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11001031500020240331800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-27

Radicación interna: 5357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sociedad Industrias Famoc Ltda. Hoy Famoc Depanel S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03318-00 Demandante: Famoc Depanel SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03318-00 Demandante FAMOC DEPANEL SAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.

Carencia de objeto. Medio de control de controversias contractuales. Auto decreto medida cautelar. Vinculación al proceso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Sociedad FAMOC DEPANEL SAS de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de junio de 20241, la Sociedad FAMOC DEPANEL SAS. interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la accionada y se disponga su protección, dejando sin efectos el auto de fecha 21 de junio de 2024 dentro del proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2023-00531-00, en donde actúa como demandante la sociedad INNPACIFIC S.A.S. y como demandada la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Así mismo, que se tomen los correctivos procesales pertinentes a efectos de que mi representada pueda ejercer cabalmente su derecho de contradicción y defensa, dentro del mencionado expediente judicial.”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura por conducto del Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la sociedad FAMOC DEPANEL SAS. suscribieron el Contrato de Arrendamiento Nro. 077-2023 el 26 de diciembre de 2023, cuyo objeto fue: “Arrendamiento de la bodega ubicada en la Calle 22D No. 1 Tutela radicada por ventanilla virtual, SAMAI, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03318-00 Demandante: Famoc Depanel SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120 - 18 en la ciudad de Bogotá, D.C., para unificar, almacenar, custodiar y prestar servicios anexos relacionados con el Archivo Central a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá”. 2.2.

La sociedad INNPACIFIC SAS. en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión del Contrato de Arrendamiento Nro. 354 de 2022 suscrito entre las partes, en relación con el bien inmueble denominado Santo Domingo, ubicado en Mosquera, Cundinamarca <<proceso Nro. 25000-23-36-000-2023-00531-00>>. 2.3.

La sociedad INNPACIFIC SAS. posteriormente presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos previos y del contrato de arrendamiento suscrito entre FAMOC DEPANEL SAS. y la dirección ejecutiva, pues, en su sentir, tal contrato de arrendamiento suscrito con FAMOC DEPANEL SAS. tenía como sustento en los estudios previos el presunto incumplimiento de INNPACIFIC SAS. con el contrato de arriendo suscrito, lo que afectaba su buen nombre. 2.4.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió y se acumuló con la demanda de controversias contractuales mediante auto del 26 de abril de 2024 y, posteriormente en auto del 21 de junio de 20242 (providencia que se cuestiona a través de la presente acción) se decretaron las medidas provisionales solicitadas, que consistieron en la suspensión de los efectos jurídicos de los siguientes actos administrativos: “1.

Formato de Estudios Previos realizado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá para el arrendamiento de la bodega ubicada en la Calle 22D No. 120-18 Bogotá. “2. Oficio DESAJBOO23-6024 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante el cual solicitó autorización para realizar la contratación de una nueva bodega.

“3. RESOLUCIÓN No. CSJBTR23-916 21 de diciembre de 2023, expedida por el Concejo Seccional de la Judicatura mediante la cual concedió autorización previa al director ejecutivo seccional Bogotá, para contratar el arrendamiento del inmueble bodega. “4. RESOLUCIÓN No. DESAJBOR23-11802 21 de diciembre de 2023 expedida por Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante la cual resuelve celebrar un contrato de arrendamiento con la sociedad FAMOC DEPANEL S.A.S., con NIT 860.033.419 - 4, representada legalmente por la señora MARISOL SUAREZ VILLANUEVA respecto de la bodega ubicada en la Calle 22D 120- 18 de Bogotá. “5.

CONTRATO ELECTRÓNICO DE ARRENDAMIENTO No. 077-2023 celebrado el 26 de diciembre del 2024 entre la Rama Judicial a través de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y la sociedad comercial FAMOC DEPANEL SAS”. El fundamento para decretar la medida provisional de suspensión consistió en que, al motivar los actos precontractuales del contrato de arrendamiento Nro. 077 de 2023 que suscribió la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá con la sociedad FAMOC DEPANEL SAS, la Rama Judicial pretendía desconocer las decisiones judiciales que se habían adoptado en el 2 Providencia notificada por estado el 24 de junio de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03318-00 Demandante: Famoc Depanel SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso acumulado de controversias contractuales, al llevar a cabo un acuerdo con el mismo objeto, basada en un incumplimiento contractual previo por parte de la sociedad INNPACIFIC SAS., sin tener en consideración que debía discutir la legalidad de los actos administrativos relacionados con el contrato de arrendamiento Nro. 354 de 2022 en el marco del proceso.

En criterio del tribunal, pese a estar en controversia el proceso contractual llevado a cabo con INNPACIFIC SAS., la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá había adelantado un proceso de contratación con el mismo objeto, esto es, el arrendamiento de un bien inmueble para almacenar el archivo, fundamentado en dicho incumplimiento, afectando las garantías constitucionales del contratista. 3.

Fundamentos de la acción La sociedad actora consideró que al proferir el auto del 21 de junio de 2024, en el medio de control de controversias contractuales Nro. 25000-23-36-000-2023-00531- 00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Indicó que la decisión del tribunal accionado era sorpresiva, que no estaba enterada de la existencia del proceso contencioso contractual al no haber sido vinculado de ninguna manera para intervenir bien como parte, como tercero o de cualquier otra forma en procura de la defensa de sus intereses.

Sostuvo que no tenía nada que ver con el Contrato Nro. 354 de 2022 celebrado entre INNPACIFIC SAS y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que se discutía en el proceso contractual respectivo. Se refirió a la sentencia C-670 de 2004 de la Corte Constitucional en relación con la importancia de la notificación en los procesos judiciales, al igual que la sentencia C- 783 de 2004 de dicha corporación. Precisó que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.

Respecto de las medidas cautelares dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era deber correr traslado al demandado de la solicitud de medida cautelar para que se pronunciara sobre la misma, lo que no había ocurrido en el caso. Se refirió a la existencia de un perjuicio irremediable en la medida que se trataba de un contrato que tenía una cuantía que ascendía a los 3.000 millones de pesos por concepto del arrendamiento de la bodega para el archivo de los procesos judiciales, además, que era un contrato que culminaba en julio de 2024 y que, actualmente existían más de 100.000 cajas en dicha bodega de más de 800 despachos judiciales de Bogotá y Cundinamarca en un espacio de más de 20.000 metros cuadrados cumpliendo con las especificaciones y requisitos exigidos por el archivo general de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03318-00 Demandante: Famoc Depanel SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 3 de julio de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como tercero con interés a la sociedad INNPACIFIC SAS quien actuó como parte demandante en el proceso de controversias contractuales y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, parte demandada en el mencionado asunto. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, presentó informe en el que manifestó que en el presente asunto existía una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que de manera oficiosa mediante auto del 8 de julio de 2024 se había ordenado vincular a la sociedad FAMOC DEPANEL SAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 1º del mencionado estatuto procesal, que establecía la posibilidad de integrar el contradictorio hasta antes de dictar sentencia de primera instancia. 4.3.

La sociedad INNPACIFIC SAS y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la sociedad FAMOC DEPANEL SAS, actualmente carece de objeto. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03318-00 Demandante: Famoc Depanel SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»4. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso 4.1. En el escrito de tutela, la sociedad tutelante advirtió que se vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no haber sido vinculada en ninguna calidad en el medio de control de controversias contractuales Nro. 25000-23-36-000-2023-00531-00, pese a que, por auto del 21 de junio de 2024, en dicho proceso se decretó como 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-238 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03318-00 Demandante: Famoc Depanel SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida de suspensión provisional de los estudios, actos precontractuales y del Contrato de Arrendamiento Nro. 077 de 2023 suscrito entre FAMOC DEPANEL SAS. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, circunstancia que le causaba un perjuicio directo. 4.2.

Verificadas las actuaciones, encuentra la Sala que en el proceso de controversias contractuales nro. 25000-23-36-000-2023-00531-00, con posterioridad al auto del 21 de junio de 2024, por el que se decretaron las medidas cautelares, de manera oficiosa, por auto del 8 de julio de 2024 (SAMAI, índice 117) el despacho ponente del tribunal accionado vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la sociedad FAMOC DEPANEL SAS.: “PRIMERO: VINCULAR al presente proceso a Famoc Depanel S.A.S., a fin de que integre el litisconsorcio necesario pasivo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE del auto admisorio de la demanda a Famoc Depanel S.A.S., en los términos establecidos en el artículo 199 del CPACA, una vez cumplido lo dispuesto en el numeral sexto de la presente providencia.

TERCERO: En los términos y para los efectos contemplados en el artículo 61 del CGP, en concordancia con lo previsto en el inciso 4° del artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 172, CORRER traslado de la demanda al vinculado, por el término de treinta (30) días, para pronunciarse. Por Secretaría enviar link del expediente.

CUARTO: NOTIFICAR a Famoc Depanel S.A.S de la providencia del 21 de junio de 2024, mediante la cual se decretaron medidas cautelares, contra la cual proceden los recursos de ley.

QUINTO: En los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, SUSPENDER el proceso, hasta tanto se cumpla el término de traslado de la demanda y del auto que decretó medidas cautelares.

SEXTO: ORDENAR a la parte actora que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue el certificado de existencia y representación legal de Famoc Depanel S.A.S, a fin de determinar su canal de notificaciones judiciales”. La anterior decisión se notificó a las partes por estado fijado el 9 de julio de 2024 (SAMAI, índice 120). 4.3.

Advierte la Sala que la acción actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Como se evidencia, la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B es posterior a la presentación de la tutela y la decisión de vincular a la sociedad actora se dio en el curso de ésta, teniendo en cuenta que la acción se presentó el 27 de junio de 2024 y que el auto por el que se dispuso la vinculación de FAMOC DEPANEL SAS. que era la actuación procesal esperada por la parte actora, se emitió el 8 de julio de 2024.

En este orden de ideas, conforme con las actuaciones del proceso en cuestión, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de vulneración de derechos fundamentales alegada. 4.4.

Por último, la Sala no pasa desapercibido que en los fundamentos de la presente acción, la sociedad tutelante se refirió al incumplimiento del artículo 233 del CPACA relativo al deber de correr traslado de las medidas cautelares, las cuales consideran que se les causa un perjuicio irremediable. Sobre el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03318-00 Demandante: Famoc Depanel SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, encuentra la Sala que, como dicha sociedad ya fue vinculada al trámite del medio de control de controversias contractuales mediante providencia del 8 de julio de 2024, en el que se dispuso la notificación del auto por el que se decretaron las medidas cautelares y la suspensión del proceso hasta tanto se corriera traslado de la demanda y de las mencionadas medidas, es en dicho escenario natural en el que la parte interesada debe alegar las irregularidades o exponer los argumentos a que se contrae el escrito de tutela de la referencia. Se recuerda que del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. No obstante, estas normas facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Este requisito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, si el asunto se está tramitando ante el juez de la causa, el juez de tutela no debería intervenir, por regla general. En Sentencia T-113 de 2013 señaló: «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

En ese sentido, se advierte que el proceso se encuentra en trámite y que cualquier solicitud, incluido lo relacionado con el decreto de las medidas cautelares, serán aspectos que deberán ser solicitados ante el juez natural. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03318-00 Demandante: Famoc Depanel SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por la sociedad FAMOC DEPANEL SAS, conforme con la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Ausente en comisión MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador