Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00719-01 (5330-2022) Demandante: Reinaldo Tachuelo Jaramillo Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Nivelación salarial por cumplimiento de funciones de un cargo de mayor jerarquía. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Reinaldo Tachuelo Jaramillo instauró demanda contra el departamento del Valle del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:1 PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 0102-035-01 SADE 911991 del 16 de junio de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene la homologación, nivelación y pago de los reajustes salariales, así como la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, valores que deben ser indexados. 1 Folios 2 a 11. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00719-01 (5330-2022) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Reinaldo Tachuelo Jaramillo es empleado de carrera administrativa en la gobernación del Valle del Cauca y desempeña el cargo de auxiliar administrativo grado 01 con una asignación salarial de $1.210.175.
Que mediante Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 la gobernación del departamento estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos, actos declarados nulos por el Consejo de Estado. Que cumple funciones iguales y en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar de un auxiliar administrativo grado 09 según la categoría contemplada en los Manuales de Funciones hoy derogados (Decreto 0651 de 2002, 0711 de 2005, 0821 de 2007, entre otros).
Que las normas de carácter territorial que deben emplearse son los Decretos 2118 de 1998, 596 de 1999, 0423 de 2011 como lo ratifica la sentencia de nulidad de los decretos proferida por el Consejo de Estado. Que elevó reclamación administrativa la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 16 de junio de 2015. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 2, 23, 25, 26, 29, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, las Leyes 23 de 1991, 443 de 1998, 640 de 2001, 909 de 2004 y 785 de 2005, los Decretos 1569 de 1998, 2539 de 2005 y 1716 de 2009.
Sostuvo que se desconoce el equilibrio previsto entre los derechos del empleado y los intereses de la administración, toda vez que en los decretos que fueron anulados se presentó un desconocimiento de la carrera administrativa. Que la demandada desatendió arbitrariamente las virtudes, talento e idoneidad del demandante, sin acatar los procedimientos legales y no respetó los principios constitucionales de derecho laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 9 de septiembre de 20162 y según constancia secretarial visible a folio 45 la entidad no contestó la demanda. 2 Folios 34 y 35. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00719-01 (5330-2022) 3 El 3 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial3 y la audiencia de pruebas se celebró el 9 de abril de 2019.4 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 negó las pretensiones, considerando que independientemente de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2009, lo que pretende el demandante es que automáticamente cobre vigencia la normatividad anterior y que con fundamento en ella se estudien las pretensiones, lo cual desborda los límites de la orden judicial proferida por el Consejo de Estado.
Que el caso del actor no constituye una situación jurídica consolidada frente a la cual se deba determinar si surte efectos o no la nulidad decretada por el Consejo de Estado, por cuanto aun presta sus servicios a favor del departamento y por ello pretende la nivelación del cargo. Que verificado el Decreto 1597 de 2016, tanto el cargo de auxiliar administrativo grado 01 como el grado 09 pertenecen al nivel asistencial, sin embargo, aunque existe similitud en sus funciones las mismas difieren en los siguientes puntos: Auxiliar administrativo grado 01 Auxiliar administrativo grado 09 8.
Ejecutar labores de mensajería, digitación, actualización de la información y otros similares, de acuerdo con los protocolos de la Gobernación del Valle del Cauca. 9. Mantener actualizado el registro de los materiales, elementos y equipos de oficina asignados a la dependencia para el cumplimiento del propósito misional. 8.
Administrar, con discreción y reserva, la información clave de los planes, programas y proyectos, que corresponden a la dependencia, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Gobernación del departamento del Valle del cauca. 9. Administrar, con discreción y reserva, la información de los asuntos confidenciales tramitados en la dependencia, de conformidad con las restricciones de ley y debido proceso.
Requisitos: Aprobación de años de básica secundaria y 6 meses de experiencia laboral relacionada Requisitos: Diploma de bachiller y 48 meses de experiencia laboral relacionada. Que la diferencia radica en que las funciones del grado 09 involucran labores de dirección y confianza, adicionalmente verificados los requisitos para acceder a cada empleo se advierten marcadas diferencias.
Que en el caso concreto no se cumple con el requisito objetivo del cumplimiento de 3 Folios 65 a 68. 4 Folios 84 y 85. 5 Folios 99 a 103. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00719-01 (5330-2022) 4 las mismas funciones entre los cargos que implique el pago de diferencias salariales y prestacionales. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sostuvo que el tribunal desconoció la nulidad de los decretos territoriales y tomó la decisión sobre los efectos ex nunc y no ex tunc como fue solicitado, por lo que el comparativo de funciones que debe hacerse es con fundamento en el manual previsto en el Decreto 2118 de 1998.
Que se pretende el reconocimiento de los derechos laborales vulnerados en razón a la discriminación salarial, pues al demandante le asisten principios constitucionales del derecho al trabajo plasmados en el artículo 53 de la Constitución Política como son: primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, favorabilidad, estabilidad, condición más benéfica, igualdad, remuneración mínima, vital y móvil y sobre todo el que establece que a igual trabajo igual salario.
