Micelio
11001031500020240682200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-12-11

Radicación interna: 10982 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jhon Jaramillo Pandales Personero Municipal De Nuqui·Demandado: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastres Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06822-00 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUQUÍ (CHOCÓ) Demandados: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ) Y MUNICIPIO DE NUQUÍ Auto que remite La Personería municipal de Nuquí (Chocó) a través de la ventanilla de atención virtual de SAMAI, presentó demanda de acción popular contra la “[…] Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Gobernación del Chocó (Departamento del Chocó), Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), Alcaldía de Nuquí (Municipio de Nuquí)[…]”, por considerar vulnerados derechos colectivos con ocasión de “[…] emergencias en Nuquí, específicamente en la comunidad de Termales, debido al desbordamiento de la Quebrada Ostional y Agua Caliente, sufriendo afectaciones significativas debido a la erosión marino-costera que afectó un área de aproximadamente 80mt de extensión y 20mt de la orilla de la quebrada hacia la comunidad., poniendo en riesgo la integridad física y patrimonial de sus habitantes […]”.

El artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 sobre competencia para conocer de las acciones populares, prevé que “[…] Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. […]”. El numeral 14.2 del artículo 1523 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “[…] De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. […]” (negrilla fuera del texto). 1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472. 3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06822-00 Demandante: Personería municipal de Nuquí 2 Con fundamento en las normas citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo del Chocó (reparto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo del Chocó (reparto).

SEGUNDO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.