Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01 Demandante: LUZ AMPARO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Disminución y revocatoria de condena de perjuicios morales respecto de algunos demandantes en medio de control de reparación directa. Confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 17 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “1o) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luz Amparo Jiménez, Sixta Tulia Rivadeneira Jiménez, Mery Ruth Jiménez, Luz Ángela Macías Jiménez y William Macías Jiménez, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicitamos se nos tutelen nuestros derechos fundamentales y se deje sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2022, fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2. Como consecuencia de lo anterior se deje en firme la sentencia del 1 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Cali”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Fiscalía 136 de Florida, Valle del Cauca inició una investigación penal contra la señora Luz Amparo Jiménez por el delito de rebelión, dentro de la cual se expidió la orden de captura del 9 de mayo de 2014, por lo que, el 7 de julio de 2014 fue capturada, sin embargo, el Juez de Control de Garantías, el 8 de julio de 2014, declaró ilegal la detención y el 26 de noviembre de 2016, la señora Luz Amparo Jiménez fue nuevamente detenida y permaneció privada de la libertad hasta el 28 de noviembre de 2016, cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Florida, dispuso la cancelación de la orden de captura.
La señora Luz Amparo Jiménez, el 11 de septiembre de 2017, solicitó a la Fiscalía 136 Seccional de Florida información sobre las investigaciones en su contra, de la que obtuvo como respuesta que el proceso con el radicado 2011-00712 por el delito de rebelión, fue archivado desde el 25 de febrero de 2015. La señora Luz Amparo Jiménez, junto con su núcleo familiar, ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión a la detención a la que fue sometida la señora Luz Amparo Jiménez.
El Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que existió una falla en el servicio por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, al omitir el deber de comunicar a las autoridades de policía la cancelación de la orden de captura, lo cual había sido ordenado en diligencia de 24 de febrero de 2015, omisión que conllevó a la detención de la señora Luz Amparo Jiménez por 41 horas, al tiempo que, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de: (i) la víctima 5 smlmv;
(ii) William Macías Jiménez – hijo, 5 smlmv; (iii) Juan José Macías Cardoso – nieto 2.5 smlmv; (iv) Luz Ángela Macías Jiménez – hija 5 smlmv; (v) Mariana Arcos Macías - nieta 2.5 smlmv; (vi) Sixta Tulia Rivadeneira Jiménez – hermana 5 smlmv y, (vii) Mery Ruth Jiménez – hermana 5 smlmv. Las partes inconformes con la decisión de primera instancia propusieron recurso de apelación, la parte demandante para cuestionar lo relacionado con el monto de los perjuicios reconocidos y la parte demandada para alegar la inexistencia de la falla en el servicio.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de junio de 2022, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer los perjuicios morales únicamente a favor de la víctima directa en monto de 5 smlmv y de los dos hijos en monto de 2.5 smlmv, por considerar que los valores reconocidos superaron los topes establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20211, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 Radicado número: 18001233100020060017801 (46681).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en el defecto sustantivo, con fundamento en las razones que se pasan a resumir. En primer lugar, porque, a su juicio, no existió congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación con la decisión de segunda instancia, frente a lo cual, afirmó que al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas por cada una de las partes en el recurso, pues, indicó que el recurso de apelación de la Rama Judicial únicamente alegó la inexistencia del daño antijuridico y la parte demandante lo relacionado con que la condena fue mínima.
Considera que la autoridad judicial demandada se extralimitó en el fallo de segunda instancia al resolver en favor de la Rama Judicial, disminuir el monto de indemnización y “desconoció el derecho de familiares que ya estaban incluidos”, pues, la Rama Judicial nunca alegó que se bajara la condena, que se disminuyera el monto de los perjuicios morales o que dichos perjuicios estaban mal calculados, tampoco apeló el reconocimiento contra los nietos y hermanos. En segundo lugar, por considerar desconocido el principio de no reformatio in pejus, en tanto que, la autoridad judicial accionada, al resolver la apelación, tenía prohibido desmejorar su condición. En tercer lugar, aduce el desconocimiento del derecho a la igualdad, porque el tribunal demandado no concedió la condena en costas “por cuanto, para época de presentación de la demanda no existía el acuerdo que regula dicha condena”, sin embargo, dijo que si modificó la condena de perjuicios morales en aplicación de una sentencia de unificación nueva, que no existía para la época de radicación de la demanda y tampoco existía cuando se profirió el fallo de primera instancia. En cuarto lugar, alega que el monto de los perjuicios morales es un tema sometido al arbitrio del juez, quien debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon los hechos y lo probado en el proceso, que, justamente, el fallo de primera instancia no se excedió en la condena, por el contrario, “estando en vigor la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, que concede perjuicios equivalentes a 15 smlmv, ese juzgado concedió muy por debajo de la regla, es decir el fallo ajustado derecho”. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 29 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Once Administrativo de Cali, al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, como terceros con interés. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6.
Intervención de los terceros interesados La Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta en la que indicó que en el sub examine, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso de este, sin señalar el recurso al que hizo referencia, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas.
Solicitó que se declara improcedente la acción de tutela. El Juzgado Once Administrativo de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 17 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró configurado el defecto invocado, en cuanto la autoridad judicial no estaba limitada para decidir, debido a que ambas partes apelaron la decisión, concluyó que la sentencia es congruente en atención a que existe concordancia entre lo solicitado en los recursos de apelación y la parte resolutiva de la misma, pues el tribunal se encontraba facultado no solo para resolver lo referente a los elementos de responsabilidad que dieron lugar a la condena sino también lo relacionado con la indemnización de perjuicios, tal y como lo hizo en la sentencia cuestionada.
En cuanto al argumento que no había lugar a aplicar la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, porque no estaba vigente para la fecha en la que se radicó la demanda y se profirió la decisión de primera instancia, determinó que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el tribunal no podía desconocer esa providencia, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictado el fallo cuestionado -30 de junio de 2022-, máxime cuando no se trataba de una situación jurídica consolidada, sino, por el contrario, el caso se encontraba pendiente de decisión en vía judicial y, por ende, el juez de la reparación estaba obligado a acatar el fallo de unificación que lo vinculaba.
Concluyó que la providencia acusada el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, lo cual le llevó a concluir que había lugar a reducir el monto de los perjuicios morales reconocidos a Luz Amparo Jiménez, William Macías Jiménez y Luz Ángela Macías Jiménez y, además, revocar lo reconocido a los menores Juan José Macías Cardozo y Mariana Arcos Macías y las señoras Sixta Tulia Rivadeneira Jiménez y Mery Ruth Jiménez, en calidad de nietos y hermanas de la víctima directa, que, la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada guardó absoluta armonía con los lineamientos jurisprudenciales en materia de reconocimiento de perjuicios por daños morales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8.
Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión que negó la acción de tutela porque no se configuró el defecto invocado por la parte actora, para lo cual insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
En ese orden, corresponde a esta Sala de decisión determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 17 de agosto de 2022, proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Al efecto, la Sala estudiará si los cargos relacionados con la falta de congruencia y la violación del principio de la no reformatio in pejus se configuraron y, posteriormente, abordará los demás cargos, que, a pesar de ser invocados a partir del defecto sustantivo, serán analizados desde la óptica del defecto por desconocimiento del precedente judicial, por su pertinencia. Del defecto sustantivo5 en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora invoca el desconocimiento del principio de congruencia, o la falta de congruencia de la decisión del 30 de junio de 2022, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir el fallo de segunda instancia modificó la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer los perjuicios morales únicamente a favor de la víctima directa en monto de 5 smlmv y de los dos hijos en monto de 2.5 smlmv y revocar el de los nietos y hermanas, pese a que en el recurso de apelación la entidad únicamente cuestionó lo relacionado con la existencia del daño antijurídico, mismo argumento que es empleado para alegar le violación del principio de la non reformatio in pejus.
Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sección6 en casos con identidad de presupuestos, el tribunal no incurrió en falta de congruencia, porque, como se vio, en el presente asunto, la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación para que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, cuestionó lo relacionado con la inexistencia el daño antijurídico alegado, por su parte, la parte demandante apeló para cuestionar el monto de la condena. En tal sentido, de conformidad con el inciso 2 del artículo 328 del CGP, según el cual, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones», resulta indiscutible que el tribunal demandado quedó habilitado para analizar de fondo la controversia en cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial y, por ende, podía analizar no solo 5 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). 6 Al respecto, ver sentencia del 11 de agosto de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022-03259-00, Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
M.P. Milton Chavés García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los elementos de la responsabilidad, sino lo concerniente a la condena y el quantum indemnizatorio.
Al respecto, conviene mencionar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: «este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada».
De manera que, los argumentos en que la parte actora sustenta la violación al principio de congruencia y de la non reformatio inpejus, no están llamados a prosperar y, por ende, no se encuentra configurado el defecto sustantivo invocado. Del defecto por desconocimiento del precedente judicial7 en el caso concreto En lo demás, la parte actora sustenta el defecto alegado en el desconocimiento del derecho a la igualdad por en la falta de aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Al respecto, la parte accionante alegó el desconocimiento del derecho a la igualdad, sustentado en que el tribunal demandado si modificó la condena de perjuicios morales en aplicación de una sentencia de unificación nueva, que no existía para la época de radicación de la demanda y tampoco cuando se profirió el fallo de primera instancia, a su juicio, el monto de los perjuicios morales era un tema sometido al arbitrio iuris, de acuerdo con las circunstancias que rodearon los hechos y lo probado en el proceso.
En ese punto, la Sala advierte que el argumento no tiene vocación de prosperidad, porque de la lectura de las providencias cuestionadas, se advierte que la autoridad judicial accionada acogió la línea jurisprudencial imperante en el momento de proferirse la sentencia ordinaria, esto es, la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20218, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera fijó las reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 8 Consejo de Estado - Sección Tercera – C.P: Martín Bermúdez Muñoz - Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la cual resultaba de inmediato cumplimiento.
Justamente, en sentencia SU-406 de 2016 la Corte Constitucional precisó que “(…) el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso (…)”.
Por lo tanto, siendo la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 una que regulaba de manera especial lo relacionado con la liquidación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, que fue el régimen a partir del cual se resolvió la controversia, no había lugar a que la autoridad judicial demandada se remitiera a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20149.
Además, porque, la última sentencia de unificación explicó las razones por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que, consideraba el tiempo de detención como criterio para determinar la cuantía de los perjuicios morales, presentaba dificultades10 y por lo que era necesario emitir decisión de unificación. Por lo anterior, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó en el siguiente sentido: “(…) 45.- Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV 9 Exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 10 Los cuales numeró así: “(i) no precisa si los montos establecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no establece una indemnización progresiva, en función del tiempo de detención, dado que prevé una mayor cuantía para el primer período establecido en la tabla (detenciones con una duración igual o inferior a un mes), que decrece en los periodos posteriores, lo que arroja resultados que no resultan proporcionales”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV (…) i) Para las víctimas indirectas 47.- La Sala considera que el monto de los perjuicios morales previstos en la tabla adoptada en la jurisprudencia vigente para las víctimas indirectas de la privación no es proporcional con los fijados en otras sentencias de unificación de la Sección Tercera para daños que pueden considerarse de mayor intensidad, como es el caso de la muerte de la víctima directa, los cuales se encuentran determinados en la sentencia de unificación también dictada el 28 de agosto de 2014, radicado 2625111. 48.- Cuando la privación de la libertad es superior a 18 meses, los parientes y personas cercanas a la víctima directa obtienen una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 100 salarios mínimos, que es igual a la que recibirían en casos de muerte de la víctima directa.
Y por regla general, no puede asimilarse el dolor que sufre el padre por la muerte de su hijo y con el que le causa la privación de su libertad. 49.- De igual manera, no se estima justificado reconocer a favor de los cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el primer grado de consanguinidad el mismo monto que se le otorga a la víctima directa que ha padecido la privación de la libertad.
Nuevamente, se trata de daños frente a los cuales no puede afirmarse, por regla general, que tengan igual intensidad. 50.- El dolor sufrido por la víctima directa de la privación injusta de la libertad no es, por regla general, equiparable al que padecen sus familiares o personas cercanas, que no sufren personalmente la detención. La privación de la libertad, para el que la padece, implica sobrellevar una situación de hecho permanente; no poder realizar sus labores cotidianas; no vivir en su casa de habitación; no estar con sus seres queridos; no poder circular libremente; no poder autodeterminarse; y convivir con desconocidos.
Es cierto que los parientes y personas cercanas (padres, hijos, pareja) sufren al saber que la víctima directa del daño se encuentra en tales circunstancias. Pero no resulta razonable considerar que, en todos los casos o por regla general, los dos dolores tienen la misma intensidad o el mismo grado, ni la misma permanencia o constancia durante el periodo de duración de la detención. En consecuencia, tampoco resulta razonable establecer una regla jurisprudencial de equiparación.12 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). Sentencia del 28 de agosto de 2014. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 María Cecilia M’Clausand, al referirse al dolor que sufren los parientes cercanos del detenido, anota que <<aunque el sufrimiento de estas por lo común es profundo no parece adecuado compararlo con el de quien ve restringida su libertad y padece en carne propia las condiciones de la reclusión>>.
No descarta que existan situaciones excepcionales, que deben probarse, entre las cuales menciona el <<caso de los niños pequeños que deben ser separados de su madre recluida y llevados a un lugar especial donde, si bien reciben la protección del Estado, carecen de la compañía familiar>>. M’Causland Sánchez, María Cecilia. Equidad judicial y responsabilidad extracontractual.
Editorial Universidad Externado de Colombia, 2019. Págs. 470 y 471. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04079-01 Demandante: Luz Amparo Jiménez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 51.- Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. La fijación de estos topes se enmarca en las justificaciones y criterios que se explican en el siguiente capítulo. (…)”. Por lo tanto, la conclusión del Tribunal demandado se ajustó a las normas y jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio, actuación que no puede ser catalogado como desconocedora del derecho fundamental a la igualdad y, por lo tanto, tampoco se configuró el defecto invocado por la parte actora.
De acuerdo con la anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 17 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del 17 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO