Micelio
25000234200020140144402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-07-31

Radicación interna: 4244-2019 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Carlos Ricardo Poveda Romero, Maria Leyden Romero Poveda, Angela Maria Poveda Romero, Miguel Angel Poveda Romero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Ejecutivo laboral - caducidad - intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones La señora María Leyden Romero de Poveda, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia del 6 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. 1 Folios 25 a 34. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: i) por la suma de $69.341.004, a título de intereses moratorios, «causados desde el 6 de septiembre de 2006 hasta cuando se efectúe el pago total» del título de recaudo; ii) indexación del referido valor; iii) condena en costas a cargo de la UGPP. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal2 con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de abril de 2006, accedió a la referida pretensión. Esta decisión quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2006. iii) Por Resolución PAP 037922 del 7 de febrero de 2011, Cajanal acató la aludida orden judicial. iv) En el mes de mayo de 2013, Cajanal ordenó al FOPEP3 incluir a la demandante en la nómina de pensionados y pagar la suma de $29.588.945 por concepto de diferencias de las mesadas atrasadas, pero omitió reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA,4 los cuales fueron decretados por la sentencia cuya ejecución se pretende en este proceso. v) Conforme a los Decretos 4107 y 4269 de 2011, la UGPP debe pagar las condenas reclamadas en el sub lite, toda vez que asumió las competencias de 2 Caja Nacional de previsión Social. 3 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 4 Código Contencioso Administrativo. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda Cajanal en materia pensional. 1.1.3.

Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 1653 del Código Civil; 176, 177 y 178 del CCA; 156, 164, 192 y 297 del CPACA;5 306 y 422 del CGP.6 La actora sostuvo que las referidas normas respaldaban sus pretensiones por los siguientes motivos: i) Las disposiciones invocadas evidencian que la UGPP no ha cumplido integralmente la providencia que constituye el título de recaudo en el sub lite, pues desde su ejecutoria y hasta cuando se verificó el pago de la obligación allí impuesta se causaron los intereses moratorios que fueron ordenados en sede judicial. ii) Los referidos intereses se siguen causando hasta la fecha de interposición de la demanda y en delante, en tanto el artículo 1653 del Código Civil dispone que el pago parcial de una obligación se imputa primero a intereses y luego a capital. iii) La sentencia invocada presta mérito ejecutivo, por cuanto se encuentra ejecutoriada y da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible.

También, debe tenerse en cuenta que la primera copia reposa en los archivos de la entidad. 1.2. Oposición a la demanda ejecutiva La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:7 i) Pago. Cajanal cumplió a cabalidad la obligación impuesta en el título de recaudo, pues solo tenía a su cargo la reliquidación pensional y el pago del 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Código General del Proceso. 7 Folios 63 a 71. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda retroactivo, obligaciones que fueron atendidas en integridad. ii) Falta de Legitimación en la causa por pasiva.

La UGPP no es competente para sufragar los intereses moratorios pretendidos, toda vez que la sentencia objeto de ejecución y la resolución que pretendió darle cumplimiento fueron expedidas antes de la liquidación de Cajanal, por ende, dichos intereses debe sufragarlos esa entidad o quien haga sus veces, es decir, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal y/o el Ministerio de Salud y Protección Social.8 Esta conclusión también encuentra respaldo en el Decreto 2196 de 2009, regulatorio de la supresión y liquidación de Cajanal, en armonía con el Contrato de Fiducia Mercantil 23 del 7 de junio de 2013, celebrado entre la referida entidad y Fiduagraria S.A., el cual dio lugar a la constitución del PAP BUEN FUTURO con el fin de pagar las acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación, así como ejercer la defensa judicial de Cajanal y pagar los créditos judiciales. iii) Prescripción. Esta excepción se propone frente a cualquier derecho que eventualmente hubiera causado la actora.

Además, transcurrieron más de 5 años entre la ejecutoria de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende y la interposición de la demanda, por ende, operó la prescripción de la acción. iv) Imposibilidad de condena en costas. Toda vez que se presume la buena fe. v) Compensación. Deben tenerse en cuenta las mesadas pensionales y demás pagos efectuados a la accionante, a partir del reconocimiento de la prestación. vi) Genérica.

Conforme al artículo 187 del CPACA el juez debe decretar cualquier excepción que encuentre probada. 1.3. La sentencia apelada 8 El actor fundamentó su argumentación en el concepto del 2 de octubre de 2014, suscrito por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-06-000-2014-00020-00. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 9 de julio de 2019, desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento en las siguientes consideraciones:9 i) No es posible resolver la excepción de falta de legitimación en la causa, pues el artículo 442 del CGP dispone que los hechos constitutivos de excepciones previas deben alegarse mediante recurso de reposición contra el auto que libre mandamiento de pago, pero ello no se hizo en este caso. ii) El cobro de lo no debido no es una excepción que pueda ventilarse en un proceso ejecutivo. iii) No puede decretarse la prescripción de un derecho que fue reconocido por un fallo judicial. iv) La UGPP no allegó pruebas tendientes a demostrar la compensación invocada y tampoco acreditó el pago de los intereses moratorios. v) No se evidencia que la entidad ejecutada haya sufragado suma alguna «por concepto de intereses moratorios causados desde el 6 de septiembre de 2006, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha efectiva del pago, esto es, que la entidad dio cumplimiento parcial de la obligación […].

Para el efecto se ordenará a la UGPP que en el término de 5 días se sirva indicar a este despacho la fecha efectiva del pago de la Resolución No. PAP 37922 del 7 de febrero de 2011». vi) En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución contra la UGPP,«por los intereses moratorios causados sobre las sumas de dinero adeudadas de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el día del pago efectivo.

Se advierte que al momento de realizar la liquidación del crédito se tendrá en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre el capital neto (lo 9 Folios 155 a 157. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda que resulta luego de efectuar los descuentos en salud) indexado (actualizado a la fecha de ejecutoria) y fijo (causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia), sin que el mismo pueda variarse en atención a las diferencias que se causen con posterioridad a dicha ejecutoria». 1.4.

El recurso de apelación La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:10 i) El a quo no estableció un límite para el reconocimiento de los intereses moratorios, esto es, no identificó cuándo comenzaba y finalizaba su causación, sino que instó a la UGPP para certificar la fecha efectiva del pago de la reliquidación pensional efectuada a la ejecutante. ii) Se encuentra probada la excepción de pago, ya que Cajanal, mediante la Resolución PAP 37922 del 7 de febrero de 2011, reliquidó la prestación con sujeción a la orden impartida en el título de recaudo y dispuso su inclusión en nómina. iii) En este caso operó la caducidad de la acción, pues el proceso liquidatorio de Cajanal no suspendió los términos para acudir oportunamente a la jurisdicción y el Consejo de Estado no ha emitido pronunciamiento de unificación para aclarar este tema y su jurisprudencia tampoco ha sido pacífica. iv) Cajanal fue liquidada y ello impide el reconocimiento de intereses moratorios.

En todo caso, la entidad tuvo ánimo conciliatorio, pero el tribunal no dio curso a esta manifestación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10 Folios 155 a 157. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.11 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el problema jurídico se circunscribe a establecer lo siguiente: i) si la acción ejecutiva está afectada por el fenómeno de la caducidad; ii) si la UGPP está llamada a reconocer y pagar los intereses moratorios reclamados por la ejecutante; y iii) si debe aclararse el período de causación de los referidos intereses. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del 11 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».12 2.2.2.

Caducidad de la acción ejecutiva 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho.

No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 9 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda El legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello.

Según la jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»,13 y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo14 y reiterado en el literal K del artículo 164 del CPACA.15 2.2.3.

Liquidación de Cajanal y asunción de responsabilidades El Decreto 2196 de 200916 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal. En lo referente al reconocimiento de las obligaciones pensionales y afines se especificó lo siguiente: Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. […] En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Artículo 136.

Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 15 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 16 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 10 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

Por su parte, la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó la siguiente competencia en materia pensional: Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. […] Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; […] A su vez, el Decreto 169 de 2008 asignó funciones a la UGPP, conforme se indica a continuación: Artículo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas17 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima 17 Las funciones establecidas en este literal fueron subrogadas por las consagradas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. […] El Decreto 4269 de 2011 efectuó una asignación de competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, para finalizar el proceso de liquidación de aquella; sin embargo, esta corporación ha sostenido que la norma en comento no modificó lo concerniente a que esta última es la encargada de asumir, por completo, las obligaciones pensionales y prestacionales de la extinta entidad.

Además, la UGPP es la «llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión»,18 conforme lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, así: Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. […] Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […] Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. […] 18 Al respecto, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia del 22 de julio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04418-01 (4651-2019); ii) sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016- 03249-01 (3185-2019); iii) sentencia del 26 de junio de 2020, radicado: 68001-23-33-000-2015-00058-01 (1485-2016); iv) sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-02729-01(1507-18); iv) providencia del 13 de febrero de 2017, expediente 11001-03-06-000-2016-00256-00(C). 12 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que, según el Decreto 4269 de 2011, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP y las radicadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación; sin embargo, «al cierre de la liquidación de la antigua caja de previsión (Cajanal), correspondió a su sucesora procesal (UGPP) asumir sin restricciones ni dilaciones las competencias que aquella ejercía en materia pensional».19 2.3.

Hechos probados - El 6 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Leyden Romero de Poveda contra Cajanal, mediante la cual dispuso lo siguiente:20 FALLA: […] SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora MARÍA LEYDEN ROMERO DE POVEDA, ya identificada, el valor del reajuste de la pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 2000, por prescripción, trienal teniendo en cuenta la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, como nuevos factores salariales según se acreditó en el proceso y no se incluyó en su momento, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Al instante de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar. La suma correspondiente deberá ser ajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice inicial TERCERO.- ORDÉNASE a la entidad de previsión en mención reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los reajustes dispuestos de conformidad con la ley.

CUARTO. - Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2016-03249-01 (3185-2019). 20 Folios 7 a 12. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda […] - El 5 de septiembre de 2006, quedó ejecutoriado el anterior fallo.21 - El 18 de septiembre de 2006, la demandante solicitó a Cajanal el cumplimiento de la sentencia condenatoria.22 - El 7 de febrero de 2011, por Resolución PAP 037922, Cajanal dio cumplimiento a las órdenes impartidas en sede judicial y dispuso lo siguiente: i) elevar la cuantía de la pensión de la actora; ii) designar al grupo de nómina para «pagar las diferencias de conformidad con los art. 177 y 178 que resultaron entre lo reconocido en las resoluciones No. 9175 del 24 de mayo de 2000, No. 4466 del 01 de junio de 2006 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar, de conformidad con lo ordenado en el fallo».23 - El 2 de enero de 2014, la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, a petición de la demandante, informó lo siguiente frente a la Resolución PAP 037922 del 7 de febrero de 2011:24 […] se evidencia que en el nómina del me de abril de 2011, se reportó la mesada pensional, ordenada en la resolución en mención, quedando pendiente el valor del retroactivo, el cual fue reportado en la nómina del mes de mayo de 2013.

Anexamos liquidación detallada según sus solicitud y para su respectiva verificación. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Caducidad del proceso ejecutivo La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 5 de septiembre 21 Información extraída de la Resolución PAP 037922 del 7 de febrero de 2011 (folios 13 a 17). 22 Información extraída de la Resolución PAP 037922 del 7 de febrero de 2011 (folios 13 a 17). 23 Folios 13 a 17. 24 Folios 18 a 21. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda de 2006, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».

Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.25 Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:26 Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.

Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto- Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró «…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…».

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que «…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario».

En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013. [Resalta la Sala].

Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron 25 Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000 23 25 000 2014 04132 01; así como por esta Subsección en la providencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020). 26 Ver entre otras las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) Subsección A, providencia del 25 de agosto de 2015, radicado: 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015); y ii) Subsección B, providencia de 29 de marzo de 2016, radicado: 250002342000201501601-01 (5042-2015). 15 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro años.27 Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 5 de septiembre de 2006, por ende, los 18 meses para que la referida providencia se hiciera exigible iniciaron el 6 de septiembre de 2006 y se cumplieron el 6 de marzo de 2008.

A partir del 7 de marzo de 2008 inició el conteo de los 5 años para que operara la caducidad de la acción, pero este se vio suspendido desde el 12 de junio de 2009 y hasta ese momento habían transcurrido 1 año, 3 meses y 5 días, es decir, que quedaban faltando 3 años, 8 meses y 25 días para que la demanda pudiera presentarse oportunamente.

Como hasta el 11 de junio de 2013 estuvo suspendido el plazo de los 5 años de caducidad de la acción ejecutiva, se entiende que la demanda podía presentarse hasta el 7 de marzo de 2017 y la actora la radicó el 8 de abril de 2014,28 esto es, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción29 y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. Es pertinente expresar que le asiste razón a la parte apelante en el sentido de indicar que la suspensión de la caducidad en casos como el presente no ha sido objeto de un auto o sentencia de unificación; sin embargo, este criterio ha sido acogido de manera pacífica por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo 27 La tesis de que el término de caducidad y prescripción en referencia estuvieron suspendidos por el período anotado, ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de la Corporación, entre ellos, se destacan los siguientes: i) del 25 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-05701-01(1790-20); ii) del 22 de abril de 2021, radicado 05001-23- 33-000-2018-01320-01(6516-18); iii) del 28 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-03532-00; iv) del 15 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-00630-01; v) del 23 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15- 000-2018-01733-00. 28 Folios 34 (reverso) y 35. 29 El conteo de la caducidad en los términos descritos, encuentra respaldo, entre otras, en las siguientes providencias de esta Corporación: i) del 30 de junio de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-2014); ii) del 12 de julio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-01475-01 (3531-17); iii) del 30 de agosto de 2018, radicado: 05001-23-33- 000-2018-00695-01 (61905); iv) del 3 de julio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-00326-01; v) del 23 de agosto de 2019, Radicado: 11001-03-15-000-2019-00325-01; y vi) del 29 de octubre de 2020, radicado: 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020). 16 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda que debe acatarse el precedente judicial en la materia, el cual no pierde validez o vinculatoriedad por el solo hecho de que no esté consignado en una providencia unificadora. 2.4.2.

Pago de la obligación En primer lugar, conforme se indicó en acápites anteriores, el fallo objeto de ejecución estableció una obligación a cargo de Cajanal, que fue liquidada por mandato del Decreto 2196 de 2009. Por su parte, el artículo 64 del Decreto 4107 de 201130 dispuso que Cajanal en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200931 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP.

El proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 2013,32 por ende, los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación fueron asumidos por la UGPP.33 Así las cosas, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional.

En segundo lugar, la entidad apelante sostuvo que en el sub lite no se causaron intereses moratorios, por cuanto Cajanal se vio sometida a un proceso de liquidación que configuró una fuerza mayor; sin embargo, esta argumentación ha sido desestimada en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, con el fin de salvaguardar las garantías mínimas de los trabajadores y la seguridad social en 30 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». 31 «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 32 Decreto 877 de 2013, «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 33 Véase el auto del 19 de julio de 2018 proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado. 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18). 17 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda pensiones que se encuentran en juego.

En tal sentido se ha sostenido lo siguiente:34 He aquí la importancia de la distinción, que rechaza cualquier posibilidad de aplicar al sub lite la tesis planteada por la entidad recurrente en la alzada, puesto que la liquidación ordenada contra Cajanal se originó de una decisión del presidente de la República por razones eminentemente «político-administrativas», que encuentra su fuente y causales en el derecho público, cuyos riesgos, en atención al principio de responsabilidad del Estado, no deben ser asumidos por el acreedor particular, porque «rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico». […] Por el contrario, cuando la supresión y consecuente liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, si es por decisión de una superintendencia, «debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagarán los intereses de todo tipo respetando las prelaciones legales», y si la determinación la adopta el presidente de la República, como lo fue en el caso de Cajanal, «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación».

Con fundamento en el anterior lineamiento, se concluye que en el presente caso la UGPP no podía soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas.35 Así las cosas, no se encuentra acreditada la excepción de pago que esgrimió la UGPP, pues la Resolución PAP 037922 del 7 de febrero de 2011, por la cual Cajanal dio cumplimiento a las órdenes impartidas en sede judicial, no incluyó los intereses moratorios que se generaron entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria y el pago efectivo de la obligación. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2016-03249-01 (3185-2019). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2016-03249-01 (3185-2019). 18 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda Es oportuno indicar que la UGPP esgrimió como motivo de apelación que tenía ánimo conciliatorio, pero que el a quo no le dio la oportunidad de manifestarlo; sin embargo, en el expediente no obra acta del comité de conciliación de la entidad o cualquier solicitud formal encaminada a que se abriera una etapa conciliatoria.

Inclusive, esta argumentación resulta incongruente con el hecho de que se hubiera solicitado la revocatoria integral del fallo apelado y así también se ratificó en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, en los que solicitó «revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 9 de julio de 2019, en la medida en que la misma no se encuentra ajustada a derecho en tanto mi representada ha demostrado el pago de la obligación ahora ejecutada».

Bajo este contexto, no es necesario hacer análisis adicionales frente al presunto ánimo conciliatorio de la parte ejecutada, máxime cuando este no es un verdadero motivo de inconformidad frente a la sentencia apelada. 2.4.3. Límite de la condena La entidad apelante sostuvo que el tribunal de primera instancia no estableció un límite para el reconocimiento de los intereses moratorios, es decir, no identificó cuándo comenzaba y finalizaba su causación, sino que le ordenó a la UGPP certificar la fecha en que pagó la reliquidación pensional efectuada a la ejecutante.

Ahora bien, la Sala observa que en la parte resolutiva del fallo apelado no se definió un período específico para la causación de los intereses; sin embargo, en la parte motiva quedó claro que el tribunal los estableció «desde el 6 de septiembre de 2006, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha efectiva del pago» y con el fin de concretar dicha fecha conminó a la UGPP para que «en el término de 5 días se sirva indicar a este despacho la fecha efectiva del pago de la Resolución No. PAP 37922 del 7 de febrero de 2011». 19 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda Al respecto, el apoderado de la parte actora, al descorrer el traslado de la apelación presentado por la UGPP, solicitó que «se confirme la sentencia proferida por este despacho en el sentido de seguir adelante con la ejecución, en el sentido de liquidar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, como lo fijó el tribunal en sentencia desde la fecha de ejecutoria hasta la fecha en que se hizo el pago del crédito judicial esto es en la nómina de mayo de 2013 como se encuentra plenamente demostrado en el plenario».

Esta Subsección observa que en el expediente obra prueba de que el retroactivo pensional se pagó en mayo de 2013, por lo cual, se adicionará el proveído impugnado en el sentido de indicar que los intereses que debe pagar la UGPP son los causados entre el 6 de septiembre de 2006 y el 31 de mayo de 2013, con la aclaración de que la entidad podrá demostrar si el desembolso del retroactivo ordenado por la Resolución PAP 037922 del 7 de febrero de 2011 se hizo en una fecha anterior.

De esta manera se logra armonizar la parte motiva y resolutiva del proveído apelado y se solventa la inconformidad manifestada por la UGPP en el recurso de alzada. Además, esta decisión es consecuente con la etapa de liquidación del crédito que sigue a continuación de este fallo, pues constituye «la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución».36 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de marzo de 2021, radicado: 20001-23-31-000-2007- 00154-02 (65131) 20 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda Así las cosas, la liquidación del crédito es la etapa pertinente para materializar las órdenes impartidas por el a quo y cuyos parámetros se terminan de concretar en esta instancia.37 De otro lado, se resalta que mediante auto del 11 de agosto de 2022, ante el fallecimiento de la demandante, se reconoció a sus hijos como sucesores procesales dentro del presente litigio.

Ahora bien, en casos en que se reclaman acreencias por parte de los herederos del causante, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente:38 Cuando fallece una persona, sobre sus bienes se forma una comunidad universal que tiene como característica el hecho de que todos los herederos serán titulares del derecho de herencia sobre todos y cada uno de los bienes y obligaciones trasmisibles, por lo que, dichos herederos pueden concurrir al juicio, bien sea integrando la parte activa o la parte pasiva.

Como parte activa en la medida en que los sucesores pasan a ser acreedores de los deudores que tuviere el causante,39 pues como herederos tienen desde la delación de la herencia, todas las acciones que el de cujus tenía40 y por lo tanto, puede el heredero, demandando para la sucesión, iniciar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante.41 […] Queda claro entonces que el derecho a una herencia no faculta al heredero a reclamar los bienes para sí, como si fueran de su propiedad, sino que le permite iniciar cualquier acción real o personal, aún antes de la partición y adjudicación de la herencia, en beneficio de la comunidad y para que dichos bienes o derechos 37 Al respecto puedo consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022). 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de abril de 2021, radicado 05001-23-33-000-2018-01418- 01 (66297). 39 Artículo 1008 Código Civil: Sucesión a título universal o singular.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. 40 Artículo 1013 C.C. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. 41 CSJ SC, 28 Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980 21 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda ingresen a la masa sucesoral.

Nótese que no se exige la demostración de haber iniciado el proceso sucesorio, sino la manifestación de demandar para todos los herederos, en su beneficio común y no particular o individual. En aplicación del anterior lineamiento interpretativo, se adicionará el proveído impugnado en el sentido de indicar que las condenas aprovecharán a la masa sucesoral de la señora María Leyden Romero de Poveda. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,42 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe modificarse en lo que respecta al límite de la condena impuesta y adicionarse en lo que atañe a la aplicación de la figura de la sucesión procesal que se presentó en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia del 9 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, el mencionado numeral quedará de la siguiente forma: Segundo: Seguir adelante con la ejecución contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por los intereses moratorios causados sobre las sumas de dinero adeudadas entre 6 de septiembre de 2006 y el 31 de mayo de 2013.

En todo caso, en la etapa de liquidación del crédito, la entidad ejecutada podrá demostrar la fecha en que pagó el retroactivo ordenado por la Resolución PAP 037922 del 7 de febrero de 2011. Se advierte que al momento de realizar la liquidación del crédito se tendrá en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre el capital neto (lo que resulta luego de efectuar los descuentos en salud) indexado (actualizado a la fecha de ejecutoria) y fijo (causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia), sin que el mismo pueda variarse en atención a las diferencias que se causen con posterioridad 23 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019) Demandante: María Leyden Romero de Poveda a dicha ejecutoria.

Segundo. Adicionar la sentencia apelada en el sentido de indicar que las condenas decretadas dentro del presente proceso aprovecharán a la masa sucesoral de la señora María Leyden Romero de Poveda. Tercero. Confirmar en lo demás el proveído apelado. Cuarto. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Reconocer personería a los abogados Omar Andrés Viteri Duarte y Daniel Felipe Ortegón Sánchez, como apoderados de la UGGP, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Se aclara que el último de las citados es quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad. Sexto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg