Micelio
11001032800020250005200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-09

Radicación interna: 167 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Wilson Ruiz Orejuela, William Ivan Mejia Torres·Demandado: Alvaro Echeverry Londoño

Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño como miembro del Consejo Nacional Electoral Temas: Pronunciamiento sobre los terceros.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A1 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre, la intervención de los terceros, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los señores Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del CNE3, así como de las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 20254, respectivamente. 1.2.

Hechos y omisiones que fundamentan de los medios de control 2. Fueron relatados por los demandantes como se expone a continuación: 3. El 5 de marzo de 2025 en sesión del Congreso Pleno fue aceptada la renuncia del señor César Augusto Lorduy, como miembro del Consejo Nacional Electoral. 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Consejo Nacional Electoral 4 En relación con estas resoluciones en el auto del 22 de mayo de 2025 se indicó: «se precisa que los demandantes también persiguen la nulidad de las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025, a través de las cuales se estableció la convocatoria y se modificó la misma, respectivamente, actos cuya legalidad, no será estudiada de forma autónoma por lo que su estudio se realizará de manera indirecta.» Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.

Como consecuencia de lo anterior, el Congreso de la República profirió la Resolución 004 del 11 de marzo de 20255 «POR LA CUAL SE ESTABLECE UN CRONOGRAMA DE CONVOCATORIA PARA PROVEER UNA VACANCIA DEFINITIVA POR RENUNCIA IRREVOCABLE DE MAGISTRADO EN EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL» y la cual fue modificada por la Resolución 005 del 28 de marzo de 2025 «POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO SEGUNDO6 DE LA RESOLUCIÓN 0004» 5.

El artículo 4 del referido acto, dispone: «notificar la presente Resolución a los Representantes Legales de los Partidos Políticos o Movimientos Políticos con personería jurídica que están facultados para postular y al presidente de la Cámara de Representantes Dr. Jaime Raúl Salamanca Torres» (Sic). 6. Advierten que hay un vacío legal respecto al procedimiento para la elección del miembro del Consejo Nacional Electoral, por cuanto no existen reglas claras para este fin, en esa medida, consideran que al partido Centro Democrático se le vulneró el debido proceso, el derecho a elegir y ser elegido, por no haberle permitido ejercer su derecho de postulación, toda vez que la convocatoria se circunscribió a los partidos o movimientos por los cuales el señor Lorduy presentó su candidatura, como se desprende del artículo 1 de la citada resolución, que a la letra reza: «Establecer el cronograma con el fin de suplir vacancia definitiva presentada en el Consejo Nacional Electoral, y Convocar a los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, los cuales participaron en la postulación por medio del cual se eligió al magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, para que postulen sus candidatos a proveer el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral». 7.

Estiman que solo se facultó para postular candidatos a los partidos que conformaron la coalición por la cual presentó su candidatura el señor Lorduy Maldonado, esto es: Movimiento Colombia Humana, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena (MAIS), Partido Polo Democrático, Unión Patriótica, Liga, MIRA, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, Demócrata Colombiano, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Unión por la Gente (U), Cambio Radical, Alianza Verde, Partido Comunes, Alianza Social e Independiente (ASI). 8.

La citada resolución fue remitida al partido Centro Democrático al correo info@centrodemocratico.com, con el texto «me permito notificar el cronograma para proveer una vacancia definitiva por renuncia irrevocable de magistrado en el Consejo Nacional Electoral», sin embargo, aducen que la colectividad no autorizó la notificación al referido correo por lo que la misma no fue realizada en debida forma. 9.

El partido Centro Democrático solo conoció la existencia de la citada resolución el 26 de marzo de 2025, por lo cual aducen presentaron una acción de tutela7 con el fin de que se amparan sus derechos fundamentales. 10. En sesión del Congreso Pleno, del 8 de abril del año en curso, de acuerdo con la convocatoria y procedimiento determinado en las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de 5 Cuyo fundamento fue el concepto 2430 del 2019, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Donde según las voces de los actores se exhortó al gobierno y al congreso, para reglamentar el proceso de elección de los magistrados del CNE. 6 ARTÍCULO PRIMERO: Modificar parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 004 del 11 de marzo de 2025 expedida por el Presidente y Secretario General del Congreso “(…) 7Bajo el radicado 11001310303020250016400 cuyo conocimiento le correspondió al juez 30 civil del circuito de Bogotá. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co marzo de 2025 fue elegido el ciudadano Álvaro Echeverry Londoño, como miembro del CNE con 205 votos. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 11. Los demandantes, aseguraron que la elección demandada se encuentra afectada de nulidad según lo dispuesto en los artículos 29, 40 y 264 de la Constitución Política y los artículos 56 y 137 de la Ley 1437 de 2011. 12. Para sustentar sus reproches, señalaron que las resoluciones 004 y 005 del 11 y 28 de marzo de 2025 son inconstitucionales, para dicho efecto recordaron el tenor literal del artículo 264 Superior, que dispone: «El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.

Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia». 13. Para justificar el motivo de inconformidad, aducen que existe un vacío legal respecto al procedimiento para la elección del miembro que reemplazará al señor César Lorduy, por lo que las órdenes impartidas en las citadas resoluciones, en sus artículos 1.° y 4.°, vulneran el debido proceso, el derecho de postulación consagrado en el artículo 264 ibidem y lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-1017 de 2012, en la medida en que circunscribieron la participación en la elección, exclusivamente a los partidos que conforman la coalición de la cual se eligió al miembro que presentó su renuncia. 14.

El vicio de falsa motivación, se sustentó en que los actos incorporaron un criterio restrictivo de los derechos de los partidos con personería jurídica, en la medida en que el sustento de aquellos, fue la interpretación que el Congreso de la República realizó de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (2430 de 2019), respecto del trámite para la elección de un miembro en el CNE derivado de una vacancia definitiva, cuando en realidad no es vinculante, por cuanto no existe una regulación específica en la materia. 15.

Reprochan el desconocimiento del debido proceso por indebida notificación de la Resolución 004 del 11 de marzo de 2025, así como, el quebranto del derecho de audiencia y de defensa. Para justiciar su dicho, relataron que se cercenó la posibilidad de escoger el medio a partir del cual el partido Centro Democrático quería ser notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido estiman inconsistente el hecho de que solo hasta el 26 de marzo de 2025 conocieron de la manifestación de la administración. 16.

De igual manera, indicaron que la dirección electrónica info@centrodemocratico.com, es una cuenta habilitada solamente para recibir notificaciones judiciales, por lo que la colectividad no podía ser puesta en conocimiento de una actuación administrativa a través de esta. 17. Reiteraron que teniendo en cuenta que solo hasta el 26 de marzo de 2025, el partido Centro Democrático se enteró de la existencia de la Resolución 4 del 11 de marzo de Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2025, se afectó su derecho constitucional de postular candidatos para proveer la vacancia definitiva de un miembro en el Consejo Nacional Electoral. 1.3.1.

Solicitud de medida cautelar 18. En el escrito de demanda y en uno separado, solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, remitió expresamente al concepto de violación antes descrito. 1.4. Trámite procesal 19. El 11 de abril de 20258, se requirió al Congreso de la República para que allegara la dirección de notificación del demandado. 20.

El 6 de mayo de 20259, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al CNE, al Congreso de la República y al Ministerio Público. 21. La Sección Quinta del Consejo de Estado, el 22 de mayo de 202510 admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión. La última decisión fue objeto de recurso de reposición y se confirmó el 12 de junio de 202511. 1.5.

Contestación de la demanda 22. El demandado, a través de apoderado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Explicó, que ante la renuncia del miembro que generó una vacante definitiva, se debía proveer su reemplazo en los términos que estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado12. 23. Señaló que en virtud de las dos interpretaciones que se plantearon en el auto admisorio y el vacío normativo, respecto del procedimiento que debe adoptar el órgano elector para efectos de suplir una vacante definitiva en el CNE, el Congreso de la República, optó por seguir las directrices trazadas por el Consejo de Estado en el concepto 2019-00177-00 del 16 de octubre de 2019, en donde se dispuso, entre otros asuntos, que la nueva elección debía hacerse con los partidos y movimientos políticos que postularon al miembro que dejó el empleo acéfalo. 24.

Recordó que la forma de elección mediante cifra repartidora de los miembros del CNE, tiene como razón de ser, velar por la representatividad de los partidos políticos con asiento en el Congreso de la República, la mejor forma de garantizar la paridad y proporcionalidad es designando los reemplazos definitivos de los miembros del CNE, a partir de la participación exclusiva de las colectividades que inicialmente presentaron la candidatura de quien se separa del empleo. 25.

Relató que no se incurrió en falsa motivación por el hecho de trascribir apartes del concepto 2019-00177-00 del 16 de octubre de 2019 proferido por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, además los actores no proponen argumentos para 8 Índice 00005 de SAMAI. 9 Índice 14 de SAMAI. 10 Índice 00026 de SAMAI. 11Índice 00040 de SAMAI. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, expediente: 11001-03-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co sustentar la causal de nulidad, sino que aducen desacuerdos con la interpretación de señalado tribunal que sirvió de sustento para realizar la convocatoria para suplir una vacancia definitiva en el CNE. 26. la actuación del legislativo resulta ser razonable, en la medida en que, ante la falta de legislación sobre el asunto, acudió a realizar una elección de acuerdo con los principios constitucionales y soportado en una posición que ha sido fijada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 27.

También hizo referencia a la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde se conoció la demanda de nulidad contra de la elección del señor Virgilio Almanza como magistrado del CNE y se afirmó que la convocatoria no estuvo falsamente motiva, en la medida en que tuvo como sustento, entre otros, doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 28.

Si bien los actores refieren la indebida notificación de la Resolución 004 de 11 de marzo de 2025, lo cierto es que no demostraron como esa circunstancia tuvo la potencialidad de variar el resultado. Agregó que este acto, fue comunicado al representante legal del partido Centro Democrático mediante oficio SGE-CS-0847-2025, el 11 de marzo al correo electrónico info@centrodemocratico.com, según informó el secretario general del Senado de la República.

También señaló que en la sesión electoral participaron 12 senadores y 15 representantes a la Cámara de esa colectividad, lo que denota que fueron debidamente enterados del proceso. 29. El secretario general del Senado de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque la elección cuestionada se ciñó a los presupuestos del artículo 264 Superior en consonancia con las disposiciones de la Ley 5.ª de 1992. 30.

Hizo referencia a que, en la elección primigenia se hizo una coalición13 para postular a 8 de los 9 miembros que conforman al CNE, razón por la cual, la última plaza la ocupó el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, quien fue propuesto por el partido Centro Democrático. 31. Al igual que la parte demandada, comentó que el procedimiento para la elección del reemplazo del señor Lorduy Maldonado, estuvo ajustado a los parámetros edificados por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado en el concepto 2019-00177-00. 32.

El trámite eleccionario fue conocido desde el 5 de marzo de 2025, fecha en la que se celebró la sesión en la cual se aceptó la renuncia del señor Lorduy Maldonado, reunión en la que se encontraban presente todos los congresistas y conocían que debía suplirse la vacante. 33. La convocatoria fue comunicada al partido Centro Democrático vía correo electrónico el mismo día en que se profirió, además, aclaró que se estableció una conversación telefónica con la colectividad y esta indicó que el canal oficial para comunicaciones era info@centrodemocratico.com.

Añadió que la Resolución 004 del 2025, fue publicada en la 13 Colombia Humana, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Mais, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido Liberal, Partido Conservador Colombiano, Partido De La U, Cambio Radical, Alianza Verde, Comunes, Alianza Social Independiente "Asi", Nuevo Liberalismo, Liga Gobernantes Anticorrupción, Mira, "Aico", Colombia Justa Libres, Colombia Renaciente, Dignidad, Partido Demócrata Colombiano. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co página web del congreso, la cartelera física y los medios de comunicación del nivel nacional. 34.

Centro Democrático en el curso de un proceso de tutela14 afirmó que expresamente que fue notificado de la Resolución 005 del 2025, lo que denota que la colectividad conocía de la existencia del proceso de elección y de Resolución 004 del 2025, que fue comunicada por el mismo correo, esto es, info@centrodemocratico.com. 35. Advirtió que en el cronograma contempló una etapa de postulaciones a cuyo llamado únicamente acudieron los señores Álvaro Echeverry Londoño y Plinio Alarcón Buitrago. 36.

En el presente asunto, solicitó ser tenido como tercero impugnador de la demanda al señor Jhoan Suárez, para lo cual suplicó que se denegaran las pretensiones del libelo inicial, bajo argumentos similares a los del demandado, en especial aquel referido a que, ante la renuncia de un miembro del CNE, la vacante debía ser provista por el partido político o la coalición de la cual originariamente había resultado elegido quien dimitió al cargo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201916, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 38.

A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.317 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver 39. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) sobre la intervención de los terceros, (II) fijación del litigio;

(III) determinaciones sobre las pruebas; (VI) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 2.2.1. Intervención de terceros 40. Previo a decidir sobre los demás aspectos objeto de este auto, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor Jhoan Suárez, que apoyó la defensa de la elección del demandado. 14 Rad. 11001310303020250016400 15 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. …” 16 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 434 del 10 diciembre de 2024. 17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 41.

En el caso en concreto, se debe precisar que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante” y “Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 42.

Como puede apreciarse, la norma adjetiva especial consagrada en el artículo 228 ídem, un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 43. Teniendo claro el momento procesal en que pueden intervenir los ciudadanos como terceros coadyuvantes o impugnadores, se impone verificar si en este caso fue oportuna la solicitud del señor Felipe Rincón. 44.

Pero ¿Cómo se verifica este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 39 de la Ley 2080 de 202118? 45. Frente al interrogante planteado, esta Sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, que los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquélla, comoquiera que en ésta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión, por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 46.

Teniendo como parámetro lo anteriormente establecido, se tiene que la intervención del ciudadano Suárez, puede ser tenida como oportuna, dado que para ese momento no se había proferido el auto que prescindió de ella. 47. En consecuencia, se reconocerá al señor Jhoan Suárez como tercero impugnador de la demanda. 2.2.2. Fijación del litigio 48.

Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales19, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 18 Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia ”. 19 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 49.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201120, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del Consejo Nacional Electoral por lo que resta del periodo 2022-2026, es nulo por incurrir en las causales de nulidad de infracción de norma superior y falsa motivación, por desconocer los artículos 29, 40 y 264 de la Constitución Política y los artículos 56 y 137 de la Ley 1437 de 2011. 50.

La resolución de ese interrogante supone, entre otras, abordar para el caso concreto las siguientes temáticas: • ¿Se desconoció del artículo 264 Superior y por ello se incurrió en falta de competencia, por parte del órgano elector, en la medida en que, para proveer una vacante absoluta de un miembro del CNE, a través de las resoluciones 004 y 005 del 2025, solamente fueron invitadas las colectividades que postularon a quien se separó del cargo? • De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá analizarse: 1.

¿Si las resoluciones 004 y 005 de 2025 están viciadas de nulidad por falsa motivación, pues sin estar contemplado en alguna regulación específica, el legislativo cercenó la participación de las colectividades políticas, distintas a las que postularon la candidatura del señor Lorduy en el proceso eleccionario objeto de controversia, en especial a partir de unas disertaciones sobre el punto vertidas por la Sala del Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 2430 del 16 de octubre de 2019? 2.

¿Hubo desconocimiento del debido proceso, por cuanto las resoluciones 004 y 005 de 2025 fueron puestas en conocimiento del partido Centro Democrático, por un correo electrónico que no estaba habilitado, aunado al hecho de que la colectividad no autorizó esa forma de notificación y si esto último, le ocasionó un desmedró señalado colectivo por cuanto aduce que solo se enteró del proceso eleccionario el 26 de marzo de 2025, fecha en la que ya no podía participar?. 51.

Finalmente, la Sala en caso de dar por demostrada alguna irregularidad, definirá si ésta tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado. 2.2.3. Decisiones sobre las pruebas 52. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1.

Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 53. Como lo ha sostenido en otras oportunidades21, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 20 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” 21 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022- 00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022 y auto del 22 de abril de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00113- 00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 54.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que22: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 55. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2.

Incorporación de la prueba documental aportada 56. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados por los sujetos procesales, (demandante23, demandado24, CNE25 y el Congreso de la República26) se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.3.3.

Prueba de oficio 57. Conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el operador judicial tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que «considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad». Dicha facultad oficiosa, fue avalada por la Corte Constitucional27 al señalar que «el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral» 58.

Sobre el particular se recuerda que, en el auto admisorio de la demanda, se requirió al Congreso de la República para que durante el término para contestar la demanda allegará copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos. 59.

No obstante, lo anterior, esta Sala Unitaria extraña dentro de los referidos antecedentes la gaceta en la que consta la publicación de la elección demandada. Por lo dicho, se requerirá al órgano legislativo para que en termino de 3 días allegue el citado documento. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 23 Visible en Samai en el enlace https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001032800020250005200/B576631B57BCE3D DC111D609F9F2D756E2A95653B3D2533BD7FD1F3340AC8926/2 24 Visible en el Índice de Samai 00021 y 00042 25 Visible en el índice de Samai 00022 26 Visible en el índice de Samai 00024 y 00045 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-437 10.07.2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.4.

Pruebas que se niegan Documentales 60. En el escrito de demanda los actores solicitaron los siguientes elementos de juicio: «Solicito a los honorables magistrados oficiar al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá́, para que remita copia integra del expediente de tutela 11001310303020250016400 Solicito a los honorables magistrados oficiar al Congreso de la República para que remitan al proceso el expediente de la elección del Doctor Álvaro Echeverry como nuevo magistrado del CNE». 61.

Sobre el particular, estos elementos de juicio serán negados por innecesarios, en la medida en que en el plenario ya obra el fallo tutela28 dentro del radicado 11001310303020250016400 que constituye el aspecto relevante para analizar en el presente asunto. Así mismo, se encuentran la mayoría de los antecedentes administrativos, documentos que resultan suficientes para decidir el sub judice, a exclusión de la gaceta que contiene el acto de elección la cual fue solicitada de oficio por el despacho. 2.2.3.5.

Término para la práctica de las pruebas y su traslado de las pruebas 62. En atención a las pruebas que se decretarán de oficio, para su incorporación, una vez practicadas, se correrá traslado de ellas por el término de tres (3) días a fin de que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinentes 2.2.4. Sentencia anticipada 63.

El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 64. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: «Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 65.

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 28 Y sus anexos Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 66.

Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el juez decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 67.

Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 68. Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 69.

Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 70. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, en este trámite de sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión. 71.

En este caso, no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento; por lo tanto, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días. 72.

Teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el despacho así lo dispondrá. En anterior a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de este proveído.

SEGUNDO: Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECRETAR DE OFICIO los elementos de juicio de conformidad con el numeral 2.2.3.3 del presente proveído de la siguiente manera: Demandantes: Wilson Ruiz Orejuela y William Iván Mejía Torres Demandado: Álvaro Echeverry Londoño miembro del Consejo Nacional Electoral – CNE Radicación: 11001-03-28-000-2025-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Requerir a la Congreso de la República para que en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta decisión allegue la gaceta donde conste el acto de elección demandado.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias descritas en el aparte 2.2.3.4 de esta providencia.

QUINTO: TENER como tercero impugnador de la demanda al señor Jhoan Suárez como tercero impugnador.

SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”