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76001233100020110006702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-24

Radicación interna: 68603 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yeisy Alexandra Melo, John Fredy Ruiz Tapia, Luz Mary Mesa Cadavid Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Del Valle Evaristo Garcia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00067-01 (68.603) Actor: Luz Mary Mesa Cadavid y otros Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Referencia: Reparación Directa Estando el proceso a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, considera la Sala que, para el esclarecimiento de la verdad y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, resulta necesario decretar prueba de oficio, por las siguientes razones:

ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 2010 los señores Yeisy Alexandra Melo, John Fredy Ruiz Tapia y Luz Mary Mesa Cadavid, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., por la falla en el servicio médico asistencial que causó la muerte del hijo recién nacido de la primera de los mencionados. 2.

En providencia del 9 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión consideró que no estaba probada la falla en el servicio alegada, porque cada uno de los cargos de una posible negligencia fueron desvirtuados mediante el análisis de documentos técnicos científicos que analizó el a quo para resolver el caso.

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00067-01 (68.603) Actor: Luz Mary Mesa Cadavid y otros Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Referencia: Reparación Directa 2 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en el que argumentó errores en la valoración probatoria, pues: i) no se podía afirmar que el proceso de inducción del parto fue realizado según indicaba el protocolo; ii) no se realizó un diligente control de la frecuencia cardiaca fetal durante el proceso de inducción, en especial desde el momento en que se declaró fallida la inducción del parto y se programó a la paciente para cesárea; iii) mediante el informe de monitoría fetal electrónica realizado el 3 de octubre de 2008 ya se tenía evidencia de la asfixia que estaba padeciendo el feto; iv) la paciente fue atendida por estudiantes de medicina; v) la atención fue inoportuna y no garantizó el nivel de complejidad que la salud de la paciente y su bebé requerían; vi) el consentimiento informado se diligenció sin el cumplimiento de las normas que lo regulan. 4.

El 11 de octubre de 2024 se celebró Sala de Subsección en la que se decidió remitir el expediente a este despacho con el fin de continuar con el trámite del proceso. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, entre ellas, dictámenes periciales, siempre que las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad dentro del proceso.

Para el presente asunto, se observa que existen sendas dudas respecto de si el tratamiento brindado a la paciente se ajustó o no a los protocolos médicos, y no obra en el proceso medio probatorio que permita establecer con la claridad suficiente los alcances de la atención brindada a la señora Yeisy Alexandra Melo Mesa y a su hijo, por lo que existe la necesidad de ordenar que por secretaría de la sección se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que un perito experto en obstetricia resuelva unos interrogantes.

¿La paciente presentó un embarazo prolongado al momento de arribar al centro médico demandado? ¿de ser afirmativo, ello suponía ser un embarazo de alto riesgo? De ser catalogado como un embarazo de alto riesgo, ¿qué cuidado debió recibir la paciente como consecuencia de dicha connotación? Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00067-01 (68.603) Actor: Luz Mary Mesa Cadavid y otros Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Referencia: Reparación Directa 3 Dadas las condiciones descritas en la historia clínica en las que la paciente acudió al centro demandado ¿qué atención médica debió ser suministrada al momento de ingreso del centro médico demandado? ¿A la señora Yeisy Alexandra Melo se le debió realizar cesárea inmediatamente ingresó al centro médico, tomando en cuenta los factores que presentó al momento de su ingreso? ¿Los médicos que atendieron a la paciente estaban capacitados para enfrentar el trabajo de parto de la paciente, tomando en cuenta las anotaciones de su historia clínica frente a sus condiciones de ingreso y el desarrollo de la inducción de parto? ¿El proceso de inducción de parto fue realizado según el protocolo para casos como el de la señora Yeisy Alexandra Melo? ¿Se monitoreó correctamente el bienestar fetal, según la historia clínica? ¿Una vez se determinó la necesidad de practicarle cesárea a la señora Yeisy Alexandra, debió ser realizada de manera inmediata? ¿La realización de la cesárea cuatro horas después de haberse ordenado incidió en el estado de salud del menor? ¿La realización de la cesárea cuatro horas después de haberse ordenado le restó la oportunidad de ser tratado correctamente? ¿El grave estado de salud del menor a su nacimiento y su posterior fallecimiento fue consecuencia de una negligencia médica por parte del equipo que atendió a su madre? ¿La atención médica que se le brindó a la madre y al menor le restaron una probabilidad de supervivencia? ¿Fue correcto el servicio médico prestado a la paciente y al bebé durante toda su estancia en el centro demandado? ¿Se ajustó la atención brindada al protocolo médico/lex artis? Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00067-01 (68.603) Actor: Luz Mary Mesa Cadavid y otros Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Referencia: Reparación Directa 4 Para la práctica de la prueba decretada se ordenará por secretaría remitir al Instituto de Medicina Legal, copia completa de la historia clínica de la señora Yeisy Alexandra Melo Mesa y su hijo1.

Los gastos que se ocasionen con motivo de la práctica de la prueba serán cubiertos por las partes. Para efectos de celeridad en la práctica de la prueba, se dispone que el valor correspondiente lo asuma la parte actora, la cual tendrá derecho a repetir contra la entidad demandada por el 50% de su valor. Igualmente, se dispone un término de diez (10) días, contados a partir de que la entidad reciba el oficio respectivo.

Una vez se encuentre el dictamen a disposición de la Corporación, en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por Secretaría de la Sección, se pondrá a disposición de las partes y del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga. De dicho traslado, la Secretaría dejará expresa constancia en el expediente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso final del artículo 169 del C.C.A. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 1 De conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 -“Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”-, la “historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente (…) [y] es un documento privado, sometido a reserva”, por lo que la Secretaría de la Sección deberá garantizar el cumplimiento de las normas sobre la custodia y manejo de documentos sometidos a reserva legal.