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54001333300420230036901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-25

Radicación interna: 4252-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ruth Andreina Montenegro Ortiz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cucuta

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante escrito de 12 de julio de 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten iguales intereses a los perseguidos en la demanda.

En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “(…) la señora Ruth Andreina Montenegro Ortiz presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que declare que le asiste derecho, en su condición de servidora judicial. Al reconocimiento reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la Bonificación Judicial creada mediante decreto 383 de 2013 como factor salarial, definir la nulidad de los actos administrativos demandados y establecer los reconocimientos a los que tenga derecho, derivados de la citada declaratoria.

(…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta de dentro de las pretensiones de la demanda se reclama por la demandante el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial, y que tal acreencia guarda similar interés de las que se predica respecto de los beneficios salariales devengados por magistrados de tribunales, tales como, la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998, resulta claro que tenemos un interés en el resultado del presente proceso, ya que como a los demandantes, estimamos que nos asiste el derecho a la reliquidación prestacional y por tanto consideramos que se afectaría el juicio de valor mediante el cual se procedería a resolver el problema jurídico planteado en la demanda (…)” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.

Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que la bonificación judicial que se reclama en el presente asunto y que debe ser reconocida a los funcionarios de la Rama Judicial se correlaciona con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, que cobijan, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ruth Andreina Montenegro Ortiz contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.