Micelio
11001031500020240285200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-05

Radicación interna: 4596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mayra Viviana Sanchez Navarro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02852-00 Demandante: Mayra Viviana Sánchez Navarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y otros Temas: Aplicación del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, numeral 7, literal c) para acceder a la modalidad de teletrabajo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Mayra Viviana Sánchez Navarro, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Mayra Viviana Sánchez Navarro promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, en condiciones dignas y justas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de lo dispuesto en el numeral c), artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el teletrabajo de los servidores judiciales.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Labora en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, con ocasión del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, artículo 52 literal b), a partir del 11 de enero de 2023 fue trasladado de forma permanente, con toda su planta de personal, a la denominación de Juzgado 5 Civil Municipal de Girón. iii) El 9 de agosto de 2023 se profirió el Acuerdo CSJSAA23-275, según el cual se ordenó al Juzgado 3 Civil Municipal de Girón remitir 838 procesos al Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, y el 19 de diciembre de 2023, 752 más. iii) Desde el 10 de agosto de 2023, el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón entró a reparto en igualdad de condiciones, con los demás juzgados de este municipio. iv) El Juzgado 29 Civil Municipal laboró del 1 de enero al 27 de julio de 2023, ejerciendo funciones de trámite y evacuación de procesos de manera continua e ininterrumpida, por lo que logró un índice de evacuación parcial del 501%, para ese periodo. v) El Juzgado Quinto 5 Municipal de Girón registró un IEP del 13% del 29 de julio al 31 de diciembre de 2023, resultándole imposible lograr uno superior, «cuando lo único que se recibió fueron demandas nuevas, demandas remitidas por el otro Despacho con trámite de notificaciones y con fechas para llevar a cabo audiencias.

Encontrando que los únicos procesos que para ese entonces podrían registrar salidas serían las acciones constitucionales». vi) Solicitó la corrección del IEP ante la Unidad de Estadística y la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de lograr un concepto favorable para teletrabajar, en razón a que solo se tuvo en cuenta aquel registrado por el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, sin incluir el adelantado entre enero y julio de 2023, como Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga; lo cual fue resuelto de manera desfavorable. vii) Las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues, desconocieron la totalidad de las labores adelantadas en todo el 2023, en principio como Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga Civil, y luego como Juzgado 5 Civil Municipal de Girón. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: […], que se tutelen mis derechos fundamentales tales como: Igualdad, condiciones dignas y justas y procedan a inaplicar el acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en su literal c numeral 7, ponderando de manera correcta y respetando el derecho a la igualdad entre despachos, el índice de evacuación de procesos del juzgado 5 civil municipal de Girón, teniendo en cuenta la fecha de inicio de labores del mismo y la entrega de procesos nuevos y por redistribución durante el año 2023.

SEGUNDA: Que una vez se inaplique el acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en su literal c numeral 7, sobre el índice de evacuación de procesos en un 80%, sea abierta la plataforma de registro de teletrabajo para poder acceder a realizar el debido registro y proseguirse con el cumplimiento de los demás requisitos que solicita el acuerdo. […]» (sic) 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional por falta de subsidiariedad, con fundamento en lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura en el marco de sus competencias e independencia estableció las condiciones y reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, por lo que estableció un procedimiento, requisitos claros y objetivos para lograrlo.

El Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 «por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial», es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas. La exoneración del cumplimiento de los requisitos contenidos en el literal c) del artículo 7 ibidem, configuraría una evidente violación al derecho a la igualdad que le asiste a los demás servidores judiciales a nivel nacional, salvo que se presente la necesidad de aplicar un trato diferencial por situaciones concretas como sería el caso de mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, o de personas en condición de discapacidad.

La solicitud de tutela no es idónea para pretender la inaplicación del referido acto administrativo con el fin de acceder al teletrabajo, pues, el juez constitucional está llamado a intervenir siempre y cuando sea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando no exista otro mecanismo de defensa, evento en el cual operará de forma definitiva, circunstancias que no se evidencian en el presente caso.

Por su parte, si bien la tutelante contaba con el recurso de reposición para debatir el cálculo del % IEP realizado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, no hizo uso de dicho instrumento. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL5888-2024 del 8 de mayo de 2024, al resolver un asunto similar concluyó que no se pueden lesionar por sí solo derechos de índole particular, presupuesto exigido por la Constitución Política y el ordenamiento legal para que la solicitud de tutela sea viable.

Con fundamento en lo anterior, en el presente asunto, existe un conflicto que involucra una decisión adoptada mediante un acto administrativo general, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para cuestionarlo es ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 1.2.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: El Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, determinó que es voluntario para el nominador como para el servidor judicial, por lo cual la decisión de teletrabajar se puede modificar por cualquiera de las dos partes.

En cuanto a las condiciones para acceder a este, se establecieron como requisitos: i) desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio. No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior; ii) tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años; y iii) los juzgados o despachos judiciales deberán tener un índice de evacuación parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la UDAE.

En cuanto al último requisito, si el juzgado o despacho judicial no lo cumple ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Como se observa, para acceder al teletrabajo uno de los requisitos es que el IEP sea igual o superior al 80%, respecto de los juzgados no de los titulares de cada despacho, por tanto, la información estadística reportada en el SIERJU, es consolidada por la UDAE.

Por lo expuesto, esta corporación no es la competente para aprobar o reglamentar lo relacionado con el teletrabajo, pues es en cabeza del superior que se encuentra esta facultad. 1.2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó se declare improcedente la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: El Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra en firme, por lo que cuenta con todos los atributos de ejecutabilidad propios de los actos que han cobrado firmeza y está revestido por la presunción de legalidad que lo cobija, conforme lo dispuesto en el artículo 88 CPACA.

Esa dirección no cuenta con la competencia para dar respuesta a la petición de la demandante, la cual ya fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le asiste la función de inaplicar o no el citado acuerdo, en cumplimiento de sus funciones legales, asimismo como corporación que expidió al referido acto administrativo. La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, sin que exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en el presente caso. 1.2.4.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón solicitó la desvinculación del asunto, por considerar que las circunstancias y hechos que sustentan la pretensión de amparo constitucional le son ajenas. Asimismo, indicó que: Fue creado mediante Acuerdo PCSJA22- 11975 del 28 de Julio de 2022 por el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, la suscrita juez solo tomó posesión del cargo el día 13 de septiembre de esa anualidad.

Ante la evidente sobrecarga que presentaban los juzgados civiles municipales de Girón, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura adoptó como medida la transformación de los despachos 26 y 29 en los Juzgados 4 y 5 Civiles Municipales de Girón, por lo que mediante Acuerdo CSJSAA23- 275 del 9 de agosto de 2023, se ordenó que este despacho judicial debía remitir 838 procesos al Juzgado Quinto homólogo, así: « […] • PRIMERA ENTREGA (agosto 24-2023): 194 procesos • SEGUNDA ENTREGA (septiembre 11-2023) 299 procesos • TERCERA ENTREGA (octubre 03-2023) 219 procesos • CUARTA ENTREGA (diciembre 5-2023) 32 procesos • QUINTA ENTREGA (febrero 02-2024) 37 procesos • SEXTA ENTREGA (abril 19-2024) 53 procesos TOTAL PROCESOS REMITIDOS: 834 […] » 1.2.4.

Claudia Ximena Santodomingo Torres, en calidad de oficial mayor del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón pidió su vinculación al asunto y ratificó los hechos traídos por la demandante. Indicó que la petición de compensación de estadística impetrada ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional y la Unidad de Estadísticas, lo fue dentro del término en que estuvo abierta la plataforma de teletrabajo.

Que el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón en la vigencia de enero a julio de 2023 seguía funcionando como Juzgado 29 Civil Municipal, con índices excelentes de estadísticas, que superaron el 100%. Cuando a finales del mes de julio trasladan el juzgado al municipio de Girón, les fueron entregados 830 procesos de otros despachos y demandas nuevas, con la premisa que todos fueran evacuados en menos de 3 meses, exigiéndoseles cumplir con un 80% de estadística a toda costa, inclusive, en contra vía de las capacidades físicas, mentales y emocionales del personal.

Razones por las cuales, se presentó un trato desigual por parte de las demandadas, al desconocer la situación de trasformación que se presentó en el despacho, pues, pese a todos los esfuerzos y solicitudes elevadas. se limitaron a señalar la conveniencia del acuerdo cuya inaplicación se solicita. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela – derechos a la igualdad y el trabajo en condiciones dignas y justas; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1 solicitud de coadyuvancia. Claudia Ximena Santodomingo Torres, en calidad de oficial mayor del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, coadyuvó la solicitud de amparo al considerar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la misma situación fáctica traída por la demandante. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[…] [p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en cuanto a la coadyuvancia en solicitud de tutela, dispuso que «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]».

En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta figura en los siguientes términos: «[…] Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo.

En este respecto, en la sentencia T- 435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. […] Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso […]» (sic).

En este orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la solicitud de coadyuvancia puede presentarse en cualquier instancia del proceso mientras no se haya proferido sentencia de única o de segunda instancia en la que se identifique el interés que les asiste; condición que acreditó Claudia Ximena Santodomingo Torres, a quien también las estadísticas del despacho en el que labora junto con la demandante, le afectó negativamente en su interés de acceder a la modalidad del teletrabajo, en los términos solicitados por el Consejo Superior de la Judicatura.

En la medida en que la interviniente expuso las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones del libelo introductorio, el interés que le asiste y lo hizo de manera oportuna, la Sala accederá a su solicitud de coadyuvancia a la parte actora. 2.2.2 Delimitación del asunto a decidir Si bien la demandante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se inaplique el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, literal C numeral 7, lo cierto es que la argumentación traída no se dirige a cuestionar su legalidad, sino el hecho que al revisar el IEP del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón para optar por la modalidad del teletrabajo, se desconoció que dicho despacho fue producto de la transformación del Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, según lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, así como la producción que este reportó de enero a julio de 2023.

Dicho ello, la Sala dirigirá el estudio del asunto a la presunta omisión en que pudieron incurrir las demandadas al momento de establecer el IEP del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, antes Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, en aras de definir la modalidad de teletrabajo en favor de la demandante y la coadyuvante. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Mayra Viviana Sánchez Navarro en calidad de secretaría del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, al no poder acceder al teletrabajo, por la imposibilidad de cumplir el requisito exigido en el literal c) del numeral 7 del acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura? 2.4.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Dicho ello, se observa que la solicitud de tutela presentada por Mayra Viviana Sánchez Navarro se torna procedente, pues, no se trata de cuestionar o desconocer la legalidad del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, como mal lo señalaron las entidades demandadas en sus informes, sino de establecer que la aplicación en su caso se diera en condiciones justas y de igualdad, en atención a la situación administrativa de transformación presentada en el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, antes Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, en el año 2023. 2.4.1.

Sobre el derecho a la igualdad La Constitución Política lo definió como un derecho fundamental, esencial para el individuo, por cuanto busca garantizar que su vida coexista dentro de los parámetros democráticos y participativos de la sociedad. La Corte Constitucional ha establecido que «[…] el derecho a la igualdad impone entonces el deber de no consagran un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural».

En suma, la igualdad se traduce en una obligación para el Estado de no interponer excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos.  2.4.2.

Sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas El trabajo como derecho y obligación social goza de especial protección del Estado. Se trata un principio fundante del Estado Social de Derecho, y en su connotación de derecho fundamental le permite al individuo desarrollar en condiciones dignas y de forma justa, la prestación de sus servicios, como parte de su desarrollo de vida o propósito social, aspecto esencial para la condición humana.

La Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de proteger, mediante acción de tutela, las condiciones dignas y justas en las que se realiza el trabajo, enlistadas a continuación:   «[…] (i)   La afectación del mínimo vital por la suspensión o retraso en el pago de los salarios y las prestaciones laborales; y el desconocimiento de la contraprestación por la efectiva prestación del servicio, en desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

(ii) La necesidad de realizar un traslado docente “cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber”. (iii) El retiro inmediato o futuro de trabajadores por la supresión de dependencias o entidades públicas, sin intentar previamente una reubicación. (iv) La discriminación por acoger un sistema de cesantías distinto al más conveniente para el empleador.

(v) Situaciones de maltrato y discriminación, recurrentes y sistemáticas, así como circunstancia de acoso laboral. (vi) La realización de acusaciones públicas injustificadas y sin la previa realización de un proceso disciplinario. (vii) La declaratoria de insubsistencia, concomitante con la presencia de circunstancias de estrés laboral y síndrome de Burnout, en el marco de los riesgos ocupacionales […]».

En resumen, el derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas y justas tiene dos dimensiones. La primera, referida al acceso al trabajo, y la segunda que implica el ejercicio de la actividad, esto es, la exigencia de que cualquier regulación legal o contractual debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. 2.5.

Análisis de la Sala Mayra Viviana Sánchez Navarro acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, con ocasión de la aplicación de lo dispuesto en el literal C del numeral 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, con desconocimiento de la situación administrativa de transformación presentada en el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, antes Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, para establecer el IEP necesario de cara a su interés en lograr la modalidad de teletrabajo.

Dicho ello, la Sala debe verificar las circunstancias administrativas que afectaron el funcionamiento del despacho judicial en el que labora la demandante, en aras de establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, se encuentra acreditado lo siguiente: - El Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, artículo 52 literal b) dispuso el traslado de unos juzgados civiles municipales, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2023. - El Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga en el que laboraba la demandante fue trasladado con toda su planta de personal a Girón, bajo la denominación de Juzgado 5 Civil Municipal. - El Acuerdo CSJSAA23-275 del 9 de agosto de 2023, ordenó la redistribución de 838 procesos del Juzgado 3 Civil Municipal de Girón al Juzgado 5 homólogo, para lo cual se tuvo en cuenta los procesos sin trámite posterior a corte de 30 de junio de 2023. - La remisión de los expedientes se llevó a cabo en seis momentos: i) 24 de agosto de 2023, 194 procesos; ii) 11 de septiembre de 2023, 299 procesos; iii) 3 de octubre de 2023, 219 procesos; iv) 5 de diciembre de 2023, 32 procesos; v) 2 de febrero de 2024, 37 procesos; y vi) 19 de abril de 2024, 53 procesos. - De acuerdo con el Oficio UDAEO24-632 del 14 de marzo de 2023 proferido por la UDAE, el Juzgado 5 Civil Municipal de Girón registró un IEP del 13% contabilizado del 29 de julio al 31 de diciembre de 2023.

Para lo cual se tuvo en cuenta un total de 958 ingresos y 128 egresos. - Con Oficio PCSJ024-422 el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la solicitud de revisión del IEP del año 2023 del Juzgado 5 Civil Municipal de Girón elevada por la demandante, le informó: «[…] La metodología para el cálculo tuvo en cuenta lo reportado por los funcionarios judiciales, conforme lo reglamentado en el Acuerdo PSAA16-10476 de 2016.

De esta manera la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, tomando el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2023, con el corte oficial realizado el pasado 30 de enero, contabilizó todos os tipos de ingresos y egresos reportados, debido a que todos hacen parte de su carga y gestión. La metodología aplicada no excluye los ingresos por redistribución, porque estos representan un ingreso al despacho judicial y más importante aún para los despachos que están en proceso de implementación o fueron objeto de una medida de optimización, como ocurre en el caso bajo cuerda, los cuales afrontan desafíos para la mejora de la administración de justicia. De esta manera, la corporación definió unas pautas objetivas para acceder a la modalidad de teletrabajo, las cuales guardan congruencia con la Ley 1221 de 2008 y el resultado obtenido corresponde a un cálculo de una ciencia exacta como lo es la matemática, con base en los datos reportados por la juez, con un procedimiento claro y objetivo que garantiza transparencia en el dato final obtenido.» Como se observa, la demandante ha estado vinculada al Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, transformado en Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, junto con toda su planta de personal.

El nuevo juzgado entró en funcionamiento el 29 de julio de 2023, y a partir del 10 de agosto siguiente ingresó a reparto en igualdad de condiciones con los despachos homólogos. Igualmente, se constató que entre el 23 de agosto y 31 de diciembre de 2023, recibió 838 procesos provenientes del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, de conformidad con el Acuerdo CSJSAA23-275 del 9 de agosto de 2023.

Pues bien, para la vigencia del año 2023, la planta de personal a la que pertenece Mayra Viviana Sánchez Navarro fungió hasta el 27 de julio como Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, con un IEP del 501%, y a partir del 29 de julio siguiente fue trasformado a Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, con un IEP del 13%, tal y como se detalla a continuación: Es decir, sin perjuicio del proceso administrativo de trasformación del Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga en Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, lo cierto es que el desarrollo de funciones y producción de su planta de personal no cesó en ningún momento durante el año 2023.

Ahora, en lo que se refiere a los requisitos para acceder a la modalidad de teletrabajo, el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, reguló lo pertinente, en los siguientes términos: Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio.

No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

En este punto, se recuerda que el inconformismo de la demandante no es con la exigencia de los requisitos establecidos para acceder a la modalidad del teletrabajo como servidora judicial, sino el hecho que, al definir el cumplimiento de aquel referente al IEP «igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura», se tuvo en cuenta únicamente el reportado como Juzgado 5 Civil Municipal de Girón del 29 de julio al 31 de diciembre de 2023, con pleno desconocimiento del proceso de trasformación que tuvo ese despacho, antes Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, que reportó del 1 de enero al 30 de septiembre de 2023 un IEP más que satisfactorio; lo cual desconoce todo criterio de igualdad.

Asimismo, llama la atención que la calificación recibida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga en la vigencia del año 2023, se contabilizó por un periodo de 9 meses, mientras que, el mismo despacho, pero ya como como Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, incluyó un tiempo de 5 meses; es decir, pareciera que laboró simultáneamente por un periodo bajo ambas denominaciones.

Si bien, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 738 de 2000 «por medio del cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 270 de 1996», estableció la forma como, en caso de congestión de los despachos judiciales, se pueden tomar medidas tales como el traslado de funcionarios y la redistribución de los asuntos, lo cierto es que, la transformación de los juzgados no puede desconocer la labor de los funcionarios y empleados que han venido desempeñándose al servicio de la administración judicial de forma continua e ininterrumpida.

Esta Sala no desconoce los esfuerzos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en su función de llevar el control de rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes. verbigracia, mediante el Acuerdo PCSJA19-11207 del 8 de febrero de 2019, la corporación adoptó medidas con el fin de fortalecer la función de los Consejos Seccionales de la Judicatura para llevar a cabo el informe de análisis de la gestión reportada por los funcionarios judiciales.

Regulación que, en cuanto al índice de evacuación parcial efectivo, definió que es aquel establecido por la UDAE, según la Cartilla Guía anexa al acuerdo en mención, así: «Índice de Evacuación Parcial Efectivo (% - IEPE): es el porcentaje resultante de la división de egresos efectivos entre ingresos efectivos de un despacho. Un índice de Evacuación Parcial Efectivo, superior al 100% indica la desacumulación de procesos del inventario final y un valor inferior al 100%, representa la acumulación. […]» En este punto, se destaca que el análisis de la información que realiza la UDAE reconoce las variables de los ingresos y egresos efectivo mensual y la acumulación de inventarios, pues el rango de datos determina los despachos susceptibles de analizar.

De esta manera, las entidades demandadas deben lograr, bajo criterios de igualdad, realizar la calificación del % IEP del despacho al que pertenece Mayra Viviana Sánchez Navarro, de conformidad a la gestión reportada en la vigencia de 2023, esto es, como Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga y como Juzgado 5 Civil Municipal de Girón, promediándose los valores correspondientes debidamente reportados para ese año. Finalmente, y de acuerdo con la vulneración de derechos fundamentales advertida, si bien Claudia Ximena Santodomingo Torres fue reconocida como coadyuvante de la parte demandante, lo cierto es que se encuentra en idénticas condiciones que esta, por lo que también se ampararan sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, se accederá al amparo del derecho a la igualdad y trabajo, en condiciones dignas y justas, de Mayra Viviana Sánchez Navarro y Claudia Ximena Santodomingo Torres. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones a que haya lugar, con el fin de calcular el % IEP del año 2023 del Juzgado 5 Civil Municipal, con inclusión de aquel reportado en su momento por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, de forma proporcional.

Una vez realizado el cálculo pertinente, lo remitirá ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que, dentro de los 10 días siguientes a su recepción, se pronuncien nuevamente acerca de la solicitud de teletrabajo de las demandantes, tomando como % IEP el certificado por la UDAE.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Aceptar la coadyuvancia solicitada por Claudia Ximena Santodomingo Torres, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, en condiciones dignas y justas, de Mayra Viviana Sánchez Navarro y Claudia Ximena Santodomingo Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones a que haya lugar, con el fin de calcular el % IEP del año 2023 del Juzgado 5 Civil Municipal, con inclusión de aquel reportado en su momento por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga, de forma proporcional; quien lo debe remitir de forma inmediata al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Cuarto. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que, una vez recibido el cálculo referido, dentro de los 10 días siguientes, se pronuncien nuevamente acerca de la solicitud de teletrabajo de las demandantes, tomando como % IEP el certificado por la UDAE.

Quinto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador