1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02139-01 Accionante: Alfonso Rueda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir un debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 1° de junio de 2023, por la Sección Cuarta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de abril de 2023, el señor Alfonso Rueda Rodríguez, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2023, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el municipio de Neiva. 1 Conformada por los Consejeros Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García. 2 Identificado con número de radicado 41001-3333-005-2022-00015-01. 3 En adelante Fomag.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02139-01 Accionante: Alfonso Rueda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- La parte actora pretende que en virtud del amparo, se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, profiera una sentencia de reemplazo “atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…)”. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- Desde el 1° de enero de 1990, el señor Alfonso Rueda Rodríguez labora para el municipio de Neiva y se encuentra vinculado al Fomag en calidad de docente oficial. 5.- El 18 de agosto de 2021, el accionante solicitó al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Armenia el reconocimiento y desembolso de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, generada por la no consignación oportuna de sus cesantías, así como el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975, por los servicios prestados durante el año 2020; solicitud que fue resuelta desfavorablemente, a través del Oficio número 2650 del 26 de agosto de 2021. 6.- Inconforme con lo anterior, la actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y el municipio de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconocieran las pretensiones elevadas ante la entidad demandada. 7.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva. Ese despacho, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la situación jurídica del demandante se encontraba regulada por el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, normativa en la que no se estableció alguna obligación relacionada con la consignación anual de las cesantías al Fomag, por lo que la sanción e indemnización objeto de reclamo resulta incompatible a la luz del principio de inescindibilidad normativa.
Además, señaló que la jurisprudencia citada como procedente no guarda identidad fáctica con el caso objeto de estudio. 8.- La anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de fallo del 7 de marzo de 2023. Para tal efecto, estimó que la sentencias que sustentaron la demanda, así como el recurso de apelación se profirieron en asuntos en los que mediaron supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica de la demandante, por lo que no constituyen precedente judicial para el caso concreto.
Incluso, destacó que en la sentencia SU- 098 de 2018, la Corte Constitucional reconoció que no existe un criterio unificador respecto a la aplicación de la norma de reconocimiento y pago a favor de los Radicación: 11001-03-15-000-2023-02139-01 Accionante: Alfonso Rueda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 docentes de la sanción moratoria que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9.- Por lo anterior, concluyó que a la parte actora no le son aplicables las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y los intereses de éstas, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible. 10.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, al: (i) Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (ii) Desconocer las reglas fijadas en las sentencias SU-098/2018, SU-332/2019 y SU-041/2020 de la Corte Constitucional, así como el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-16) y las sentencias proferidas por esta misma corporación en los procesos: 76001-23-31-000-200900867-01 (4854-2014), 11001-0315-000-2018- 03499-01, 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16), 08001-23-33-000-2014- 00208-01, 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-33-000-2014- 00132-01, 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), 08001-23-33-000-2015- 00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02(0483-20), 08001-23-33-000-2014- 01127-01 (1002-2021), 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020), 080001-23- 40-000-2015-90008-01(2387-2020), 080001-23-40-000-2014-90022-01 (5154- 2016), 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021), 080001-23-33-000-2015- 00075-01 (2660-2020), 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), 080001-23- 40-000-2017-00795-01 (2659-2020), 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004- 2021), 47-001-23-33-000-2019-00376-01(4462-2021), 08001-23-33-000-2015- 00509-01(2140-2020), 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020).
(iii) Señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los jueces administrativos del circuito en diversas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02139-01 Accionante: Alfonso Rueda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 decisiones.
Para tal fin, trajo a colación diez providencias visibles a folio 81 del escrito de tutela. B. Sentencia de primera instancia 11.- Mediante providencia del 1° de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor busca crear una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender reabrir un debate que ya fue resuelto en las instancias judiciales respectivas. 12.- Precisó que, si bien el accionante alegó el desconocimiento de unas nuevas sentencias que no fueron propuestas en el trámite contencioso administrativo, lo cierto es que las invoca con el mismo propósito con el que citó las demás providencias en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación, esto es, lograr demostrar que el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 también debe hacerse extensivo a los docentes para efectos del reconocimiento la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de esa normatividad. 13.- Aunado a lo anterior, señaló que, en sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional resolvió un caso idéntico y concluyó que el asunto carecía de relevancia constitucional, por cuanto la discusión propuesta no involucraba la protección de derechos fundamentales, sino que versaba sobre un asunto netamente legal que no impactaba la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 14.- Por último, sostuvo que la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2023, dictada por Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en el marco de la acción de tutela con radicado número 11001031500020230106300, no tiene fuerza vinculante, comoquiera que esa decisión fue impugnada y no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Además, resaltó que la decisión adoptada no obliga a la Sala a decidir en el mismo sentido, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial. C. La impugnación 15.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el A quo, la solicitud de amparo sí satisface el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que en otros pronunciamientos4, esta Corporación analizó unos casos idénticos al que nos ocupa, encontrando acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4 Para tal efecto, citó las sentencias de tutela del 28 y 29 de julio de 2019, 23 de marzo y 17 de abril de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02139-01 Accionante: Alfonso Rueda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 16.- Aunado a ello, indicó que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 76001-23-31-000-2012-00212-01, el 19 de enero de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió fallo en el que “ratificó su postura en el tema de sanción moratoria de la cesantías anualizadas para los docentes”.
Decisión que aduce fue notificada después de que se instaurara la acción constitucional de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 17.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.
E. Análisis del caso concreto 18.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo. 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos6: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 20.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado al considerar que el caso de la parte accionante se encontraba regulado por el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual no era posible reconocer a su favor el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 21.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional, conclusión que no varía de cara a los argumentos traídos por la accionante en el escrito de impugnación. Lo anterior, por cuanto: 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02139-01 Accionante: Alfonso Rueda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 (i) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.
(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por la accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 23.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.
Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso del demandante. 24.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 25.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte Radicación: 11001-03-15-000-2023-02139-01 Accionante: Alfonso Rueda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, la parte actora hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que actualmente trabaja para el municipio del Huila en calidad de docente. 26.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, carece de relevancia constitucional.
En primer lugar, porque las decisiones referidas en la Tabla 1, que el accionante alega como desconocidas, no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de apelación, por lo que resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tabla 1. Precedentes que no se alegaron en el proceso ordinario Radicado Exp. Fecha Magistrado Ponente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) 28/04/2022 Carmelo Perdomo Cuéter 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021) 19/05/2022 Sandra Liseth Ibarra 47-001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021) 1/07/2022 Sandra Liseth Ibarra 08001-23-33-000-2015-00509-01 (2140-2020) 22/08/2022 César Palomino Cortés 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020) 22/09/2022 César Palomino Cortés 27.- De igual forma se tiene que las sentencias proferidas por los jueces administrativos del circuito, tampoco fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada.
Además, es importante aclarar que al ser proferidas por jueces de menor jerarquía no pueden ser asumidas como precedentes aplicables al caso concreto, ni tampoco son útiles para respaldar los alegatos propuestos en la demanda. 28.- En segundo lugar, las sentencias consignadas en la Tablas 2 y 3 no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes.
Además, la Sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección C en el proceso de tutela radicado con el número 11001-0315-000-2018-03499-01, tampoco resulta aplicable al caso concreto, debido a que tal y como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, en el caso de los fallos proferidos en los trámites de tutela sólo es posible considerar como precedentes aquellos emitidos por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad o de unificación, los cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidos por la Sala Plena de dicha Corporación, habida cuenta que es el órgano de cierre en la materia, razón por la cual, la decisión que se alega como desconocida solo produce efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo puede ser tenida como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02139-01 Accionante: Alfonso Rueda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 Tabla 2. Sentencias de la Corte Constitucional que no son precedente en el presente caso Tabla 3. Sentencias del Consejo de Estado que no son precedente en el presente caso Radicación: 11001-03-15-000-2023-02139-01 Accionante: Alfonso Rueda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 29.- Por último, el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas por la parte accionante en el escrito de tutela, proferidas por las dos subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 30.- Así, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa 7, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que el accionante alegó como desconocidos.
Por el contrario, se pronunció sobre ellos y expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables al caso objeto de estudio. 31.- En cumplimiento del principio de transparencia el Tribunal accionado, entre otras cosas, reconoció la existencia de la Sentencia SU-98 de 2018. Sin embargo, indicó que no resultaba posible reconocer al demandante -por favorabilidad- el derecho a percibir la sanción moratoria reclamada, atendiendo a los criterios de unificación adoptados en dicha providencia, en la medida que: (i) en el caso sub examine no era necesario recurrir al principio de favorabilidad, puesto que no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado, por el contrario, lo que se evidencia es que la Ley 91 de 1989 no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990;
(ii) la aplicación de este último régimen desconocería la especialidad del sistema consagrado en la Ley 91 de 1989 para los docentes y modificaría la forma de administrar, liquidar y cancelar sus cesantías; y (iii) en la sentencia de unificación referida se abordó el estudio del caso de un docente que no fue afiliado al Fomag ni a ningún otro fondo, por lo que al no guardar identidad fáctica con el asunto objeto de análisis, no constituye precedente de unificación vinculante. 32.- En ese mismo sentido, señaló que la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, únicamente se determinó el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, sin que se hubiera hecho referencia a fundamentos fácticos o jurídicos semejantes al caso sub lite; motivo por el cual tampoco se podía afirmar que se hubiese desconocido dicho precedente. 33.- En esa línea, advirtió que las demás sentencias que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación, 7 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.
Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02139-01 Accionante: Alfonso Rueda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 tampoco constituyen precedente unificador para el caso concreto. Incluso, destacó que en la sentencia SU-098 de 2018, el alto tribunal constitucional reconoció que no existe una posición unificada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de reclamo. 34.- Esbozado lo anterior, el Tribunal accionado sostuvo que no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado frente al tema objeto de estudio, pues, mientras que, en la sentencia SU-098 de 2018 se indicó que el régimen para el reconocimiento y pago de las cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, es aplicable a todas las personas que se vinculen con entidades del estado a partir del 31 de diciembre de 1996, en otros pronunciamientos recientes, la misma Corporación ha sostenido que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, dicho régimen se hizo extensivo únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, siempre que se afilien a fondos privados. 35.- De esta manera, resaltó que aun si se acogiera alguna de esas dos posiciones, el demandante no es acreedor de la sanción moratoria reclamada, comoquiera que, por un lado, no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en la mora alegada, ni el tiempo que perduró el incumplimiento de la obligación contenida en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996; y, por otro lado, tampoco se probó que estuviera afiliado algún fondo privado. 36.- Por ende, ante la indeterminación de dicho precedente, concluyó que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen docente es especial en lo atinente a las cesantías, autonomía que surge de lo dispuesto en artículo 3° de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en el Acuerdo 39 de 1998 y, de acuerdo a esa normatividad y las pruebas arrimadas al proceso, encontró que las mismas fueron canceladas oportunamente, por lo que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. 37.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.
Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces de lo contencioso administrativo y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella Radicación: 11001-03-15-000-2023-02139-01 Accionante: Alfonso Rueda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 38.- La jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal8. 39.- Finalmente, cabe precisar que el análisis efectuado por la Sala en lo atinente al requisito de relevancia constitucional, no varía de cara a los argumentos que trajo a colación el accionante en su escrito de impugnación, ya que pretende que se tengan en cuenta otras sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, para dar por satisfecho el aludido presupuesto.
No obstante, se debe reiterar que las decisiones a que se hizo referencia en el escrito contentivo de impugnación carecen de fuerza vinculante, pues únicamente tienen efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo pueden ser tenidas como un criterio auxiliar de interpretación, que en este caso no será acogido por la Subsección. 40.- Por lo reseñado anteriormente, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate estrictamente legal y económico que ya fue resuelto en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 1° de junio de 2023, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. 41.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 1° de junio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. 8 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02139-01 Accionante: Alfonso Rueda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF