Micelio
11001031500020230420300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-04

Radicación interna: 6682 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Eduar Jose Navarro Amaris·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otros

Demandante: Eduar José Navarro Amaris Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04203-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-04203-00 Demandante: EDUAR JOSE NAVARRO AMARIS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR Tema: Falta de competencia – Remite expediente al Tribunal Administrativo del Cesar (reparto) AUTO QUE REMITE EXPEDIENTE Se pronuncia el despacho respecto de la acción de cumplimiento promovida por el señor Eduar José Navarro Amaris contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. El 4 de agosto de 2023, ingresó al despacho el escrito de cumplimiento instaurado por el señor Eduar José Navarro Amaris, contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Valledupar, por el posible desconocimiento de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 53 de la Ley 2197 de 2022. 2.

Hechos 2. El demandante reclama a las entidades demandadas el cumplimiento del artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 53 de la Ley 2197 de 2022, con el fin de que se ordene a la Policía de Carreteras del Cesar y la Guajira, abstenerse de imponer multas de tránsito, teniendo en cuenta la ubicación de la vía, esto es, nacional, departamental o municipal, en su perímetro urbano o rural.

Demandante: Eduar José Navarro Amaris Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04203-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Ello por cuanto considera que, no tienen competencia para ejercer funciones de tránsito en determinadas zonas de los referidos departamentos, a su juicio, de conformidad con la norma de la que demanda su cumplimiento y dos conceptos emanados por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 4. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". 5.

Esta herramienta fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que estableció los principios por los que se rige la competencia, el trámite que debe surtirse, los términos procesales, los requisitos de la demanda, la procedibilidad del medio y también los eventos en que es improcedente, el contenido de la sentencia y los mecanismos para hacerla efectiva, entre otros.

Asimismo, por disposición del artículo 30 de esa normativa, en los aspectos no previstos en aquella, se sigue la Ley 1437 de 2011. 6. El artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, establece que de las acciones de cumplimiento conocerán, en primera instancia, las autoridades judiciales “con competencia en el domicilio del accionante” 7.

El despacho observa que este medio de control se dirige contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Valledupar, por lo que se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. 8. Lo anterior, debido a que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República.

Así, en el numeral 14 del artículo 152, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, se estableció que el conocimiento de los asuntos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, en los que se involucren autoridades del orden nacional, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Administrativos. 9.

En dicho contexto, teniendo en cuenta que varias de las entidades requeridas para el cumplimiento de la disposición legal reclamada, son autoridades del orden nacional, esto es, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, es al Tribunal Administrativo del César al que le corresponde el conocimiento del asunto en primera instancia y no a esta Corporación. Demandante: Eduar José Navarro Amaris Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04203-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Por tanto, se ordenará el envío del expediente al Tribunal Administrativo del César – Reparto- en consideración a las normas ya referidas, para que, se imparta el trámite pertinente a la acción de cumplimiento presentada por el ciudadano Navarro Amaris. En mérito de lo expuesto, este despacho, III.

RESUELVE

Remitir el expediente digital del asunto, al Tribunal Administrativo del Cesar, (reparto) para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx