corporación Organización El Minuto de Dios en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.