Radicado: 11001-03-15-000-2025-03100-01 Demandante: Santana Distribuciones Médicas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03100-01 Demandante: SANTANA DISTRIBUCIONES MÉDICAS SAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Tema: contra providencias que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en proceso ejecutivo.
Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Sociedad Santana Distribuciones Médicas S.A.S en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la empresa Santa Distribuciones Médicas SAS pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de los autos del 27 de octubre de 2023 y del 31 de marzo de 2025, con los que el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 44001-33-40-001-2023-00387-00/01. 2.
Pretensiones La sociedad tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de SANTANA DISTRIBUCIONES MÉDICAS S.A.S. al debido proceso, acceso a la justicia y buena fe.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha y el auto del 31 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo de La Guajira.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado de primera instancia que, en el término de 48 horas, admita la demanda 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-03100-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03100-01 Demandante: Santana Distribuciones Médicas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejecutiva, valore integralmente el título ejecutivo complejo y decida de fondo conforme a los criterios constitucionales y jurisprudencia vigente. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El 1º de junio de 2020 la demandante y la ESE Hospital Santa Rita de Cassia- Distracción suscribieron el contrato de suministro CPS20-239, con el objeto de proporcionar al centro asistencial productos farmacéuticos, medicinales, odontológicos, de bioseguridad, entre otros, hasta el 30 de junio de 2021, por un valor de $100.000.000, los cuales se pagarían «una vez se verifique el cumplimiento […] previa certificación por parte del Supervisor.
Para los efectos de pago el Contratista deberá presentar la factura o cuenta de cobro anexando fotocopias de: Contrato con su Certificado de Disponibilidad y Registro Presupuestal, Certificación de cumplimiento de los servicios prestados por parte del Supervisor, pago de la seguridad social». En la cláusula decimosegunda del negocio jurídico se indicó: «La supervisión de este contrato será ejercida por el TECNICO ADMINISTRATIVO - ALMACENISTA DEL HOSPITAL […]». 3.2 Proceso ejecutivo El 5 de octubre de 2023 la tutelante promovió demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Santa Rita de Cassia- Distracción (a la que se le asignó el número de radicación 44001- 33-40-001-2023-00387-00/01), con el fin de que se librara mandamiento de pago por $195.537.201, que correspondían a los valores de los artículos entregados y los respectivos intereses moratorios.
Como títulos ejecutivos se allegaron las respectivas facturas. Del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, que el 27 de octubre de 2023 se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que los títulos ejecutivos relacionados con contratos estatales eran complejos, generalmente, porque los integraban esos acuerdos de voluntades y los demás documentos emitidos en su desarrollo (facturas, actas, etc.), los cuales debían ser auténticos, presupuesto que no cumplió la sociedad demandante porque los allegó en copia simple.
Que, además, la ejecutante tampoco anexó la certificación de cumplimiento del supervisor del contrato de suministro CPS20-239 del 1º de junio de 2020, ni las constancias de aportes a la seguridad social y tampoco probó que hubiera presentado las facturas exigidas, requisitos fijados en ese negocio jurídico para reclamar el pago de lo acordado.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que (i) las facturas allegadas eran exigibles por ser 100% electrónicas y haber sido generadas por la herramienta electrónica RADIAN, la cual las remitía de manera automática a la entidad ejecutada; (ii) el respectivo contrato fue allegado de manera virtual y no era necesario que fuese físico;
(iii) el artículo 244 del Código General del Proceso señalaba que esos documentos se presumían auténticos, por tanto, servían los allegados en copia simple; y (iv) debió otorgársele la oportunidad de allegarlos en debida forma. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03100-01 Demandante: Santana Distribuciones Médicas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha (i) rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 27 de octubre de 2023, toda vez que contra esa determinación solo procedía el de apelación, y (ii) concedió la alzada.
Con proveído del 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión de primera instancia en razón a que los documentos aportados con la demanda ejecutiva no contenían una obligación exigible, dado que para ello era necesario acreditar el cumplimiento del contrato por parte de su supervisor y el pago de los aportes a la seguridad social, tal como se estipuló en el contrato de suministro CPS20- 239 del 1º de junio de 2020, lo cual no aconteció. Que no era dable otorgarle a la actora la posibilidad de allegar los documentos con el cumplimiento de las precitadas formalidades, ya que en el proceso ejecutivo no procedía la inadmisión de la demanda, tal como lo había sostenido el Consejo de Estado2. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirmó que los autos censurados incurrían en: (i) Defecto fáctico, porque no advirtió que las pruebas allegadas a la demanda ejecutiva 44001-33-40-001-2023-00387-00/01 contenían obligaciones claras expresas y exigibles y que no era dable obtener la certificación del supervisor del contrato porque la entidad ejecutante nunca lo designó;
(ii) Defecto sustantivo, ya que interpretaron «en forma restrictiva el concepto de título ejecutivo complejo, exigiendo actas o certificaciones imposibles por culpa del deudor», y (iii) Desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual no es dable imputarle al contratista cumplimiento de requisitos, cuando dependen de la administración3. 5.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de La Guajira afirmó que la acción de tutela de la referencia no cumplía la exigencia de subsidiariedad4 y la actora la empleaba como una instancia adicional al proceso ejecutivo 44001-33-40-001-2023-00387-00/01, lo que desnaturaliza su carácter excepcional. Que, además, la mencionada decisión no adolecía: (i) de defecto fáctico, porque se fundó en una interpretación razonable de las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo 44001- 33-40-001-2023-00387-00/01;
(ii) de defecto sustantivo, ya que atendió las disposiciones que establecen las formalidades que debían colmar los títulos ejecutivos; y (iii) de desconocimiento del precedente, por cuanto atendió la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia5. 2 Sección tercera, Subsección A, providencias (i) del 14 de junio de 2019, expediente 61.805, y (ii) del 31 de agosto de 2021, expediente 17001-23-33-000-2019-00516-01. 3 Sección Tercera, sentencias del (i) 6 de abril de 2017, expediente 66001-23-31-000-2000-00291-01, y (ii) 21 de octubre de 2021, expediente 05001-23-31-000-1997-03264-00. 4 No indicó qué otros mecanismo tenía la accionante para controvertir la providencia. 5 No invocó pronunciamiento alguno del alto tribunal de lo contencioso-administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03100-01 Demandante: Santana Distribuciones Médicas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha aseveró que atendió el ordenamiento jurídico el auto con el que se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del expediente 44001-33-40-001-2023-00387-00/01, en especial las normas que contemplan los requisitos de los títulos ejecutivos (artículos 245 y 246 del CGP), de ahí que no fuera dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
Adicionalmente, advirtió que la demandante no cumplió la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional cuando mediante la tutela se cuestionan decisiones judiciales. La ESE Hospital Santa Rita de Cassia- Distracción, por conducto de apoderada, adujo que una vez verificados sus archivos constató que la demandante no le presentó la documentación necesaria para pagarle las respectivas facturas, esto es, los señalados en el contrato de suministro CPS20-239 del 1º de junio de 2020, de ahí que las obligaciones reclamadas en el expediente 44001-33-40-001-2023-00387-00/01 no fueran exigibles, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia6.
Que en el mencionado negocio jurídico se estableció que ejercería como supervisor del contrato el «técnico administrativo almacenista del Hospital», de manera que no era cierto que la entidad no hubiera nombrado a alguien en ese cargo. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de sentencia del 16 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la demandante la empleaba como una instancia adicional del proceso ejecutivo 44001-33-40- 001-2023-00387-00/01, pues los argumentos consignados en la solicitud de amparo fueron los mismos que las autoridades accionadas desestimaron a través de las providencias atacadas.
Que, adicionalmente, de lo aseverado por la demandante se infería que la controversia era netamente legal, pues se discutía el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo previstos en el CGP, y aunque invoca algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, no señaló de qué manera fueron desatendidos por los demandados. 7. Impugnación La tutelante impugnó el fallo de primera instancia, dijo que la entidad ejecutada nunca designó al supervisor del contrato de suministro CPS20-239 del 1º de junio de 2020, por tanto, no debió exigírsele la constancia de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como lo hicieron de manera desacertadas las autoridades accionadas.
Además, el asunto debatido sí tenía relevancia constitucional, ya que se encontraban en discusión el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Que no se advirtió que sí solicitó el pago a la entidad ejecutada de las respectivas facturas y que el Consejo de Estado7 ha sostenido es dable emitir mandamiento de pago si se evidenciaba documentos que contuvieran una obligación clara, expresa y exigible, como los que allegó al expediente 44001-33-40-001-2023-00387-00/01. 6 No cita pronunciamiento alguno. 7 Sección Tercera, providencias del (i) 14 de mayo de 2014, expediente 25000-23-26-000-1999-02657-02, (ii) 24 de octubre de 2019, radicación 64026.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03100-01 Demandante: Santana Distribuciones Médicas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que en la tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues los formulados en la solicitud de amparo coinciden con los propuestos en el proceso ejecutivo y que fueron estudiados en las providencias cuestionadas, de ahí que se evidencie que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 10 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03100-01 Demandante: Santana Distribuciones Médicas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto Sea lo primero advertir que, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de octubre de 2023, con el que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar se abstuvo de librar mandamiento de pago en el expediente 44001-33-40-001-2023-00387- 00/01, se formularon una serie argumentos que no fueron expuestos en la solicitud de amparo de la referencia11, de manera que la Sala no los analizará. Efectuada la anterior precisión, de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ejecutivo 44001-33-40-001-2023-00387-00/01, tal como se concluyó en la sentencia impugnada.
Básicamente, tanto en la acción de tutela de la referencia como en ese expediente la demandante argumentó (i) que las facturas reclamadas contenían obligaciones claras, expresas y exigibles; (ii) que la ESE Hospital Santa Rita de Cassia-Distracción no designó al supervisor del contrato de suministro CPS20-239 del 1º de junio de 2020, por lo que era imposible obtener la certificación de cumplimiento de las obligaciones contractuales;
(iii) desconoció que el Consejo de Estado señaló que no era posible reprocharle al ejecutante el hecho de no allegar documentos a los que no pudo acceder por cuestiones atribuibles a la entidad contratante; y (iv) debió otorgársele la posibilidad de allegar los aportes a la seguridad social. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de octubre de 2023, con el que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar se abstuvo de librar mandamiento de pago en el expediente 44001-33-40-001-2023- 00387-00/01, se lee lo siguiente: El despacho me indica que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, las facturas generadas y presentadas al despacho cumplen a cabalidad dicha exigencia legal, como lo ordena la ley, La factura electrónica es considerada un título valor cuando cumple con la totalidad de los requisitos tributarios y comerciales relacionados en el artículo 621 del Código de Comercio, el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, en este caso cada una de las facturas cumplen a cabalidad tal prerrogativa. […] El Despacho no puede exigir el cumplimiento de unas disposiciones en contra del ejecutante y a favor del ejecutado, ya que no se est[á] trabando la litis y [es] el ejecutado quien aborde y ejerza su defensa sobre la cual se le está haciendo deudor de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. […] Adicional a ello en los documentos aportados se incorporó una fiel copia digital del documento de un acuerdo entre las partes donde la E.S.E acepta el incumplimiento expresamente como lo quiera ver el Despacho o tácitamente y reconoce su obligación contractual, pero el Despacho no está dándole el valor probatorio al mismo, en el documento se constituyó en incumplimiento y en mora. 11 Como los consistentes (i) en que los documentos allegados a las diligencias se presumían auténticos, en virtud del artículo 244 del CGP, y (ii) en que el contrato de suministros y las facturas fueron remitidos de manera virtual, por lo que no eran necesarios los físicos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03100-01 Demandante: Santana Distribuciones Médicas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 […] se cumplieron con todas las exigencias legales, con el solo hecho de ejecutar los títulos y [e]l contrato se entiende, que se cumplió con la ejecución del contrato, adicional a ello, la E.S.E de no recibir los suministros objeto del contrato no hubiese prestado el servicio de salud a la comunidad […]. […] en los documentos aportados se incorporó una fiel copia digital del documento de un acuerdo entre las partes donde la E.S.E acepta el incumplimiento expresamente como lo quiera ver el Despacho o tácitamente y reconoce su obligación contractual, pero el Despacho no está dándole el valor probatorio al mismo, en el documento se constituyó en incumplimiento y en mora. […] estamos en la era digital y si el Despacho así lo requiere se aportan los documentos en originales o en copias auténticas, pero este no los requirió si no que rechazo de plano la demanda sin oportunidad de subsanar lo que para el Despacho se debió hacer, violando así el debió proceso y el acceso a la administración de justicia. El Despacho no debe manifestar o argumentar que no se cumplió con estos requisitos, es la entidad demandada en su contestación la que debe argumentar que como contratista no se realizó lo estipulado dentro del contrato para el pago, están en Defensa de la entidad demanda, aludiendo que no se cumplió con la carga, cuando en este caso la carga de la prueba es inversa, le corresponde al ejecutado probar con pruebas mas no con hechos que si cumplieron con las obligaciones consagradas en el contrato la cual es ley para las partes […].
Dentro del contrato la entidad no designo supervisor, ya que la misma ley indica que la designación del mismo se sujeta a la cuantía del contrato y va relacionada con el monto a la vigencia fiscal, es decir, que para este tipo de contratos no es obligación asignar un supervisor y así se entendió, ya que la entidad no asigno un supervisor por ende, acreditar mediante actas o constancias por parte del supervisor que se está cumpliendo con el contrato esta demás a pesar de contener dentro del contrato, ya que prima lo sustancial sobre lo formal.
Por su parte, en la acción de tutela los actores señalaron que (i) las autoridades accionadas no advirtieron que las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo 44001-33-40-001-2023-00387-00/01 eran claras, expresas y exigibles, (ii) la entidad no designó al supervisor del contrato de suministro CPS20-239 del 1º de junio de 2020, por ende, no era dable exigirle la constancia de cumplimiento del negocio jurídico para acceder al pago de las facturas, (iii) no se le dio la oportunidad de allegar los documentos correspondientes y (vi) el Consejo de Estado había dicho que no era dable imputarle al contratista cumplimiento de requisitos cuando dependen de la administración. Así lo dijo la demandante en la solicitud de amparo: La entidad nunca designó supervisor del contrato, impidiendo la expedición de las certificaciones de cumplimiento requeridas para el pago.
Sin embargo, las facturas fueron recibidas sin objeción, y se presentaron documentos como el contrato, facturas, registros y certificados presupuestales. Mediante auto del 27 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha negó el mandamiento de pago, argumentando que faltaban la certificación del supervisor y copia auténtica del contrato, sin valorar la responsabilidad de la entidad en dicha omisión. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó dicha decisión mediante auto del 31 de marzo de 2025, reiterando una interpretación excesivamente formalista, y desconociendo que el contrato fue ejecutado y que la ausencia del acta de liquidación es imputable a la entidad estatal.
Las decisiones impugnadas imponen cargas probatorias imposibles de cumplir por la parte ejecutante, al exigir documentos cuya expedición depende exclusivamente de la entidad estatal que incumplió con su obligación de designar supervisor. Esta interpretación formalista desconoce el principio de buena fe y acceso efectivo a la justicia. […] El Consejo de Estado ha reconocido que la ausencia del acta de liquidación no impide la ejecución, si existe prueba equivalente del cumplimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03100-01 Demandante: Santana Distribuciones Médicas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante, la discusión sobre los mencionados puntos de derechos ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el auto del 31 de marzo de 2025, en los siguientes términos: De las pruebas arrimadas al plenario, la Sala advierte que la parte demandante pretende la ejecución de un título ejecutivo complejo, compuesto por el contrato No. CPS 20-239 de 2020, las facturas derivadas del mismo, y sus respectivos anexos, frente a los cuales debe analizarse si logran contener una obligación clara, expresa y exigible en contra de la entidad demandada.
En el recurso de apelación la parte demandante alegó que, los documentos que conformaban el título ejecutivo demostraban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en favor de su representado, por lo que se tornaba procedente librar mandamiento de pago, con fundamento en los argumentos reseñados en el acápite respectivo.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, los documentos aportados como título ejecutivo no demuestran con certeza la exigibilidad de la obligación que se pretende ejecutar, ello por cuanto, la misma, fue sometida a un plazo o condición, cuyo acaecimiento no se demostró en el sub lite. En el sub lite, está demostrado que el acuerdo contractual suscrito por las partes supeditó o condicionó el desembolso final no solo a la prestación del servicio objeto del contrato, sino a que tal aspecto hubiese sido certificado por el supervisor de acuerdo contractual y se acreditara el pago de la seguridad social, documentos que si bien reposan en el plenario, no fueron aportados en la oportunidad probatoria respectiva, lo que no permite a esta sala otorgarles valor probatorio, impidiendo tener certeza sobre la efectiva y completa ejecución contractual a cargo del contratista, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia. Y es que, contrario a lo afirmado por el recurrente, si le está dado al juez contencioso verificar el cumplimiento del objeto contractual, pues ello, como ha sido decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, hace parte de la exigibilidad del título, siendo un presupuesto necesario para que se torne procedente ordenar el pago de la obligación reclamada.
En ese escenario, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la alzada en lo que atañe a la presunción de buena fe, pues el hecho de que se aporte el contrato y las facturas, no implica per se, que se haya prestado efectivamente el servicio, y mucho menos que esté probado en el proceso, pues se reitera, es carga del ejecutante demostrar el carácter exigible de la obligación que cuya ejecución pretende, lo que no ocurrió en el sub examine.
Las anteriores consideraciones permiten a la Sala establecer que en el presente asunto, los documentos aportados con la demanda y los cuales conforman el título ejecutivo cuya ejecución se pretenden no lograron acreditar el cumplimiento de las condiciones contractuales para hacer exigible la obligación que se reclama, por lo que, al no comprender el título ejecutivo puesto a estudio del juez contencioso una obligación exigible en favor del ejecutante, se impone confirmar la decisión de primera instancia. Finalmente, no escapa a la Sala que, el recurrente sostuvo que, si el a quo consideraba necesario que se aportaran con la demanda los documentos originales o en copia autentica, debió dar oportunidad al ejecutante de subsanar tal yerro, y no de rechazar de plano el mandamiento, sin embargo, tal argumento no tiene asidero jurídico, puesto que, tratándose de procesos ejecutivos, no procede la inadmisión de la demanda para qué la parte ejecutante conforme en debida forma el mandamiento ejecutivo. […] Como se ve, el Tribunal Administrativo de La Guajira ya determinó las obligaciones reclamadas en la demanda ejecutiva 44001-33-40-001-2023-00387-00/01 no eran claras, expresas ni exigibles, porque no se colmaron los requisitos previstos en el contrato de suministro CPS20-239 del 1º de junio de 2020, pues no se allegó de manera oportuna la constancia de pago de la seguridad social y el certificado de cumplimiento del supervisor del negocio jurídico, quien, según la cláusula décima segunda del negocio jurídico, era el «TÉCNICO ADMINISTRATIVO – ALMACENISTA DEL HOPITAL».
Además, también señaló que en los procesos ejecutivos no era procedente la inadmisión de la demanda, por tanto, no era procedente otorgarle la oportunidad a la demandante de que allegara los referidos documentos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03100-01 Demandante: Santana Distribuciones Médicas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el escenario que proponen los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por los tutelantes están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia cuestionada dentro del proceso ejecutivo 44001-33-40-001-2023-00387-00/01, lo que denota que la acción de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional sobre el particular, de ahí que deba confirmarse la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la empresa Santana Distribuciones Médicas SAS, conforme a la motivación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador