Radicado: 68001-23-33-000-2016-00863-01 (68870) Demandante: Paola Andrea Navarro Calderón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-33-000-2016-00863-01 (68870) Demandante: Paola Andrea Navarro Calderón Demandado: Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud Tema: Falta de legitimación en la causa por activa Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que dicha determinación debió adoptarse por la falta de legitimación en la causa de la demandante Paola Andrea Navarro Calderón. 1.- La falta de legitimación en la causa por activa es una excepción de fondo que puede declararse al inicio del proceso o en la sentencia, siempre que se establezca que la parte demandante no puede formular la pretensión que impetra.
La ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. 2.- En la demanda se pretende que se declare la responsabilidad del Ministerio de Salud y de la Superintendencia de Salud porque incumplieron con sus funciones de inspección, vigilancia y control de la EPS Solsalud, y esa situación impidió que la EPS realizara el pago de unas acreencias a favor de MENDINSER, quien, a su vez, era deudor de la demandante. 2.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante no tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso porque, a pesar de que MENDISER le endosó a la demandante las facturas que la EPS Solsalud le adeudaba, ello no la habilitaba para valerse de una relación causal que dio origen a las facturas y de la cual no fue parte la cesionaria. 2.2.- La demandante solo podía exigir el pago del valor de las facturas endosadas, de conformidad con el atributo de autonomía de los títulos valores ya que tenía la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante1. 1 TRUJILLO, Bernardo.
De los títulos valores. Tomo I, parte general, décima sexta edición. Pág. 63. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00863-01 (68870) Demandante: Paola Andrea Navarro Calderón 2 3.- La autonomía de los títulos valores está prevista en el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que <<Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás>>. 3.1.- Es decir, los negocios jurídicos que se celebren sobre un título valor son independientes de la relación causal que los originó: solo transmiten el derecho incorporado en el título de manera que al tenedor legítimo del título no se le podrán oponer las excepciones de carácter personal que podrían haber sido propuestas a los anteriores tenedores del título.
Correlativamente a lo anterior, quien no es parte en el negoció causal y solo es cesionario o endosatario del título no puede valerse de dicho negocio para exigir derechos. 3.2.- Sobre este atributo de los títulos valores, la doctrina señala que: <<la autonomía busca afianzar el concepto de bien mueble del título, para lo cual es necesario que la relación cambiaria que crea cada suscriptor se considere separada de otras que puedan surgir.
De esa manera, queda claro en el mundo de las transacciones que quien suscribe o endosa un título valor está transfiriendo un bien, y el adquirente está adquiriendo un derecho real. Así, de contera, se protege la circulación. No se trata de cesiones de un crédito o de un contrato en las cuales se transfieren relaciones intersubjetivas, con la consecuencia de transportar con ellas las defensas personales>>2. 3.3.- En otras palabras, al emitir un título valor, el deudor de una obligación crea una nueva obligación paralela y autocontenida en un documento, que no reemplaza a la obligación causal que ya recaía sobre el deudor.
Genera una obligación nueva, conocida como obligación o acción cambiaria de la cual se predica la autonomía del título valor y en la que el acreedor del título únicamente requiere contar con la titularidad del documento, sin tener la necesidad de probar la existencia de una obligación subyacente que justifique la emisión del título valor.
El título valor es autónomo y ejecutable por sí mismo, y todos los datos necesarios para su cobro se encuentran detallados en el propio documento. 3.4.- En ese sentido, cabe aclarar que aunque la demandante tenía una relación cartular con MENDISER, derivada del endoso de unas facturas, no estaba legitimada para alegar asuntos propios de la relación causal derivada del negocio jurídico subyacente que generó la relación entre la EPS Solsalud y MENDISER.
Por tanto, no debieron estudiarse de fondo las pretensiones de la demanda, sino declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Paola Andrea Navarro Calderón. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 Ramiro Rengifo y Norma Nieto. Literalidad, necesidad, autonomía: atributos de los títulos valores.
Análisis de la jurisprudencia de las cortes Constitucional y Suprema de Justicia colombianas 1992-2008. Revista de Derecho, Universidad del Norte, 33: 121-157, 2010, p. 146.