Micelio
11001031500020150054500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2015-02-27

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alberto Alfredo Jubiz Hazbum Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 2 Salvamento de voto Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTÉS Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Demandada: Fiscalía General de la Nación y otros Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en la acción de reparación directa de Alberto Alfredo Jubiz Hazbum y otros contra la Nación – FGN y otros.

Magistrado Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salvamento de voto a la sentencia del 14 de agosto de 2023 Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, consagro a continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión de la referencia, que corresponden, en síntesis, a las consideraciones de la ponencia que presenté a esta Sala Especial de Decisión y que no fueron acogidas por la mayoría de sus miembros.

La Sala Especial decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Miguel Alfredo Maza Márquez contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que modificó la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de agosto de 2006, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Alberto Alfredo Júbiz Hazbum y otros contra la Nación – FGN y otros, dentro del proceso No. 1995-10714-01.

Considero que el recurso debió prosperar y, conforme con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedía declarar la nulidad de la sentencia, devolver el proceso a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que dictara sentencia de nuevo, pues, a mi juicio, sí hubo nulidad originada en la sentencia por violación al Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref.

Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 2 debido proceso, por carencia de motivación probatoria, como fue solicitado por el recurrente. En el proyecto que fue improbado por la Sala se analizaba la importancia de la motivación de las sentencias como parte del núcleo esencial del debido proceso vinculado con la tutela judicial efectiva, en el que las partes procesales tienen derecho a conocer las razones legales, probatorias y fácticas de la decisión del juez.

Ello para garantizar a las partes que sus controversias son resueltas por una administración de justicia transparente, imparcial y objetiva, legitimando la actividad jurisdiccional y evitando así la arbitrariedad de sus funcionarios. Sobre este deber de motivar las decisiones judiciales, resulta oportuno traer esta jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentada en sentencia T-214 de 2012, en la que precisó: “[…] 4.1.

La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

(T-247/06, T-302/08, T-868/09). […] 4.4. Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.

La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica.

(C-202/05, T589/10, T-1015/l0). 4.5. La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref.

Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 3 sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.

(ibidem). […]” (Resaltado fuera del texto). Frente a la falta de motivación como causal de nulidad originada en la sentencia en el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha señalado que tal irregularidad tiene la virtualidad de hacer prospera la revisión cuando hay carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión1, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas2.

No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador3. Sin embargo, como quedó planteado en el proyecto que se presentó a la Sala, la carencia absoluta de motivación no puede entenderse como aquella decisión que solo refleja la voluntad del juez, desprovista de cualquier argumentación, porque también hay ausencia de motivación en aquellos casos en los que la resolución judicial contiene un relato de razones que aparentan un juicio jurídico adecuado y debidamente soportado, pero que realmente no responde acertadamente al porqué de la decisión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “[…] Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos.

A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003- 00133-00. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456- 01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 3 Ver, entre otras, sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003- 0794-01 (Rev) y sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007-00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque.

Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 4 instancia espuria. Desde luego que en ese ejercicio de desvelar la nulidad en la sentencia a partir de la carencia o precariedad grave de la motivación, y en presencia del cumplimiento apenas formal del deber de dar argumentos, podría el juez del recurso de revisión caer en la tentación de sustituir los argumentos del fallo, por otros que considerara de mejor factura, lo cual desnaturalizaría el recurso de revisión e invadiría los terrenos de otras formas de impugnación, en franco desdoro del principio de la cosa juzgada.

No obstante, la prudencia y buen juicio del juez colectivo que conoce del recurso de revisión, es prenda suficiente de que tal cosa no ocurrirá. Síguese de todo ello, que no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico evolucionado hace de la sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el ordenamiento jurídico, que en el fallo encuentra el momento de realización estelar, y no la expresión de aquel sentido de la sentencia que daría cuenta apenas de la elección personal del juez y de sus preferencias, hecha bajo el manto de unos motivos cuya presencia objetiva no impide el vacío argumentativo en atención a lo intolerable de dicha forma de justificar […]”4.

En este sentido, considero que la labor del juez del recurso extraordinario se debe limitar a establecer si la argumentación de la decisión recurrida es real, y no aparente, o que no se trate de una simple existencia objetiva de argumentos que impliquen una grave deficiencia de motivación, pues ello constituiría una irregularidad superlativa que nulitaría la sentencia y, por lo tanto, daría lugar a su revisión. Sin embargo, esta tarea no significa que el juez extraordinario tenga la competencia para inmiscuirse en el juicio jurídico o probatorio llevado a cabo por el operador de instancia, o, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador, pues es importante tener presente que este medio impugnativo no es una oportunidad adicional para discutir o “corregir” las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión de la providencia que se revisa, como si fuera una tercera instancia. Descendiendo al caso concreto, la causal de nulidad de la sentencia invocada por el recurrente se sustentó, concretamente, en que la decisión recurrida careció de motivación frente a la condena impuesta al señor Miguel Maza Márquez, pues no se expresó ninguna razón puntual, ni se indicó un solo medio probatorio sobre alguna conducta del general Maza Márquez con las que se pudieran sustentar las afirmaciones que se hicieron en el fallo censurado, así como del actuar culposo del 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de agosto de 2008, Exp. 2004-00729-01.

M.P. Edgardo Villamil Portilla. Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 5 recurrente. Señaló que no existió una sola valoración individual, ni en conjunto, de ninguna prueba y que la cita que se hizo en el píe de página No. 129, en relación con publicaciones que se hicieron en distintos medios periodísticos, no significa motivar, mucho menos se acreditó la autenticidad, ni tampoco de quien provinieron en cuanto a su contenido.

Ahora bien, de los hechos probados que se relacionaron en el fallo recurrido, los más relevantes para el caso, fueron los siguientes: “[…] a.- La noche del 18 de agosto de 1989 fue capturado por miembros de la Policía Nacional el señor Héctor Manuel Cepeda Quintero mientras realizaba una llamada desde un teléfono público en la ciudad de Bogotá, el cual fue identificado por la Central de Radio de la Policía Nacional como el aparato telefónico desde donde una voz masculina sostuvo: “Yo trasladé a los duros que le dieron al doctor Galán hasta el barrio Valencia”5. b.- Mediante providencia proferida el 19 de agosto de 1989 por el Juzgado Tercero de Orden Público el señor Héctor Manuel Cepeda Quintero fue vinculado al proceso penal adelantado por el homicidio del Candidato Presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento6. c.- Mediante proveído del 21 de agosto de 1989 el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Bogotá comisionó al Jefe de la Sección de Estupefacientes, Capitán de la Policía Nacional Hernando Arciniegas Sánchez, para la práctica de un allanamiento y registro en diferentes inmuebles, entre los cuales se incluyó el denominado “Edificio Mezanine” ubicado en la carrera 4 # 19-78 de Bogotá, pues con base en “escaneo de frecuencias, informantes y medidas de inteligencia, se tenía conocimiento de que en ese lugar se encontraban personas u objetos vinculados a actividades de narcotráfico”7. d.- El 22 de agosto de 1989 fueron capturadas varias personas en el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 19-78, entre ellas, el señor Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), y fue dejado a disposición del Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá ese mismo día. En el respectivo oficio suscrito por el Capitán Hernando Arciniegas Sánchez, se lee “Según investigaciones adelantadas por esta Dirección estas personas pueden estar vinculadas en la muerte del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento”8. e.- El 13 de septiembre de 1989 el Juzgado Tercero de Orden Público dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero, como presuntos responsables de los delitos de homicidio con fines terroristas.

En esa misma providencia se ordenó la vinculación al proceso penal del señor Norberto Hernández Romero y se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 14 de septiembre de 1989, mientras se encontraba trabajando en un Hotel de la ciudad de Bogotá D.C9. 5 Fls. 242 a 244 C. 5. 6 Fls. 208 a 211 C. 5. 7 Fls. 208 a 211 C. 5. 8 Fls. 212 a 214 C. 5. 9 Fls. 5 a 39 C. 9.

Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 6 […] g.- El 29 de marzo de 1990 el Tribunal Superior de Orden Público confirmó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la medida de aseguramiento dictada contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero10. h.- Mediante providencia proferida el 29 de diciembre de 1992, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín dictó cesación de procedimiento a favor de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, entre otros; en consecuencia se les concedió el beneficio de libertad mediante caución juratoria.

En esa misma providencia se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Pablo Emilio Escobar Gaviria, como presunto autor intelectual responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio y lesiones personales con fines terroristas. Las razones que motivaron dicha decisión fueron, en lo sustancial, las que a continuación se transcriben: “Es importante indicar que el objetivo del registro y allanamiento fue la búsqueda de elementos y personas relacionadas con actividades de narcotráfico, que se llevó a cabo cuatro días después de los crímenes conocidos y los señores capturados en el edificio Mezanine de la dirección mencionada, se convirtieron en noticia hablada y escrita, publicando inclusive sus fotografías y mostrándolas a través de videos, sin que existiera prueba alguna que permitiese relacionarlos directa o indirectamente con el magnicidio.

Lo anterior permitió que ciertos reconocimientos y testimonios que más adelante citaremos fueran posiblemente preconcebidos dada la magnitud del despliegue periodístico, que por ende originó medidas de excepción que limitaran la actividad periodística. “(…). “Resulta inexplicable para este Despacho que la Policía y el Instructor hubiesen incurrido en esas irregularidades en cuanto al manejo de estas primeras averiguaciones, pues no se entiende cómo una vez capturados los señores en el edificio Mezanine conocido (22 de agosto de 1989) sin que existiera sindicación en contra de aquellos por los acontecimientos del 18 de agosto de 1989 (registro y allanamiento tuvo otras motivaciones), difundieran dicha información, los filmaran, los fotografiaran y fuera de eso, mostraran sus retratos entre otros, a los habitantes de Soacha para que rindieran declaración y realizaran reconocimiento personal. […]”11 (negrillas y subrayas fuera del texto). i.- La anterior decisión fue confirmada íntegramente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante providencia de fecha 2 de marzo de 1993 y, en 10 Fls. 39 a 114 C. 9. 11 Fls. 114 a 227 C. 9.

Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 7 consecuencia, ordenó la libertad inmediata e incondicional de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, entre otros12 […]” (Los pies de página son propios de la transcripción).

Y de estos hechos probados, la decisión recurrida efectuó, entre otras, las siguientes conclusiones: “[…] i) […] ii) El mismo día de su captura los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero fueron presentados por la Policía Nacional a los diferentes medios de comunicación de circulación nacional como los directos responsables del aludido magnicidio. […] Así pues, las circunstancias descritas evidencian que los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero fueron objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber sido sindicados de los delitos de homicidio y lesiones personales con fines terroristas con ocasión de la muerte del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento y de dos personas más que lo acompañaban; sin embargo, el Fiscal de conocimiento, después de valorar detenidamente el material probatorio allegado al proceso penal, concluyó que no existía prueba alguna sobre la responsabilidad penal respecto de la comisión de los ilícitos por los cuales se privó de la libertad a los referidos demandantes o, en palabras de la propia Fiscalía, las aludidas personas “no tuvieron ninguna clase de participación en la comisión de los ilícitos que se le imputan” (resaltado y subrayado del texto).

Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir a los ahora demandantes que asuman de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, durante más de tres años y medio, la privación de su derecho a la libertad, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, mucho más si se tienen presentes los gravísimos hechos delictivos por los cuales fueron injustamente detenidos, tal y como lo reconoció y puso de presente la propia Fiscalía General de la Nación, además del amplísimo despliegue público y mediático que las propias autoridades del Estado promovieron e impulsaron para presentar ante el país y ante mundo a los ahora demandantes como responsables del magnicidio que les fue infundadamente atribuido, para con ello trasmitir, a costa de personas inocentes, una falsa imagen de eficiencia y eficacia en la lucha contra el delito y el esclarecimiento de un ilícito de tanta trascendencia que constituyó un lamentable hito en la historia de Colombia y aún continúa generando efectos nocivos sobre la institucionalidad democrática del país. […]”.

(resaltado fuera del texto). En lo que tuvo que ver con la responsabilidad del Estado por las falsas imputaciones realizadas contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda 12 Fls. 223 a 293 C. 5. Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 8 Quintero y Norberto Hernández Romero, la sentencia recurrida destacó que se había presentado una grave violación a los derechos de buen nombre y honra de las aludidas víctimas, por las razones que se transcriben a continuación y sobre las cuales se adujo la causal de nulidad: “[…] fue un hecho notorio a nivel nacional, tal y como lo reconoció la propia Fiscalía en el acápite atrás citado, que el propio Estado a través de autoridades del orden nacional (Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Director de la Policía Nacional), sin que se hubiese adelantado el correspondiente proceso penal y sin que se hubiere declarado su responsabilidad penal por parte de la autoridad jurisdiccional competente, sometió a tales personas al escarnio público y se empecinó en mostrarlas como los directos responsables del magnicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, el cual fue un acontecimiento que conmocionó al país entero y, por esa razón, provocó el odio, el desprecio público y el rechazo frente a esas personas, quienes, a la postre, resultaron ser absolutamente inocentes13.

Así pues, los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero fueron víctimas de la irracionalidad del poder que les arrebató injustamente la libertad y, como si ello fuera poco -cuando lo es todo, mancilló, además, su honra y su dignidad, al estigmatizarlos y hacerlos pasar ante la ciudadanía en general a través de los medios masivos de comunicación del orden nacional como los homicidas del entonces senador y candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, así como de las dos personas que lo acompañaban la noche de su muerte.

Así las cosas, resulta evidente que, con tales acusaciones públicas, difundidas a través de los medios masivos de comunicación, se afectaron gravemente los derechos al buen nombre y a la honra en perjuicio de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, así como de sus respectivos grupos familiares.

De igual manera, tales imputaciones y señalamientos afectaron ostensiblemente la propia verdad de los hechos y con ello el curso de las investigaciones penales respecto de los verdaderos responsables. Nadie -y menos las autoridades públicas- puede deshonrar la vida de una persona, ni mucho menos deshonrar a la justicia y a la verdad, y fue eso, sin eufemismo alguno, lo que en este caso ocurrió, pues -bueno es reiterarlo-, fue un hecho notorio a nivel nacional el despliegue periodístico que los diversos medios de comunicación le dieron a la noticia de la captura de los “asesinos del doctor Luis Caros Galán”, divulgación que fue auspiciada y respaldada por el propio Estado, que trasmitió una falsa imagen de eficiencia y eficacia en la lucha contra el delito.

Al respecto, esta Corporación, ha señalado: […] 13 “Respecto de la captura y sindicación de tales personas consultar, publicaciones realizadas en el periódico El Tiempo de fechas 23 y 24 de agosto de 1989, noviembre 5 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, entre muchas otras, En http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-266257. Periódico El Espectador de fechas agosto 24 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, http://www.elespectador.com/opinion/quien-creerle-columna-454759.

Revista Semana, publicaciones del 10 de enero de 1993, 24 de enero de 1993, 2 de octubre de 1994, entre otras, http://www.semana.com/especiales/articulo/el-rostro-justicia/19155-3, entre otras publicaciones de circulación nacional. Además de todo lo anterior se allegaron al proceso numeroso recortes de prensa y revistas de circulación nacional relacionadas con esa ignominiosa noticia (fls. 2 a 79 C. 2)”.

Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 9 Cuando es el mismo Estado el que a través de sus más altos miembros, emplea sus medios e instrumentos para vulnerar, aniquilar y desdibujar las garantías fundamentales del ser humano, se quebranta el principio basilar del Estado Social de Derecho, esto es, la dignidad humana, y ello se presta para definir a la organización pública como ilegítima, pues actúa en contra de los propios mandatos trazados por el constituyente primario y directo detentador de la soberanía y del poder político14.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Nación - Presidencia de la República, advierte la Sala que si bien en los hechos 34 a 37 del líbelo introductorio sostuvieron los demandantes que los días 24 de agosto y 19 de diciembre de 1989, el entonces Señor Presidente de la República doctor Virgilio Barco Vargas, en alocuciones presidenciales trasmitidas por los canales nacionales de televisión, realizó varias incriminaciones en contra de los ahora demandantes, calificándolos como autores materiales del homicidio del señor Luis Carlos Galán Sarmiento, ocurrido el 18 de agosto de 1989, en el municipio de Soacha, Cundinamarca, lo cierto es que no obra medio de prueba alguno dentro del proceso que acredite tales afirmaciones realizadas en la demanda.

En efecto, pese a que se allegaron varios recortes de periódicos y revistas de la época sobre la captura de los ahora demandantes, ninguno de tales documentos contiene o refiere las falsas imputaciones que hubiera realizado el entonces Presidente de la República en contra de las mencionadas personas, razón por la cual se impone concluir acerca de la ausencia de prueba respecto de la conducta que se le imputa a la Nación - Presidencia de la República […]”.

Acto seguido, la decisión acusada señaló que estaban llamados a responder por las falsas imputaciones realizadas a través de medios masivos de comunicación contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues se había determinado que “el Director de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, presentaron a tales personas ante los diferentes medios de comunicación del orden nacional como los responsables del magnicidio del senador y candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, sin que hubiera mediado decisión alguna proferida por una autoridad jurisdiccional competente que así lo hubiese establecido, razón por la cual al haber difundido masivamente falsas imputaciones en contra de los demandantes les resulta jurídicamente imputable el daño antijurídico derivado de la afectación a su buen nombre y a la honra, de los cuales son titulares y a cuya protección están obligadas todas las autoridades de la República”.

Luego se refirió a la responsabilidad de las personas llamadas en garantía, advirtiendo primero que, frente al daño antijurídico por falsas imputaciones contra los demandantes, el Tribunal a quo había declarado la caducidad de la acción, sin 14 Cf. WELZEL, Hans “Introducción a la Filosofía del Derecho”, Ed. Aguilar, 1987, pág. 147. Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref.

Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 10 embargo, en la segunda instancia se estableció que dicho daño antijurídico no estaba caducado y que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional habían participado directamente en la producción del mismo, por lo tanto, debía abordarse el estudio y análisis de la responsabilidad de las personas llamadas en garantía. Asimismo precisó que, como los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía en este proceso fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, las normas sustanciales aplicables, para dilucidar si el llamado actuó con culpa grave o dolo, eran las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado; por lo tanto, resultaba necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y de dolo que recoge el artículo 63 del Código Civil, teniendo en cuenta, además, las características particulares del caso que debían armonizarse con los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones consagradas en los reglamentos o manuales respectivos; y otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia.

Luego de referirse a los conceptos de culpa grave y dolo definidos por la doctrina, señaló que estas nociones “[…] deben ser acompasadas con la órbita funcional del servidor público, de manera que estos aspectos subjetivos de su actuación deba ser analizado y valorado a la luz del principio de legalidad, porque quienes están al servicio del Estado y de la comunidad deben responder por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precepto constitucional previsto tanto en la Carta de 1991 (artículo 6) como en la de 1886 (artículo 20).

Debe, entonces, el juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las anteriores nociones de título de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta […]” (resaltado fuera del texto). Explicó que el análisis de las actuaciones dolosas o gravemente culposas de los agentes, exagentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, comportaba “[…] necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave.

Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 11 voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa […]”.

Y frente al caso concreto la Subsección A de la Sección Tercera consideró: “[…] En el caso sub examine, advierte la Sala que los señores Miguel Alfredo Maza Márquez en su calidad de Director del entonces DAS y Oscar Eduardo Peláez Carmona actuando como Director de la DIJIN de la Policía Nacional, sin que se hubiese adelantado el correspondiente proceso penal y sin que se hubiere declarado la responsabilidad penal por parte de la autoridad jurisdiccional competente o, al menos, hubiesen existido elementos de prueba razonables que permitieran inferir la participación en el conocido magnicidio, con suma ligereza, y con el afán de mostrar resultados eficaces y eficientes en la lucha contra el delito, vulneraron de forma grave los derechos humanos a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra en perjuicio de los señores Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, hecho que provocó el odio, el desprecio público y el rechazo frente a esas personas, quienes a la postre resultaron ser absolutamente inocentes de tan grave crimen, el cual, aun en la actualidad, sigue conmocionando al país entero15.

(Este pie de página corresponde al pie de página 129 original del fallo recurrido, que es el que cita el recurrente en su escrito) Así las cosas, resulta evidente que con tales acusaciones públicas difundidas a través de los medios masivos de comunicación por parte de los llamados en garantía, señores Oscar Eduardo Peláez Carmona -Director de la DIJIN de la Policía Nacional- y Miguel Alfredo Maza Márquez -Director del DAS-, se transgredió ostensiblemente el ordenamiento jurídico, comoquiera que resulta abiertamente negligente el hecho de que los directores de las principales entidades de inteligencia del Estado para la época, no hubieran realizado un análisis serio, detallado y profundo de la efectiva y real participación de tales personas en tan grave delito, sino que -se reitera-, con extrema ligereza, hubieran presentado a unos ciudadanos inocentes ante la opinión pública nacional como “los asesinos del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento”, y se le hubiera dado a tal noticia un amplísimo despliegue público y mediático, propiciado por esas mismas autoridades del Estado, todo lo cual -reitera la Sala-, significó un grave desconocimiento al principio de dignidad humana y a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, buen nombre y honra en perjuicio de tales personas.

De los máximos responsables de los principales organismos de seguridad, inteligencia e investigación del Estado, para la época de los hechos, no podían esperarse, ni exigirse, sino actuaciones ponderadas, extremadamente prudentes y particularmente cuidadosas, máxime en un asunto tan delicado, de tanta trascendencia y de tan graves 15 Respecto de la captura y sindicación de tales personas consultar, publicaciones realizadas en el periódico El Tiempo de fechas 23 y 24 de agosto de 1989, noviembre 5 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, entre muchas otras, En http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-266257.

Periódico El Espectador de fechas agosto 24 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, http://www.elespectador.com/opinion/quien-creerle-columna-454759. Revista Semana, publicaciones del 10 de enero de 1993, 24 de enero de 1993, 2 de octubre de 1994, entre otras, http://www.semana.com/especiales/articulo/el-rostro-justicia/19155-3, entre otras publicaciones de circulación nacional.

Además de todo lo anterior se allegaron al proceso numeroso recortes de prensa y revistas de circulación nacional relacionadas con esa ignominiosa noticia (fls. 2 a 79 C. 2). Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 12 repercusiones tanto para la vida institucional y democrática del país, como para quienes resultaron ser señalados por esos organismos estatales de la realización de semejante magnicidio; de tan altos servidores públicos, naturalmente conocedores de sus delicadísimas funciones y profesionalmente formados y capacitados a lo largo de sus amplísimas carreras policiales, tanto la sociedad colombiana como las diversas autoridades del Estado, sólo podían esperar que actuaran con los mayores cuidados, rigor, seriedad, responsabilidad y fundamentación. De allí que para la Sala resulte inaceptable que sin el suficiente respaldo probatorio, de manera extremadamente ligera y movidos únicamente por afanes de figuración mediática y protagonismo, a sabiendas de que no existía para ese momento decisión judicial alguna que pudiere inculpar o comprometer la responsabilidad penal de los ahora demandantes, conducta en la cual no habrían incurrido ni aun las personas o los servidores públicos descuidados en el manejo de sus propios asuntos o en el cumplimiento de sus funciones, según el caso.

Pues bien, tanto el Director General del DAS en todo el país, como el Director de la DIJIN a nivel nacional, el primero con el grado de General de la República y el segundo en su condición de Coronel, ambos oficiales de carrera de la Policía Nacional, se aventuraron a presentar ante los diversos medios de comunicación como responsables del magnicidio del ex Ministro de Estado, ex Senador de la República, ex Embajador de Colombia y para ese momento candidato a la Presidencia de la República, Luis Carlos Galán Sarmiento, así como de la muerte de las dos personas que lo acompañaban en ese momento, a los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, proceder éste que para la Sala, no cabe duda que resulta constitutivo de culpa grave, dadas las connotaciones y valoraciones que al respecto se dejan señaladas.

Así las cosas, encuentra la Sala que el actuar gravemente culposo de los señores Oscar Eduardo Peláez Carmona y Miguel Alfredo Maza Márquez se encuentra acreditado en el asunto sub examine y, por tal razón, los mencionados llamados en garantía deberán reintegrar, por mitades (50% cada uno), las sumas de dinero que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS), deban pagar como consecuencia de las condenas que aquí se imponen por las falsas imputaciones realizadas en contra de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero […]”.

Pues bien, el proyecto que no fue aprobado en Sala, justamente, consideraba que a partir de todo lo narrado anteriormente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, realmente, no efectuó una motivación probatoria suficiente y afín con el grado de responsabilidad que dicho fallo impuso al señor Miguel Alfredo Maza Márquez, por las razones que se explican a continuación. Según la sentencia objeto de revisión la conducta por la cual se condenó al ahora recurrente consistió en haber sido el autor, junto con el entonces director de la DIJIN de la Policía Nacional, de las “acusaciones públicas difundidas a través de los medios masivos de comunicación” sobre los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref.

Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 13 Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, como “los asesinos del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento”. Los señores Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, quienes a la postre resultaron inocentes, fueron presentadas, según el fallo, tanto por el entonces director del DAS, como por el entonces director de la DIJIN, ante los diversos medios de comunicación, como responsables del magnicidio del ex Ministro de Estado, ex Senador de la República, ex Embajador de Colombia y para ese momento candidato a la Presidencia de la República, Luis Carlos Galán Sarmiento, así como de la muerte de las dos personas que lo acompañaban en ese momento; noticia que dieron dichos funcionarios “sin el suficiente respaldo probatorio, de manera extremadamente ligera y movidos únicamente por afanes de figuración mediática y protagonismo, a sabiendas de que no existía para ese momento decisión judicial alguna que pudiere inculpar o comprometer la responsabilidad penal” de dichas personas, vulnerándoles de forma grave los derechos humanos a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra.

Pues bien, respecto de la responsabilidad patrimonial de los agentes del estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 superior16, la Corte Constitucional ha considerado la importancia de diferenciar entre la responsabilidad del Estado y la de su agente, cuando se pretende la repetición. Así en sentencia SU-222 de 2016, la Corte precisó: “[…] Cuando el agente o ex agente es llamado en garantía con fines de repetición, su propia responsabilidad se define en el mismo proceso en el cual se determina la responsabilidad del Estado.

No obstante, esto no indica que ambas cuestiones deban correr la misma suerte, toda vez que la responsabilidad del Estado está controlada por una regulación sustancialmente distinta de la que gobierna la responsabilidad de sus agentes. En efecto, la Constitución define los elementos necesarios para condenar al Estado a responder patrimonialmente (art 90 CP).

Dice, en concreto, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En consecuencia, el Estado debe responder patrimonialmente (i) por los daños antijurídicos, (ii) que le sean imputables, cuando hayan sido (iii) causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…). 16 ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 14 En contraste, la responsabilidad del servidor o exservidor público llamado en garantía, o demandado en una acción de repetición, presupone la concurrencia de una imputación de la conducta a título de dolo o culpa grave. […].

Por lo cual, el juez que le ponga fin al proceso debe ser en extremo cuidadoso en el análisis, con el fin de evitar extrapolaciones en el título de responsabilidad propio de uno y otro escenario, y generar con ello una violación al debido proceso. Esto implica que, más allá de lo que se disponga respecto de la responsabilidad del Estado, el dolo o la culpa grave del agente deben estar debidamente probados o, si es el caso, acreditados los supuestos que dan lugar a su presunción”.

(Resaltado fuera del texto) Lo que el proyecto improbado quiso destacar en este caso era la importancia del análisis o motivación que debía hacer el operador jurídico para establecer la responsabilidad del agente del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. La envergadura de la motivación fáctica y probatoria es determinante para decidir, con certeza procesal y garantizando un debido proceso, que la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor fue la que causó un daño antijurídico que el Estado tuvo o tiene que reparar.

Por ello, la propia Sección Tercera del Consejo de Estado al señalar los elementos de procedencia de la acción para la repetición del Estado contra sus agentes, ha sido enfática en considerar la importancia de la prueba concurrente de cada uno de ellos, en los siguientes términos: “[…] La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias17 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición18.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena 17 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 18 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.

Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 15 La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación19, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. […] iii) El pago efectivo realizado por el Estado. […] iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. […]” (Subrayas propias del texto, resaltos fuera del texto).20 Y en cuanto al último elemento de responsabilidad del agente estatal, esencialmente subjetivo, también la Sección Tercera ha precisado la importancia del análisis del material probatorio aportado al proceso, para establecer si el daño antijurídico ocasionado al actor de la reparación directa fue el producto de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario, al considerar: “[…] Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría 19 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 13 de febrero de 2013.

Exp. 2006-00045- 01(41981) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 16 conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. (Resaltado del texto).

Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados […]”21 (se resalta). Entonces, de acuerdo con lo anterior, la demostración tanto de la participación del agente en el hecho dañino que dio lugar a la responsabilidad del Estado, como de la gravedad de la conducta de dicho funcionario o exfuncionario, (enmarcada a título de dolo o culpa grave), no debe quedar en consideraciones generales ni aparentes, sino con una sustentación probatoria robusta, expresada en la decisión. Por ello, el análisis de la responsabilidad del funcionario público debe efectuarse de manera rigurosa y minuciosa, no solo frente a los componentes de dolo o culpa grave, sino frente a la prueba de su participación en el hecho que ocasionó el daño antijurídico a la víctima.

El proyecto precisaba que no se pretendía considerar, ni era su función, establecer o determinar si en el expediente se encontraban probados o no estos dos elementos, lo que se cuestionaba era que, con el fin de determinar una legítima atribución de responsabilidad objetiva y subjetiva del agente, la sentencia no analizó los elementos de juicio o probatorios allegados al proceso para concluir, primero, que hubo una conducta del señor Maza Márquez o su participación en el hecho que originó el daño antijurídico y, segundo, que su actuar fue gravemente culposo.

Se advertía en el proyecto que fue improbado por la Sala que en ninguna parte de la sentencia recurrida la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se detuvo a analizar probatoriamente los supuestos fácticos que se le atribuyeron al agente del estado para concluir que fue él quien, a través de los medios noticiosos, efectuó las falsas imputaciones en contra de los detenidos.

La ponencia que fue derrotada consideraba que, para condenar a un llamado en garantía con fines de repetición, no bastaba citar normas, hacer una interpretación 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio de 2018, Exp. No. 2006-00981-01 (59095). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref.

Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 17 normativa o doctrinaria, o establecer la responsabilidad del Estado en el daño antijurídico que debía reparar. Era necesario que, a partir de los elementos probatorios que obraban en el proceso, el juez pudiera subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de la norma aplicable, que es el artículo 90 de la Constitución Política.

Con este propósito el juez debía hacer una valoración racional y un análisis individual de cada prueba para, en su conjunto, establecer la responsabilidad del agente estatal por los hechos probados, es decir, explicar el paso entre las pruebas y los hechos, a través de la sana crítica, teniendo en cuenta que no existe tarifa legal probatoria ni que la responsabilidad del Estado implicaba automáticamente la responsabilidad del agente estatal.

Por esta razón, se imponía la necesidad que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo recurrido, indicara e individualizara los medios de prueba que acreditaban de manera particular la actuación o participación del agente del Estado en la acción dañina determinante de la responsabilidad del Estado. Sin embargo, se observó que en el acápite de los hechos probados y en sus conclusiones, transcritos atrás, no hubo, por parte de la Subsección A de la Sección Tercera, ningún análisis probatorio concreto frente a la actuación del ahora recurrente, no obstante, allí se refería al “amplísimo despliegue público y mediático que las propias autoridades del Estado promovieron e impulsaron ante el país ante el mundo a los ahora demandantes como responsables del magnicidio que les fue infundadamente atribuido”.

Ciertamente, cuando el fallo se refiere a la responsabilidad del Estado por las falsas imputaciones, señala que “fue un hecho notorio a nivel nacional, tal y como lo reconoció la propia Fiscalía en el acápite atrás citado, que el propio Estado a través de autoridades del orden nacional (Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Director de la Policía Nacional), […] sometió a tales personas al escarnio público y se empecinó en mostrarlas como los directos responsables del magnicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento […]”.

Y para hacer esta afirmación el fallo se sustentó en los documentos citados al pie de página 66, que en este escrito corresponde al 15, y que textualmente se lee: “Respecto de la captura y sindicación de tales personas consultar, publicaciones realizadas en el periódico El Tiempo de fechas 23 y 24 de agosto de 1989, noviembre 5 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, entre muchas otras, En http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref.

Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 18 266257. Periódico El Espectador de fechas agosto 24 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, http://www.elespectador.com/opinion/quien-creerle-columna-454759. Revista Semana, publicaciones del 10 de enero de 1993, 24 de enero de 1993, 2 de octubre de 1994, entre otras, http://www.semana.com/especiales/articulo/el-rostro-justicia/19155-3, entre otras publicaciones de circulación nacional.

Además de todo lo anterior se allegaron al proceso numeroso recortes de prensa y revistas de circulación nacional relacionadas con esa ignominiosa noticia (fls. 2 a 79 C. 2)”. Más adelante, el fallo reitera que “fue un hecho notorio a nivel nacional el despliegue periodístico que los diversos medios de comunicación le dieron a la noticia de la captura de los “asesinos del doctor Luis Caros Galán”, divulgación que fue auspiciada y respaldada por el propio Estado, que trasmitió una falsa imagen de eficiencia y eficacia en la lucha contra el delito”.

Sin embargo, a mi juicio, la notoriedad de la noticia, así como del despliegue periodístico sobre la captura de los “asesinos del doctor Luis Carlos Galán” no exoneraba a la Sección Tercera de motivar de manera individual, con sustento probatorio pertinente y conducente, que las falsas imputaciones a través de esos medios noticiosos habían sido autoría o por orden del ahora recurrente.

Por el contrario, las consideraciones sobre dicha responsabilidad fue de manera general, señalando que los llamados en garantía, entre ellos el señor Miguel Maza Márquez, habían hecho acusaciones públicas difundidas a través de los medios masivos de comunicación y que habían presentado a unos ciudadanos inocentes ante la opinión pública nacional como los asesinos del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, sin indicar un solo medio probatorio específico que acreditara la ocurrencia de dicho hecho.

Y es que ante los numerosos recortes de prensa y de revista, que según el fallo recurrido fueron allegados al proceso, le resultaba elemental y sencillo a la Sección Tercera citar al menos un documento en concreto, o varios, en el que se evidenciara, de manera indudable, la participación del llamado en garantía en el daño antijuridico imputado, entre otros, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 19 Y aunque el hecho notorio22 no requiere de prueba, y aunque la Sección Tercera solo se refirió al hecho notorio respecto del sometimiento a tales personas al escarnio público y del despliegue periodístico de la noticia, considero que se requería, en todo caso, señalar en el fallo que dichas noticias, debidamente individualizadas, fueron de la autoría o por orden del señor Maza Márquez, pues el concepto de notoriedad no es absoluto, máxime cuando entre la fecha de los hechos y la sentencia objeto de revisión habían transcurrido casi 25 años.

Sobre los hechos notorios y el valor probatorio de las noticias opiniones, reportajes, columnas aparecidas en los diversos medios de comunicación, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 14 de julio de 2015, efectuó las siguientes consideraciones: “[…] frente a los hechos públicos y/o notorios, no requieren ser probados en los términos de los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, razón por la que el registro noticioso servirá simplemente como una constatación gráfica de lo que es conocido por la comunidad.

La razón, el hecho notorio según la definición del profesor Hernán Fabio López Blanco, es aquel que “dadas las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos dentro de un determinado territorio y en determinada época, pues la notoriedad puede ser mundial, continental, regional o puramente municipal y estar referida a un determinado lapso, de modo que lo en determinado proceso podría erigirse como un hecho notorio, en otro no necesariamente tiene esa connotación.”23 Y, como lo señala el mencionado autor, no requiere de prueba porque ella resultaría superflua, precisamente por el conocimiento general que se tiene de él. El aporte de medios de prueba en donde el hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba.

En el caso de las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, tendrán que ser desvirtuadas. En otros términos, estos serán valorados conforme a las reglas previstas para las pruebas documentales.

Por tanto, esas declaraciones o manifestaciones públicas, 22 “Calamandrei define los hechos notorios como aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. (Diccionario Jurídico Colombiano, Primera Edición, 1998, Editora Jurídica Nacional) 23 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio.

“Procedimiento Civil” Tomo 3. Pruebas. Editorial Dupré. Segunda Edición 2008. Pág. 58. Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 20 recogidas o registradas en diversos medios de comunicación darán fe de su contenido, sin perjuicio de su contradicción por parte de quien en su contra se aducen.

De esta manera, la Sala Plena Contenciosa adiciona y complementa la postura que, hasta la fecha de esta decisión, solo reconocía a los reportajes, entrevistas, crónicas registradas en los diferentes medio de comunicación valor probatorio si, en conjunto con otras pruebas, le permitían al funcionario judicial llegar a la convicción sobre la veracidad del hecho registrado en ellos24 […]”25.

Ciertamente, pudo ser un hecho notorio la noticia de la captura de aquellas personas inocentes, y del gran despliegue periodístico que se le dio a la misma, cuya valoración no se cuestionó en la ponencia, por escapar del objeto o finalidad de este recurso extraordinario. Sin embargo, lo que se advirtió es que del fallo cuestionado no era posible establecer con base en qué prueba la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó cómo, y por qué medio, se probó que el llamado en garantía, señor Miguel Alfredo Maza Márquez, “se hubiera aventurado a presentar ante los diversos medios de comunicación” a dichas personas como responsables del magnicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, o hubiera propiciado que a dicha noticia se le diera un “amplísimo despliegue público y mediático”, pues las afirmaciones del fallo en tal sentido, no pasan de ser consideraciones generales y huérfanas de sustento probatorio, en desconocimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que ordena que la sentencia tiene que ser motivada, que en ella se debe hacer “[…] un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones […]”.

Esto es carencia de motivación. En mi criterio, no deja de ser contradictorio que cuando se absolvió de responsabilidad al entonces presidente de la República, doctor Virgilio Barco Vargas, también llamado en garantía por las falsas imputaciones, la razón fue porque no obraba medio de prueba alguno dentro del proceso que acreditara tales afirmaciones realizadas en la demanda, pero para responsabilizar al señor Miguel Maza Márquez por el mismo daño antijurídico no se adentró en el estudio de al menos uno de los medios 24 Es importante advertir que esta regla que el Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, expuso en la providencia de 2012, es la misma que ha defendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1988, en las decisiones reseñadas en otros apartes de esta providencia. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de julio de 2105, Exp.

(SU)110010315000201400105-00. Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 21 probatorios que sí obraban en el expediente, y que tampoco los plasmó de manera particular en las consideraciones. A mi juicio, las contundentes conclusiones de la decisión de reparación directa, frente al llamado en garantía con fines de repetición, señor Maza Márquez, estuvieron desprovistas de un análisis probatorio concreto, individualizado, como lo exige el carácter subjetivo de este tipo de condena.

La motivación, aunque extensa, fue general, precaria, insuficiente e incompatible con el tipo de juicio que se requería en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, razón por la cual, se proyectó declarar fundado el recurso extraordinario, por encontrar configurada la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso, por carencia de motivación, sin embargo, la ponencia fue derrotada.

No se trató de señalar, por parte de la ponencia, si el fallo recurrido estuvo acertado en cuanto a la responsabilidad del ahora recurrente en el daño antijurídico endilgado, tampoco se cuestionó una estimación errada de los hechos o de las pruebas por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que se evidenció del estudio de la sentencia objeto de revisión fue la carencia absoluta de motivación probatoria sobre la “conducta determinante en la condena”, como lo exige la propia jurisprudencia de esa misma Sección. En el párrafo 71 del fallo del cual me aparto se considera que la falta de motivación “No puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; en la medida en que, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se le convierte en otra instancia26”; y nada de ello se hacía en la ponencia, porque una cosa es la estimación errada de las pruebas o los hechos, y otra bien diferente es no dar la “explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica” como lo señala la Corte Constitucional en su jurisprudencia citada al inicio de este escrito.

En este caso, la ponencia que fue derrotada no cuestionaba la falta de consideración de algunas pruebas, lo que se advirtió fue la falta de consideración de todas o al menos alguna de las pruebas que se enunciaron en un píe 26 Ibidem. Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. Radicado: 11001-03-15-000-2015-00545-00 Recurrente: Miguel Alfredo Maza Márquez Fallo del 14 de agosto de 2023 22 de página, frente a la conducta del condenado llamado en garantía con fines de repetición. Y a esto no se le puede llamar nada diferente que una carencia de motivación en cuanto al aspecto probatorio se refiere, requisito de elevada importancia para una administración de justicia transparente y confiable.

En estos términos dejo plasmadas las razones que me llevaron a salvar el voto en la providencia de la referencia. Cordialmente, (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha Ut Supra. Se deja constancia de que este documento se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.