Que lo que determinaría el derecho a la nivelación salarial no está en la formalidad del grado o la categoría, sino en la actividad que se está desempeñando, es decir, la naturaleza del cargo que se ejecuta y las funciones a realizar. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y el 5 de diciembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión y las partes y el ministerio público guardaron silencio.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si es ajustada a derecho la decisión de negar las pretensiones de la demanda o si por el contrario, está acreditado que el actor tiene derecho a que le sean reconocidas las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo que ocupa, esto es, el de auxiliar administrativo grado 01, respecto del empleo de auxiliar administrativo grado 09, del departamento del Valle del Cauca.
Nivelación salarial cuando las funciones se equiparán a un cargo de mayor jerarquía En materia de equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de facto de una misma posición jerárquica al interior de una entidad, Radicación: 76001-23-33-000-2016-00719-01 (5330-2022) 5 pero con menor salario al de su par, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones, al indicar:6 Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos. La Corte Constitucional también ha precisado:7 En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” […] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional:8 Por lo tanto, no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado: 25000- 23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021), posición reiterada en sentencia del 29 de febrero de 2023 radicado 25000-23-42-000-2018-01454-01 (3652-2022). 7 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.
Esa Corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]». 8 Corte Constitucional.
Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T- 3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D-113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00719-01 (5330-2022) 6 se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” 6.
El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente.
Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.» (Cursiva según la transcripción).
En materia de pruebas, esta Subsección,9 tiene dicho: Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar necesariamente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado Resolución del caso concreto Previo a plasmar las consideraciones pertinentes, resulta consecuente advertir que una vez leída la demanda y el recurso de apelación, la Subsección encuentra dificultades para comprender el caso por cuanto los argumentos son confusos y dan para varias interpretaciones, no obstante lo anterior, en atención a los elementos probatorios que reposan en el plenario y lo resuelto en primera instancia, se abordaran los aspectos que se desarrollan a continuación. Revisado el expediente se tiene que la parte demandante aportó las siguientes pruebas documentales: Extracto del Decreto 0596 de 1999 por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la plata de personal de la 9 Ibidem.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00719-01 (5330-2022) 7 administración central departamental del Valle del Cauca donde se evidencia la identificación, objetivo, funciones y requisitos del cargo auxiliar administrativo sin que se especifique grado.10 Extracto del Decreto 423 de 2011 por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta de cargos de la administración central de la gobernación del Valle del Cauca donde se advierte el propósito principal, funciones esenciales, contribuciones individuales, conocimientos básicos y requisitos del cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01.11 Primera hoja del derecho de petición radicado el 12 de junio de 2015 ante la gobernación del Valle del Cauca.12 Oficio 0102-035-01 SADE 900661 del 16 de junio de 2015, acto administrativo demandado.13 Verificado el expediente administrativo aportado por la entidad demandada se encuentran, entre otros documentos, los siguientes:14 Certificado expedido el 24 de junio de 2016 donde se indica que el señor Reinaldo Tachuelo Jaramillo viene prestando los servicios al departamento del Valle así: - Por Decreto Departamental 0860 del 25 de junio de 1991, es nombrado en el cargo de auxiliar de servicios varios, dependiente de la Secretaría de Hacienda, posesionándose el 28 de junio de 1991. - Por Decreto Departamental 1338 del 21 de septiembre de 2009, es incorporado en el cargo de auxiliar administrativo, código 407-01 dependiente de la Planta Global de cargos de la gobernación del Valle, posesionándose el 19 de octubre de 2009. - Por Decreto Departamental 0083 del 2 de febrero de 2015, es encargado en el cargo de técnico operativo, código 314-02, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, posesionándose el 24 de septiembre de 2015.
Decreto 1017 de 2015 por medio del cual se incorporó al demandante en la planta de cargos de la gobernación del departamento del Valle del Cauca en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, toda vez que la administración central mediante Decreto 1812 del 4 de diciembre de 2015 estableció la planta de personal. 10 Folio 12 y 13. 11 Folios 14 y 15. 12 Folio 17. 13 Folios 18 a 23. 14 CD folio 69.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00719-01 (5330-2022) 8 En atención a la prueba de oficio que fue decretada por el tribunal, obra extracto del Decreto 1597 de 2016 por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones, requisitos y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la administración central del departamento del Valle de Cauca, donde se determinan el propósito principal, descripción de las funciones esenciales, los conocimientos básicos, competencias comportamentales y requisitos de formación académica y experiencia de los cargos de auxiliar administrativo código 407 grado 01 y auxiliar administrativo código 407 grado 09.15 Según se advierte de la demanda, la teoría del caso consiste en que la nivelación salarial del cargo de auxiliar administrativo grado 01 que ocupa el demandante al grado 09 debe hacerse conforme a manuales de funciones derogados, en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 del 2000; y en efecto, esta Corporación a través de sentencia del 22 de mayo de 201416 declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 199917 y 0015 de 21 de enero de 200018, toda vez que no se demostró que se hubieran realizado estudios tendientes a analizar los aspectos relacionados con los perfiles de los cargos que entrarían a conformar la nueva planta.
Sin embargo, debe precisarse que el referido fallo no impartió instrucción o alcance alguno frente a la nulidad allí declarada que dé lugar a adoptar un parámetro puntual en el caso ahora estudiado, además, la parte demandante no desplegó ningún sustento fáctico o probatorio que permita, al menos, analizar la existencia de una eventual situación jurídica consolidada, escenario que permite despachar de manera desfavorable el planteamiento hecho en el recurso de apelación frente al particular.
Bajo el anterior entendido, no encuentra esta Subsección sustento alguno para que el análisis comparativo que debe llevarse a cabo en este tipo de asuntos, se desarrolle en atención a normas territoriales derogadas tal como puntualmente lo pretende la parte demandante. Adicionalmente, la Subsección B de la Sección Segunda, en un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares al aquí estudiado, indicó: Examinada la sentencia de la cual el recurrente solicita tener en cuenta los efectos «ex tunc»,19 se pudo constatar que el primero de los actos administrativos anulados estableció la estructura administrativa y la planta global de los cargos del nivel central 15 Folios 74 a 77. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11) 17 Mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca. 18 Por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento. 19 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Radicado 76001-23-31-000-2005-01449-01. Número interno: 0019-11. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00719-01 (5330-2022) 9 del departamento del Valle del Cauca y que el segundo determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de tales empleos. Por consiguiente, lo que se puede interpretar también de la demanda y del recurso es que el demandante considera que al dejar de estar en el ordenamiento jurídico tal estructura y escala salarial debió ocupar de nuevo el cargo que estaba identificado en los decretos departamentales 2118 de 1998 y 596 de 1999 y recibir el salario que estaba previsto para él en esas normas que al parecer se identificaba como «auxiliar administrativo grado 09».
Al no ser sí, sustenta que se derivó una desmejora salarial. Esta argumentación tampoco permite revocar la sentencia apelada, puesto que no se probó si la estructura administrativa y la planta de personal con los correspondientes salarios que establecieron los decretos departamentales 2118 de 1998 y 596 de 1999 sigue vigente y, por lo tanto, si es posible que ocupara de nuevo el empleo de «auxiliar administrativo grado 09».20 Ahora si en gracia de discusión se entrara a analizar el argumento propuesto debe precisarse que varios de los decretos territoriales derogados referenciados por la parte interesada, no fueron aportados con la demanda y no reposan en el plenario o se encuentran solo extractos,21 lo que no permite, incluso, verificar si los cargos que se deben analizar comparativamente para la eventual nivelación están allí consagrados.
Se precisa además que si bien el tribunal adelantó un estudio frente a los cargos de auxiliar administrativo 01 y 09 con fundamento en el Decreto 1597 de 2016, el cual fue allegado parcialmente en atención a la prueba de oficio decretada, lo que se evidencia es que las aseveraciones hechas por el demandante se hacen de manera genérica, lo que no permite en el caso concreto valorar fáctica ni probatoriamente si la nivelación salarial pretendida tiene lugar.
En efecto, los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación evidencian que la parte demandante mantuvo una actitud probatoria pasiva frente a la acreditación de los supuestos de hecho con los cuales soporta sus pretensiones. Claramente, si lo que se pretende a través del presente medio de control es que se le conceda una mayor remuneración al empleo que ocupa la parte demandante, resulta necesario realizar un ejercicio comparativo tanto de su perfil profesional, funciones desempeñadas según cargo y aquellas ajenas que pertenecían a un nivel superior, como también de las responsabilidades de cada uno. Lo argumentado por la parte interesada por sí solo no permite tener por probados los elementos que jurisprudencialmente se han trazado para estudiar la equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de una posición 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023 radicado: 76001- 23-33-000-2016-01081-01 (2460-2021). 21 No reposan los Decretos 0651 de 2002, 0711 de 2005, 0821 de 2007, 2118 de 1998, y parcialmente obran los Decretos 596 de 1999, 0423 de 2011.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00719-01 (5330-2022) 10 jerárquica superior, los cuales son si a) cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. Conforme a lo expuesto y debido a la falta de evidencia que respalde la tesis de la parte activa sobre la supuesta discriminación salarial a la que se vio sometido, para la Subsección resulta evidente que se configura un incumplimiento frente a la carga probatoria de la demandante en lo que respecta a la demostración de los supuestos de hecho y jurídicos que alega para el reclamo de su derecho, mandato que se encuentra contenido en el artículo 167 del CGP.
Lo anterior impide materialmente realizar cualquier tipo de análisis de contraste, pues no reposan medios de convicción con los que sea posible inferir al menos un grado de similitud en los aspectos que jurisprudencialmente se aducen como elementos estructurales de una nivelación salarial. En atención a lo anterior deberá confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, se observa del recurso de apelación, que no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la parte. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 76001-23-33-000-2016-00719-01 (5330-2022) 11 F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda instaurada por Reinaldo Tachuelo Jaramillo contra el departamento del Valle del Cauca.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS