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11001031500020220673301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-20

Radicación interna: 3072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Eduardo Martinez Chipagra Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06733-01 Referencia: Acción de tutela Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DIGNIDAD, SALUD, VIDA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

I.- ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Tercera -Subsección “C”. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud Los señores EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA y DURLEY KARINA MARTÍNEZ DUARTE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la providencia de 15 de julio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001-23-31-000-2004-01294-01.

I.2.- Hechos Manifestaron que promovieron ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER3, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL NORTE DE SANTANDER, IPS A.S.I. S.A., ASISTENCIA EN SALUD 2 En adelante la Sección Tercera -Subsección “A”. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INTEGRAL y COOMEVA E.P.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del menor EMM4 el 25 de octubre de 2002, en la Clínica San José de Cúcuta por presunta falla en el servicio médico.

Afirmaron que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL NORTE DE SANTANDER y patrimonialmente responsables a COOMEVA E.P.S. S.A. y a la SOCIEDAD ASISTENCIA EN SALUD INTEGRAL ASI S.A., por los perjuicios morales y la pérdida de la oportunidad que se derivó con el fallecimiento del menor EMM.

Señalaron que inconforme con lo anterior COOMEVA E.P.S. S.A. interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- que, mediante sentencia de 15 de julio de 2022 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud Precisaron que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo 4 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al no aplicar el régimen de pérdida de oportunidad, dejando en impunidad el daño moral causado con ocasión del fallecimiento menor, permitiendo que la prestación del servicio de salud se siga prestando de manera negligente. Advirtieron que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- incurrió en el defecto fáctico, por cuanto no efectuó una valoración exhaustiva del material probatorio debidamente decretado, a través del cual se lograba advertir la negligencia en la atención médica durante dos meses aplicando tratamientos improvisados que le restaron al menor EMM la posibilidad y la oportunidad de recuperar su salud.

Finalmente, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, relacionado con la pérdida de la oportunidad desarrollado en la sentencia dictada el 11 de agosto de 20105, toda vez que, a su juicio, en el caso bajo estudio, debió aplicarse está teoría dado que si bien no se acreditó el nexo de causalidad entre la muerte del menor y la omisión en la remisión al especialista, si se probó la patología congénita que padecía el menor la cual requería una atención 5 Sección Tercera radicado No. 1995-00082-01 (18593). 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial y multidisciplinaria en institución hospitalaria. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 4.1 - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corporación Judicial, se ordene como mecanismo de protección fundamental e inmediata, de los derechos constitucionales fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, garantía de una tutela judicial efectiva para nuestros derechos, (arts. 11, 29 y siguientes de la C.Pol.), indemnización por parte del Estado, al no prestar de manera efectiva el servicio de salud, que hacen parte de nuestros roles como ciudadanos, los cuales están siendo amenazados, desconocidos y conculcados por las entidades accionadas. 4.2 - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 15 de julio de 2022 expedida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, y se mantenga incólume el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (aquo) (SIC).

EN CONSECUENCIA: Se dé plena aplicación por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN "A" a la sentencia 1995-00082- 01(18593) del 11 de agosto de 2010 (Consejo de estado) en lo referido a la pérdida de oportunidad o chance. 4.3. - De manera subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 19915, se solicita el amparo transitorio de los bienes ius fundamentales, invocados con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la relevancia constitucional.

Señaló que la decisión cuestionada fue debidamente razonada y se profirió teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario, por lo tanto consideró que los actores pretenden reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico a través del presente mecanismo constitucional. Igualmente, señaló que el amparo debe ser denegado por cuanto no se acreditó la configuración de los defectos invocados, pues para justificar los cargos de vulneración fue necesario acudir a los argumentos que se consignaron la sentencia acusada, por lo que los actores buscan surtir un nuevo debate probatorio debido al resultado adverso a sus pretensiones.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- La sociedad COOMEVA E.P.S. S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los actores. Aseguró que no tiene competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones de la demanda de tutela, pues el conflicto se 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunscribe a la actuación judicial proferida por la Subsección A- de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad contra quien se dirige la acción de tutela. I.6.2. La sociedad ASISTENCIA EN SERVICIOS DE SALUD INTEGRALES S.A.S. manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos de la acción de tutela se relacionan con una empresa distinta que prestó sus servicios en el año 2002.

Recalcó que fue constituida mediante documento privado el 6 de febrero de 2004 y los hechos de la presunta violación datan del año 2002, por lo tanto no le podía ser endilgada alguna responsabilidad, pues la situación fáctica fue anterior a su fecha de creación y constitución. I.6.3. El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER aseguró que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue absuelto de los cargos formulados en la demanda al comprobarse que no tuvo relación con la actuación activa u omisiva desplegada por la IPS ASI.

I.6.4. El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela de la referencia. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de marzo de 2023 la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C”-, desvinculó de la acción constitucional a la sociedad ASISTENCIA EN SALUD INTEGRAL S.A., por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, al evidenciar que los cargos elevados en la demanda no estaban debidamente justificados. Además, concluyó que los argumentos de la tutela están dirigidos a revivir el debate jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Igualmente, sostuvo que […] en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional […].

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores cuestionaron la providencia de primera instancia, al señalar que es indispensable la intervención del juez de tutela en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de sus derechos fundamentales. Afirmaron que el asunto reviste de importancia constitucional que merece ser analizada por parte del órgano de cierre como mecanismo excepcional, toda vez que la decisión cuestionada pone en riesgo el resarcimiento de los daños ocasionados por la muerte de su hijo, circunstancia que se derivó del actuar negligente de las entidades prestadoras de los servicios de salud.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que COOMEVA E.P.S. S.A. y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela. 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

La Sala advierte que la sociedad COOMEVA E.P.S. S.A. actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001-23-31-000- 2004-01294-01, objeto del presente estudio, razón por la que, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, por lo que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, por su parte, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, fue absuelto de responsabilidad en la decisión de primera instancia y, comoquiera que la acción de tutela está dirigida a controvertir una decisión judicial que le concierne a COOMEVA E.P.S. S.A. y a la SOCIEDAD ASISTENCIA EN SALUD INTEGRAL S.A., la Sala advierte que dicha entidad no tiene interés directo en las resultas del proceso, razón por la que se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 15 de julio de 2022, proferida, por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A”- dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001-23-31-000-2004-01294-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el régimen de pérdida de la oportunidad, 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejando en impunidad el daño moral causado con ocasión de la muerte de su hijo, permitiendo que la prestación del servicio de salud se siga prestando de manera negligente. Igualmente, advirtieron que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- incurrió en el defecto fáctico, por cuanto no efectuó una valoración exhaustiva del material probatorio debidamente decretado, a través del cual se lograba advertir la negligencia en la atención médica durante dos meses aplicando tratamientos improvisados que le restaron al menor EMM la posibilidad y la oportunidad de recuperar su salud.

Finalmente, aseguraron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, relacionado con la pérdida de la oportunidad desarrollado en la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010, toda vez que, a su juicio, en el caso bajo estudio debió aplicarse está teoría, dado que si bien no se acreditó el nexo de causalidad entre la muerte del menor y la omisión en la remisión al especialista, si se probó la patología congénita que padecía la cual requería una atención especial y multidisciplinaria en institución hospitalaria.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inconformes con lo anterior, los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, al señalar que el asunto reviste de importancia constitucional que merece ser analizada por parte del órgano de cierre como mecanismo excepcional, pues, a su juicio, la decisión cuestionada pone en riesgo el resarcimiento de los daños ocasionados por la muerte de su hijo, circunstancia que se derivó del actuar negligente de las entidades prestadoras de los servicios de salud.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que invocan los actores como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así se desprende de la lectura del escrito del escrito de tutela16, como se explica a continuación: “[…] 8.1.- El" DEFECTO SUSTANTIVO" Dentro de la actuación judicial desplegada por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A en el fallo del 15 de julio de 2022. Motivación irregular de la figura de la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD O CHANCE que no constituye un sucedáneo de prueba respecto del aludido nexo causal en supuestos en los cuales se dificulta la demostración, en el proceso judicial, del referido ligamen.

Vale la pena precisar lo siguiente: La jurisprudencia del consejo de Estado en sentencia 1995-00082-01 del 11 de agosto de 201O relacionada con la pérdida de oportunidad, ha reiterado que: […] De lo anterior, al irse el ad quem por la teoría del nexo causal y no por la pérdida de oportunidad, reabrió el daño moral, ya que, al revocar la sentencia dictada por el a quo, la muerte del menor EMM quedaría impune y daría camino para que las entidades de salud del país, sigan prestando este servicio de manera paupérrima y se desencadene en lo que ahora es el caso bajo estudio.

De igual manera, se considera que el asunto se debe resolver con fundamento en la teoría de la pérdida de oportunidad, pues si bien no se acreditó el nexo de causalidad entre la muerte del menor y la omisión de remitirlo al especialista en neumología, sí se probó que este sufría de seri as patologías congénita s que dificultaban el 16 Índice No. 2, aplicativo Samai, expediente digital proceso No. 11001-03-15-000-2023-06733-01 - demanda pestaña gestión de documentos – otras instancias. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002 02206733001100103 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnóstico preciso y hacían complejo el manejo del caso. En ese sentido, la atención debió ser especial, multidisciplinaria y hospitalaria y no ambulatoria durante 2 meses con tratamiento empíricos por médicos generales que improvisaban con la enfermedad del menor, dada su especial vulnerabilidad.

Por consiguiente, la potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la prohibición de la arbitrariedad, que implica «una garantía para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la Administración al Derecho.» En conclusión, la sentencia dictada por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A en el fallo del 15 de julio de 2022, adolecen de análisis y acatamiento al precedente jurisprudencia! del Consejo de Estado, referente a la pérdida de oportunidad, por cuanto, la sentencia acusada fue expedida con violación a las normas y reglas en que debieron fundarse configurándose las causales de falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular. […] De los prolegómenos anteriores, la sentencia ordinaria frente a la cual se interpone la presente acción de tutela contra providencia judicial, desconoció en todo su contenido el precedente ordinario, pues sin entrar a hacer un juicio verdadero del análisis probatorio, negaron nuestras pretensiones y no condenaron a la parte accionada a la indemnización por la muerte de mi hijo menor EMM, por un proceso neumónico en su pulmón derecho en fase de hepatización no tratada por médicos neumólogos dentro de una clínica u hospital, desconociendo los derechos invocados plenamente vulnerados, proceso neumónico que desarrollo entre 14 y 21 días, tal como lo refirió en su declaración dentro del proceso penal el médico forense del Instituto de Medicina Legal de Norte de Santander HUMBERTO LIZCANO RODRIGUEZ, quien practico la necropsia al cadáver del menor, necropsia y declaración que permanecen encolumnen con el valor probatorio que le otorga la ley dentro del proceso penal. […] B.2.- El" DEFECTO FÁCTICO". - Tal defecto fue consumado por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A en el fallo del 15 de julio de 2022, quienes sin hacer un análisis profundo del material probatorio, pruebas decretadas y valoración propia de los elementos de juicio, para garantizar una tutela judicial efectiva a nuestros derechos, negaron nuestras pretensiones atribuyendo legalidad a una facultad discrecional, que ha sido plenamente demostrada por la jurisprudencia del órgano de cierre "Corte Suprema de Justicia", que esta facultad 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desborda los límites del respeto al derecho al debido proceso a sus estabilidad, en la cual las personas que tienen a cargo dicha decisión, den falsa motivación de sus actuaciones, desviación de poder y demás conductas que generan atropello a los derechos fundamentales de la persona, por cuanto es una arbitrariedad no condenar a las accionadas a indemnizarnos por la muerte de mi hijo menor EMM.

Al respecto, se destaca que ante un cuadro sintomático que el menor presentó desde el 12 de agosto y, al realizarse un diagnóstico de probable neumonía, la accionada se limitó a tratarle ambulatoriamente durante 2 meses en múltiples consultas externas con tratamientos empíricos de médicos generales que improvisaban con la enfermedad del niño, lo cual evidenció una conducta gélida y poco comprometida de los médicos no especializados en neumología, y debido a ello, yo (padre) me vi en la obligación de acudir a un médico particular el cual ordenó su hospitalización inmediatamente al advertir la gravedad en el estado de salud en que encontró a mi hijo menor, tipo 7 de la noche aproximadamente.

Al día siguiente de su ingreso en la Clínica San José tipo 7 a.m., es decir a las 12 horas siguientes, el niño entró en estado de coma, lo que evidenció la evolución de su enfermedad, que para ese momento ya no se pudo controlar y concluyó en un proceso infeccioso, (neumonía basal derecha tipo bacteriana adquirida en la comunidad) el cual no fue tratada de manera específica, y le generó una falla multiorgánica que llevó a su muerte, expulsando un líquido sanguinolento por boca y nariz.

(Esta es la verdad que relatamos los suscritos accionantes padre e hija bajo los principios de la buena fe art. 83 constitución política) Esta circunstancia evidenció la actuación negligente y omisiva de las demandadas, materializada en la falta de reacción frente a las condiciones de vulnerabilidad del menor EMM, que lo hacía sujeto de especiales cuidados que no fueron desplegados, pues fue dejado a su suerte al tratarlo por consulta externa con médicos generales durante un periodo de dos meses con tratamientos empíricos e improvisados, todo lo cual le restó la posibilidad de recuperar su salud.

Sobre la enfermedad padecida por EMM, de acuerdo con el lenguaje médico no era mortal, pues del testimonio rendido por el médico Alberto Camilo Suárez Rodríguez, en el proceso penal, a título de prueba sumaria, al haber sido rendido ante la Fiscalía, pero no ratificado en el presente proceso, los niños que padecen de esa enfermedad pueden sobrepasar los 30 años de vida.

Así, se concluye que el menor EMM pudo haber sobrevivido con el tratamiento adecuado y oportuno puesto que ya lo había logrado durante casi diez años, tal como lo precisó el Tribunal de Ética Médica, gracias a la atención de su padre y a los múltiples tratamientos médicos y quirúrgicos y de rehabilitación. 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, MI HIJO MENOR PERDIÓ LA OPORTUNIDAD DE RECUPERAR SU SALUD, POR NO HABER RECIBIDO UNA ATENCIÓN ESPECIALIZADA, INTRAHOSPITALARIA, ESMERADA Y METICULOSA, DE CONFORMIDAD CON SUS PATOLOGÍAS DE BASE PORQUE LOS TRATAMIENTOS BRINDADOS EN LA CONSULTA EXTERNA NO ATACARON LAS DIFICULTADES RESPIRATORIAS PRESENTADAS POR EL MENOR EN UN PERIODO APROXIMADO DE DOS MESES.

Tal discrecionalidad judicial del operador judicial citado en precedencia, emitió fallo como el que se profirió en nuestra contra, sin analizar el material probatorio, aportado al proceso el cual fue debidamente decretado, pero que en su momento el juez ordinario aquo el señor Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE RIVERA PRADA, servidor judicial que le dio lustre, conocimiento, sapiencia jurídica, brillo, luz, prestancia y sabiduría en sus providencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a los abogados litigantes y al CCONSEJO DE ESTADO, en razón que sus providencias nunca fueron revocadas y en nuestro caso si analizó correctamente, pero el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, desconoció de manera ligera y sin análisis profundo, para entrar y darle validez y eficacia a una facultad discrecional abiertamente ilegal que desconoce derechos fundamentales y demás conculcando el debido proceso. […]” (Negrilla pertenece al texto).

Ahora bien, la Sala al estudiar el contenido de la providencia cuestionada17, observa que la autoridad judicial accionada abordó los anteriores reproches en el problema jurídico planteado de la siguiente manera: “[…] 5. Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si la muerte del menor Eduardo Martínez Chipagra es imputable a las demandadas.

Ahora bien, debe señalarse que para el presente asunto es aplicable la teoría de responsabilidad civil extracontractual, comoquiera que se adelanta el juzgamiento de la conducta de 17 Índice No. 2, aplicativo Samai, expediente digital proceso No. 11001-03-15-000-2023-06733-01 – anexos demanda pestaña gestión de documentos – otras instancias. 28 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una entidad de índole privada. […] Conclusión Valorados los medios probatorios obrante en el proceso, en el sub examine, la Sala encuentra que ni Coomeva E.P.S. ni A.S.I. S.A. comprometieron su responsabilidad patrimonial, porque no está acreditada la falla en la prestación del servicio alegada por la parte actora; por el contrario, se probó que se atendió adecuadamente cada una de las patologías que presentó, lo cual acredita la diligencia y el cumplimiento de los protocolos médicos por parte del personal que trató al menor EMM en cada una de las oportunidades que acudió al centro médico.

Ciertamente, conforme a lo desarrollado en esta decisión, se probó que los días 12 y 13 de agosto de 2002, el paciente no presentaba proceso de neumonía; igualmente, que la inexistencia de neumonía fue confirmada los días 23 y 25 de agosto de 2002. En las consultas en los días 9 y 11 del mes de octubre en la Clínica A.S.I S.A., el paciente no presentó sintomatología de tipo respiratoria, lo cual confirma la inexistencia de una enfermedad neumónica para ese momento.

De la misma manera, se probó que una neumonía sin tratamiento correcto hubiera ocasionado el fallecimiento del menor en un corto período de tiempo, y que el menor EMM inició complicaciones de índole respiratorias el 18 de octubre de 2002. En efecto, los expertos en pediatría y neumología fueron consistentes en señalar que se trató correctamente al menor, conforme a los protocolos médicos y con fundamento en las patologías de base de este y los síntomas evidenciados.

Por eso, no puede afirmarse que no se trató adecuadamente al menor del cuadro neumónico, porque antes del 11 de octubre no existía argumento técnico científico para exigirle al personal médico que adelantara tratamientos o remisiones a especialistas para tratar esa enfermedad. Conforme a lo señalado en el dictamen el 25 de septiembre de 2005, “durante las semanas anteriores a su hospitalización, el niño fue valorado en varias oportunidades por diferentes médicos quienes no encontraron los hallazgos clínicos que confirmaran la existencia de un foco neumónico de origen infeccioso”.

De la misma manera, en el comité ad hoc del 30 de abril de 2003, se puso de presente que una vez revisada la queja suscrita por el padre del menor y sobreponiéndola a lo consignado en la historia clínica se llegó a la conclusión de que las condiciones clínicas descritas en la queja formulada por el padre del menor corresponderían a un síndrome de dificultad respiratoria aguda, que tanto los médicos generales como el 29 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pediatra que valoró al menor estaban en capacidad de identificar y, de haber sido así, le hubieran brindado una atención diferente. Es de suma importancia destacar que se probó en el proceso que el menor padecía de severas patologías de base.

En términos del dictamen pericial, era un “Paciente escolar con múltiples malformaciones neurológicas y esqueléticas que ocasionaron alteración morfológica del tronco, lo cual dificulta la valoración médica y radiológico anterior incrementó el nivel de complejidad del análisis correlacional de a signología clínica con los hallazgos radiológicos, (los cuales generalmente son inespecíficos) y deben soportarse unidireccionalmente con los hallazgos de laboratorio y del examen físico”.

En consecuencia, quedó suficientemente explicado, que no se probó que el paciente falleció por una neumonía mal tratada desde el mes de agosto de 2002; por el contrario, se verificó que no padeció dicha enfermedad y que la neumonía evidenciada en el informe de necropsia sólo se manifestó al día siguiente de su hospitalización, esto es, el 18 de octubre.

Igualmente, que, en cada consulta atendida por el personal médico de la Clínica A.S.I. S.A., se le ordenaron los exámenes correspondientes a los síntomas presentados y que, finalmente el motivo de su consulta final no estuvo relacionada con enfermedad respiratoria puesto que al momento de su ingreso estaba en buenas condiciones y, solo fue hasta el día siguiente que presentó problemas de índole respiratorios.

Es de suma importancia señalar que al proceso no se aportó un medio probatorio técnico científico que acredite que efectivamente, debido a una mala práctica médica, negligencia y/o omisión, el joven EMM falleció. Ciertamente, con las pruebas que obran no es posible inferir que los daños alegados fueron causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes en cabeza del personal médico del centro demandado.

No se probó que la atención brindada hubiese sido deficiente o en desconocimiento de los protocolos médicos. En contraposición, se acreditó que se realizaron los exámenes necesarios conforme a la evolución del estado de salud del menor EMM, y que se ordenó el tratamiento correspondiente para cada una de las ocasiones que fue atendido.

En este punto, la Sala debe insistir en que las obligaciones que surgen para la demandante es la de probar que efectivamente hubo una desatención del personal médico de sus obligaciones, 30 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que en el presente asunto no ocurrió, adicional a que, si bien existe una dificultad en el análisis de las pruebas en procesos de esta naturaleza, ello no supone que el juez presuma la existencia del nexo causal y, por lo tanto, sea la actora quien acredite dicha circunstancia. Así las cosas, las obligaciones en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la administración son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño al hospital demandado.

Para el caso, según se indicó, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de una atención oportuna y adecuada al paciente, motivo más que suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. […]” (Negrilla pertenece al texto). Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.

Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar 31 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición de los actores, lo cual resulta improcedente.

Como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o 32 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201818, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201719, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural, que obedecen a un debate de mera legalidad y que se circunscriben a un asunto meramente económico, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional, razón por la que se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la sociedad COOMEVA E.P.S. S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación alegada por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06733 01 Actores: EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.