Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-00 Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela1 con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Decisión, al proferir las providencias de 22 de febrero de 20212 y 19 de diciembre de 2024, por medio de las cuales, en las respectivas instancias, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa3 identificada con el radicado 23001-33-33-001-2016-00446- 00/01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2025, a través del buzón tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Aclarada mediante providencia de 18 de marzo de 2021. 3 Proceso iniciado por la señora Enelsi Patricia Mellado Ramos y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores Aura Melissa Pernett Payares, Enelsi Patricia Mellado Ramos, Edwin José Urango Luna, María Alejandra Urango Mellado, Edwin José Urango Mellado, Carmen Dolores Luna Romero, Luis Miguel Mellado Ramos, Nini Johana Urango Luna, Eberto Manuel Urango Luna y Ramona Modesta Mellado Ramos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Luis Fernando Urango Mellado, el 5 de julio de 2015, en el corregimiento de Martínez, en el municipio de Cereté. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, autoridad judicial que mediante sentencia de 22 de febrero de 20214 accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, al declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes5.
Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, al considerar que en ese caso se configuraron las causales de eximente de responsabilidad del Estado, denominadas culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa. El recurso fue decidido en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, en la que se modificó el fallo de 22 de febrero de 20216, en el sentido de reducirse los montos de la condena al 50 %.
Ello, toda vez que para la autoridad judicial se encontró demostrado que los miembros de la Policía Nacional incurrieron en un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, pero que, a su vez, se acreditó que el señor Luis Fernando Urango Mellado tuvo incidencia en la causación del daño, por lo que se concluyó que se estaba ante una concurrencia de culpas. 1.3.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales debido proceso, a la igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 Mediante providencia de 18 de marzo de 2021 se aclararon los ordinales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de febrero de 2021, en el sentido de escribir correctamente el nombre de la demandante Aura Melissa Pernett Payares. 5 En consecuencia, la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV a Aura Melissa Pernett Payares (compañera permanente), Enelsi Patricia Mellado Ramos y Edwin José Urango Luna (padres), así como 50 SMLMV a María Alejandra Urango Mellado, Edwin José Urango Mellado (hermanos) y Carmen Dolores Luna Romero (abuela); por concepto de daño emergente por gastos funerarios el monto de $ 1.729.787; y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a Aura Melissa Pernett Payares la suma $ 180.555.666. 6 La modificación se hizo respecto de los ordinales tercero, cuarto y quinto, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 50 SMLMV a Aura Melissa Pernett Payares (compañera permanente), Enelsi Patricia Mellado Ramos y Edwin José Urango Luna (padres), 25 SMLMV a María Alejandra Urango Mellado, Edwin José Urango Mellado (hermanos) y Carmen Dolores Luna Romero (abuela); por concepto de daño emergente por gastos funerarios la suma de $ 1.170.340; y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a Aura Melisa Pernett Payares la suma de $ 122.160.528.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE Y DEJE SIN EFECTOS, las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Córdoba respectivamente, proferidas dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado Nro. 23001333300120160044600 TERCERO: Ordenar a la(s) accionada(s), que, en un término de 15 días, emita una Sentencia Judicial negando la totalidad de las pretensiones invocadas en la Demanda Contenciosa de reparación directa, de conformidad a los análisis probatorios que se expuso en este petitorio7. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias de 22 de febrero de 2021 y 19 de diciembre de 2024 incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Al respecto, precisó que al plenario se allegaron pruebas conducentes y útiles que demostraban que existían eximentes de responsabilidad a favor de la entidad, tales como la culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa, que no fueron verificadas de fondo en ninguna de las instancias.
Particularmente, citó los testimonios de los señores Pedro Pablo Pico Flórez, Liberto Segundo Raillo Sierra, Juan Carlos Hincapié Cardona y Andrés Camilo Gutiérrez, los cuales, a su juicio, daban cuenta de que el señor Luis Fernando Urango Mellado, encontrándose en estado de embriaguez, agredió a varias personas con un arma corto punzante, entre ellas, al agente de la Policía; hecho que fue minimizado por las autoridades judiciales, quienes no le dieron el valor que tenía dicho elemento como amenaza a la vida e integridad del patrullero, quien previo a accionar el arma de fuego usó el bastón tonfa.
Igualmente, destacó que tales pruebas demostraban que el occiso se negó a rendir el arma corto punzante con la que amenazaba con hacer daño, que desatendió la advertencia que hizo el patrullero al utilizar el bastón tonfa y que este último actuó en legítima defensa del señor Luis Fernando Urango Mellado, quien amenazaba su vida con la citada arma.
Indicó que en el presente caso se cumplieron con los criterios aplicados por el Consejo de Estado para que una conducta de la víctima releve de responsabilidad al Estado. Particularmente, refirió que establa demostrado: (i) la relación de causalidad determinada por la inapropiada conducta del señor Urango Mellado, al lesionar al señor Liberto Segundo Raillo Sierra e intentar agredir al patrullero de la Policía, y que (ii) obligó al agente del Estado a intervenir para conjurar la amenaza de violencia que ejercía el señor Urango Mellado.
Afirmó que la desproporción en el uso de las armas pierde relevancia cuando se advirtió que el señor Urango Mellado se negó a atender la primera advertencia que se le hizo con el bastón tonfa. 7 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al derecho protegido, señaló que el funcionario de la entidad no solo estaba salvaguardando su vida, sino la del señor Raillo Sierra, amigo del occiso, por lo que la reacción del agente de policía resultaba acorde, necesaria y proporcional para defender los derechos a la vida y a la integridad física.
Alegó que los despachos judiciales se cegaron al verificar únicamente el tipo de arma que causó el daño, así como su letalidad, y le restaron importancia y valor al arma corto punzante que portaba el señor Luis Fernando Urango Mellado, hechos que demostraban la culpa exclusiva de la víctima y la legítima defensa, al no prestar atención a los requerimientos que le fueron hechos previamente por la Policía Nacional. 1.5.
Trámite procesal de la acción Mediante auto de 19 de junio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Decisión, como autoridades judiciales accionadas. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los señores Aura Melissa Pernett Payares, Enelsi Patricia Mellado Ramos, Edwin José Urango Luna, María Alejandra Urango Mellado, Edwin José Urango Mellado, Carmen Dolores Luna Romero, Luis Miguel Mellado Ramos, Nini Johana Urango Luna, Eberto Manuel Urango Luna y Ramona Modesta Mellado Ramos8, así como las demás partes, personas y/o entidades que participaron en el proceso ordinario identificado con el radicado 23001-33-33-001-2016-00446-00/01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se recibieron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Las Secretarías del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería se limitaron a allegar los enlaces de acceso al expediente 23001-33-33-001-2016-00446-00/01. 8 El 24 de junio y 2 de julio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a los apoderados de quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario identificado con el radicado 23001-33-33-001-2016-00446-00/01, señores Orlando Miguel Sierra Neiro (abogado principal) y Mariela Sofía Triana López (abogada sustituta), a los correos aportados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, esto es, osierraabogado@hotmail.com y elcymargarita@hotmail.com, respectivamente.
Ello con el fin de obtener las direcciones de notificación física y electrónica de los terceros vinculados en esta acción constitucional. Sin embargo, estos guardaron silencio. Paralelamente, por medio de correo certificado se remitió a los terceros el ofciio ZDG No. 1070 de 24 de junio de 2025 a la dirección física obrante en la demanda ordinaria, esto es, «Calle Principal de las Fl[ó]rez en el Corregimiento de Mart[í]nez del Municipio de Ceret[é]», en el que se les notificó de la presente acción de tutela, el cual fue recibido el 2 de julio de 2025 por la señora Aura Melissa Pernett Payares.
Como se advierte con la guía de rastreo RA529301062CO, obrante en el índice 14 de Samai. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la parte accionante, de parte del Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Decisión, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 19 de diciembre de 2024.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 9 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia14.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Énfasis de la sala.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos del accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En el presente caso, la parte actora fundamentó la configuración del defecto fáctico en la indebida valoración que los jueces de instancia hicieron de los testimonios rendidos al interior del proceso ordinario, los cuales, a su juicio, daban cuenta de la eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, al no atender las advertencias de los agentes de policía para que soltara el arma cortopunzante, y por otro lado, demostraban que el patrullero que accionó el arma de dotación actuó en legitima defensa, comoquiera que el señor Luis Fernando Urango Mellado estaba amenazando su vida e integridad física.
En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por la autoridad judicial accionada frente a los medios probatorios.
Al respecto, se destaca que el tribunal sustentó su decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al exponer que del material probatorio allegado al proceso se encontraba acreditado que los miembros de la Policía Nacional incurrieron en un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, puesto que el señor Luis Fernando Urango Mellado lo único que tenía en su poder al momento de los hechos era una navaja, mientras que los miembros de la Policía contaban con armas de dotación, con una de las cuales se le produjo la muerte del señor Urango Mellado.
Además, determinó que el patrullero que accionó el arma contra la víctima no utilizó previamente otro tipo de medio no letal para reducirlo. De igual manera, el ad quem consideró que no se demostró alguna circunstancia que justificara el empleo de la fuerza letal por parte del patrullero, con lo cual acreditó el daño antijurídico imputable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y también concluyó que no encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima planteada por la entidad demandada.
Sin embargo, precisó que en el expediente reposaban declaraciones que permitían evidenciar que la conducta desplegada por el señor Luis Fernando Urango Mellado tuvo incidencia en la causación del daño, por lo que concluyó que se estaba ante una concurrencia de culpas y, en ese sentido, consideró que la condena debía reducirse al 50%. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a tales afirmaciones transcribió y analizó las declaraciones rendidas por los señores Edwin José Urango Luna, Juan Carlos Hincapié Cardona, Andrés Camilo Barrios Gutiérrez y Liberto Segundo Raillo Sierra.
Ahora, la parte accionante a lo largo de la solicitud de amparo reiteró que sí se acreditaron las eximentes de responsabilidad a favor de la entidad, denominadas culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa, no obstante, sus argumentos se centran en buscar que se dé una interpretación diferente a la que le dio el Tribunal Administrativo de Córdoba a los testimonios presentados en el proceso ordinario.
En este orden de ideas, se advierte que la tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, aquella que a su juicio es la correcta. Además, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la parte tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar las eximentes de responsabilidad a favor de la Policía Nacional, para, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 15Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx