Demandante: James John Jiménez Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-04543-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04543-00 Demandante: JAMES JOHN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA GENERAL Temas: Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor James John Jiménez Jiménez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la omisión de la corporación demandada en resolver de fondo su solicitud de desarchivo y digitalización del expediente 08-001-33-33-000-1998-02423-00. 1.2.
Las pretensiones En el escrito petitorio, el accionante solicitó: Demandante: James John Jiménez Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-04543-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Conforme a lo anterior se solicita se le ordene a la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico proceda a dar respuesta de fondo al suscrito; igualmente, de no estar digitalizado proceda a realizar las gestiones correspondientes a fin de que se digitalice el expediente de NRDL Rad.
N° 08-001- 33-33-000-1998-02423-00 y se entregue al peticionario el link del expediente y este esté disponible para su consulta pública.1 1.3. Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes, narrados por el accionante, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Señaló que, actuó como parte demandante dentro del expediente con radicación N° 08-001- 33-33-000-1998-02423-00, dentro del cual se profirió condena, la cual fue cumplida de manera parcial por parte de la demandada distrito de Barranquilla, Por lo que le llevó a instaurar procesos ejecutivos contra dicha entidad.
Manifiesta que, como quiera que el expediente con radicación N° 08-001-33-33-000- 1998- 02423-00 es el original y el principal para entrar a resolver los otros, presentó el 1 de agosto de 2024 una petición a la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Aseguró el actor que han transcurrido más de quince (15) días sin que hasta la fecha se haya emitido y notificado la resolución de su solicitud. 1.4.
Sustento de la petición El accionante señaló que la falta de respuesta a su solicitud por parte de esta entidad dentro del plazo consagrado en la Ley 1755 de 2015 constituye una violación de su derecho fundamental de petición y debido proceso. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión a la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. 1.6.
Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1 (se transcribe con posibles errores ortográficos). Demandante: James John Jiménez Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-04543-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6.1.
Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Refirió que el día 4 de septiembre de 2024, se dio trámite a la petición incoada por el accionante señalando que el expediente se encuentra digitalizado y a disposición de la magistrada ponente para proveer lo pertinente. Asimismo, se hizo envío del expediente digital y se le instruyó que puede consultar las últimas actuaciones del despacho a través de la página web https://samai.azurewebsites.net/, una vez este se pronuncie.
Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala verificar si en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado o si la vulneración que alegó el demandante a sus garantías fundamentales está vigente y se produce por la actuación u omisión de las entidades demandadas al no dar respuesta oportuna a su petición. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) repaso normativo y jurisprudencial de las garantías constitucionales cuya protección se solicita y la figura de la carencia actual de objeto, y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos Demandante: James John Jiménez Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-04543-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Protección constitucional y legal al derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política2, consagró el derecho fundamental de petición, garantía que otorga a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y efectiva respuesta, no necesariamente en forma favorable a la petición. La Corte Constitucional ha fijado los presupuestos mínimos de protección al derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan 2 “Constitución Política. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Demandante: James John Jiménez Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-04543-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.3 La alta Corporación también indicó que el alcance de la protección a este derecho está compuesto por los siguientes aspectos, que satisfacen completamente su efectividad: - La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente. - La notificación de la respuesta.
Sobre los elementos anteriormente descritos, aclaró el alto tribunal constitucional4: - La suficiencia tiene que ver con que se resuelva materialmente la petición y se satisfagan los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. - La efectividad se refiere a que la respuesta solucione el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.). - La congruencia, consiste en que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la 3 Corte Constitucional, sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994, T-377 de 2000, entre otras. 4 Sentencia T-612 de 2012.
Demandante: James John Jiménez Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-04543-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
La Ley Estatutaria del Derecho de Petición, estableció los plazos para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos ante las autoridades oficiales y los particulares, de la siguiente forma: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado5 La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o «ha cesado» y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que «no tendría efecto alguno» o «caería en el vacío».
Dicho fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no 5 Sentencia T.070 de 2022.
Demandante: James John Jiménez Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-04543-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
En todo caso, la corporación ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de «una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado», por razones ajenas a la intervención del juez constitucional y que el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 2.6.
Estudio del caso concreto El accionante cuestiona la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General, de dar respuesta de fondo a su solicitud elevada el 1 de agosto del presente año, mediante la cual requirió el acceso y digitalización de un expediente, dentro del cual actuó como parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, el término con que contaba la entidad para responder la solicitud del actor era de 15 días hábiles, los cuales vencieron el 26 de agosto del presente año. Sin embargo, estando en trámite la presente acción (instaurada el 27 de agosto siguiente), la corporación indicó, que mediante escrito del 4 de septiembre, informó al actor que el expediente se encuentra digitalizado y a disposición de la magistrada ponente para proveer lo pertinente.
Asimismo, se hizo envío del expediente digital y se le indicó que puede consultar las últimas actuaciones del despacho a través de la página web https://samai.azurewebsites.net. De la siguiente manera: Demandante: James John Jiménez Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-04543-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como se puede observar, la respuesta otorgada satisface el núcleo de efectividad del derecho de petición del demandante, en la medida en que resolvió materialmente y de fondo su solicitud, pues la protección de esta garantía solo abarca el ámbito de la respuesta siempre que aquella sea suficiente, efectiva y congruente, como sucede en este caso.
Además, fue notificada en debida forma al correo suministrado por el accionante. De acuerdo con lo expuesto, pese a que la respuesta fue expedida por fuera del plazo legal conferido para el efecto, omisión que, en principio, produjo una vulneración del derecho de petición del accionante, actualmente se presenta una carencia de objeto por hecho superado, puesto que la trasgresión cesó durante el trámite de la acción amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección al derecho fundamental de petición del accionante.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Ausente con permiso) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: James John Jiménez Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2024-04543-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»