CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300020150038901 (67825) Demandante: LEOVIGILDO RAMÍREZ BERNAL Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Inmovilización de vehículos de servicio de transporte público colectivo en operativo de tránsito.
No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Leovigildo Ramírez Bernal es propietario de los vehículos de servicio público identificados con placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696 afiliados, los dos primeros, a la empresa Transportes Lolaya Ltda. Y, los siguientes, a la empresa Transporte Monterrey Ltda. Mediante Resolución No. 051 del 23 de febrero de 2010, el Área Metropolitana de Barranquilla reorganizó el transporte público colectivo del Distrito y a través de las Resoluciones No. 328 y 329 del 12 de julio de 2010, revocó el permiso de operación de las rutas “Murillo – Soledad 2000 - Granabastos” y “Prado - Porvenir” a la empresa Transporte Lolaya Ltda. Con fundamento en dichas medidas, un grupo de propietarios de vehículos presentaron acción de grupo contra el Área Metropolitana de Barranquilla, solicitando la inaplicación y/o suspensión de las referidas resoluciones.
Posteriormente, a través de auto del 24 de junio de 2011, el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla admitió la demanda y decretó la 2 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros suspensión provisional de los efectos jurídicos particulares de las Resoluciones No. 328 y 329 del 12 de julio de 2010.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Área Metropolitana de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Superintendencia de Transporte, y Transmetro S.A.S. son patrimonialmente responsables por la inmovilización arbitraria de los vehículos de servicio público de propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal, pues desde el 27 de junio de 2013 hasta la actualidad, se han inmovilizado los rodantes afiliados a las empresas Transporte Lolaya Ltda. y Transporte Monterrey Ltda., con fundamento en la cancelación de sus permisos de operación de las rutas “Murillo – Soledad 2000 - Granabastos” y “Prado - Porvenir”, desconociendo la medida cautelar dictada por el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de septiembre de 20151, Leovigildo Ramírez Bernal, Blanca Edilma Hincapié Zuluaga, Fabian de Jesús Ramírez Hincapié y Cristian Camilo Ramírez Hincapié, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Área Metropolitana de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla), la Superintendencia de Transporte (en adelante Supertransporte), y Transmetro S.A.S. para que se les declarara patrimonialmente responsables por la aprehensión arbitraria de los vehículos de transporte público de propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal. 1 Páginas 1 a 12 del archivo “ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 3 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 500 SMLMV a Leovigildo Ramírez Bernal y Blanca Edilma Hincapié Zuluaga, y 300 SMLMV a Fabian de Jesús Ramírez Hincapié y Cristian Camilo Ramírez Hincapié; por daño emergente, la suma de $362.598.909 a Leovigildo Ramírez Bernal; y por lucro cesante, la cantidad de $3.695.738.350 a Leovigildo Ramírez Bernal.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, Leovigildo Ramírez Bernal es propietario de los vehículos de servicio público identificados con placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696, afiliados los dos primeros a la empresa Transportes Lolaya Ltda. y los siguientes a la empresa Transporte Monterrey Ltda. Refiere que, mediante Resolución No. 051 del 23 de febrero de 2010, el Área Metropolitana de Barranquilla reorganizó el transporte público colectivo del Distrito, en consecuencia, a través de las Resoluciones No. 328 y 329 del 12 de julio de 2010, revocó el permiso de operación de las rutas “Murillo – Soledad 2000 - Granabastos” y “Prado - Porvenir” a la empresa Transporte Lolaya Ltda. Manifiesta que, en el año 2011, un grupo de propietarios de vehículos automotores de servicio público colectivo presentó acción de grupo contra el Área Metropolitana de Barranquilla, al estimar que con la expedición de las Resoluciones No. 051 del 23 de febrero de 2010 y No. 328 y 329 del 12 de julio de 2010, se les ocasionaron daños y perjuicios.
Sostiene que, mediante auto del 24 de junio de 2011, el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla admitió la acción de grupo y decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos particulares de las Resoluciones No. 051 del 23 de febrero de 2010 y No. 328 y 329 del 12 de julio de 2010, dictadas por el Área Metropolitana de Barranquilla.
Indica que, desde el 27 de junio de 2013, las entidades demandadas han inmovilizado los vehículos de propiedad del señor Ramírez Bernal, afiliados a las 4 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros empresas Transporte Lolaya Ltda. y Transporte Monterrey Ltda., con fundamento en la cancelación de sus permisos de operación de las rutas “Murillo – Soledad 2000 - Granabastos” y “Prado - Porvenir”, desconociendo la medida cautelar dictada por el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Área Metropolitana de Barranquilla, el Distrito de Barranquilla, la Supertransporte, y Transmetro S.A.S. son patrimonialmente responsables por la inmovilización arbitraria de los vehículos de servicio público de propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal.
Textualmente los demandantes señalaron que: “la Policía Nacional, en coordinación con el Área Metropolitana y la Alcaldía Distrital (…) no dejaron circular más los vehículos de las empresas Transporte Lolaya Ltda. y Monterrey Ltda., por las rutas mencionadas (…) realizaron operativos ilegales arbitrarios para inmovilizar vehículos que estaban prestando servicios de transporte público, en donde se encontraban los de Leovigildo Ramírez Bernal, propietario de 4 vehículos identificados con las placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696, acción que conlleva al desacato de la orden del juez, referente a la medida de suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos proferidos por el Área Metropolitana de Barranquilla, lo que conllevó al detrimento de su patrimonio”. 2.
Contestaciones El 9 de octubre de 20152, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 sostuvo que la parte demandante no probó que sus derechos hubiesen sido quebrantados por una acción u omisión de la entidad.
Por ello, propuso las excepciones de “hecho 2 Archivo “ED_007AUTOADMITEDEMA(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 3 Archivo “ED_014CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 5 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros exclusivo y determinante de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2.
El Área Metropolitana de Barranquilla4 señaló que la parte actora no acreditó la causación de un daño antijurídico, pues los permisos de operación de transporte público colectivo por su naturaleza son revocables, en consecuencia, no generan derecho adquiridos. Como excepciones propuso las de “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.3.
El Distrito de Barranquilla5 sostuvo que el extremo activo no está legitimado en la causa por activa, toda vez que fue a la empresa Transporte Lolaya Ltda. a quien se le cancelaron las rutas que previamente se le habían concedido, siendo dicha sociedad la única legitimada para presentar una reclamación. De otro lado, señaló que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado, al considerar que el término concluyó el 28 de junio de 2015 y la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2015. 2.4.
La Supertransporte6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad patrimonial, pues no incurrió en deficiencia, negligencia, arbitrariedad u omisión alguna, que pudiera configurar una falla en el servicio. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de daño antijurídico” e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. 2.5.
Transmetro S.A.S.7 señaló que no le asistía responsabilidad por el daño reclamado, pues no participó de los operativos de inmovilización tendientes a hacer cumplir las resoluciones metropolitanas aludidas en la demanda, en ese sentido, advirtió la inexistencia de una relación de causalidad entre la actuación 4 Archivo “ED_013CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 5 Archivo “ED_014CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 6 Archivo “ED_015CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 7 Archivo “ED_010CONTRESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 6 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros desplegada por la entidad y el daño alegado por el demandante.
Como excepción formuló la que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.6. La Nación – Ministerio de Transporte y el ministerio público guardaron silencio. 3. Audiencia inicial El 5 de octubre de 20178 el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales causados a la parte demandante con ocasión a los operativos iniciados el día 27 de junio de 2013, mediante los cuales inmovilizaban los vehículos que estaban prestando el servicio de transporte público por las rutas Murillo – Soledad y Prado - Porvenir, donde se encontraban laborando los vehículos del señor Leovigildo Ramírez Bernal, situación que a juicio del actor constituye un desacato de la orden del juez, contenida en la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de enero de 20189 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El demandante10, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional11, el Área Metropolitana de Barranquilla12, el Distrito de Barranquilla13, la 8 Archivo “ED_031AUDENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 9 Archivo “ED_034NOTIFICACIONESP(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 10 Páginas 11 a 14 del archivo “ED_037CONTESTACIONESD(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 11 Páginas 15 a 18 del archivo “ED_037CONTESTACIONESD(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 12 Páginas 1 a 5 del archivo “ED_036CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 7 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros Supertransporte14 y Transmetro S.A.S.15, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2.
La Nación – Ministerio de Transporte16 advirtió que no le asiste responsabilidad frente al daño alegado en la demanda, toda vez que no participó de los operativos de inmovilización de los vehículos de propiedad del señor Ramírez Bernal, pues dicha actuación no se encuentra dentro de sus funciones y competencias. 4.3. El ministerio público guardó silencio. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de julio de 202117 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones invocadas en la demanda, al estimar que no se probó la causación de un daño antijurídico, en tanto el extremo activo no acreditó que los vehículos de propiedad del señor Ramírez Bernal hubieran sido objeto de inmovilización o restricción alguna por parte de las entidades demandadas.
Al efecto, en la sentencia se manifestó: “No hay forma de establecer que alguna medida restrictiva a la circulación o de otra índole, en desacato de la medida provisional tomada por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, recayera sobre los vehículos de propiedad del hoy accionante. De las pruebas arrimadas al expediente no logra colegirse en todo caso los perjuicios morales o materiales que estima la accionante le fueron irrogados ante las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades accionadas, en desacato de la orden judicial de medida cautelar plurimencionada (…) Estas razones imponen a la Sala denegar las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que no se configuró responsabilidad del Estado, por cuanto no se demostró que en el presente asunto se haya provocado 13 Páginas 8 a 14 del archivo “ED_036CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 14 Páginas 1 a 10 del archivo “ED_037CONTESTACIONESD(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 15 Páginas 6 y 7 del archivo “ED_036CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 16 Archivo “ED_035PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 17 Archivo “ED_042SENTENCIA(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 8 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros un daño antijurídico a la demandante con ocasión de la prohibición de continuar prestando el servicio colectivo, atendiendo a las disposiciones emitidas por las autoridades, y ante la alegada desatención de la medida cautelar de suspensión provisional expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla dentro del proceso de acción de grupo radicado No. 2011-00143-00”. 6.
Recurso de apelación El 15 de octubre de 202118 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de octubre de 202119 y admitido el 17 de enero de 202220. 6.1. La parte demandante argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, en especial, el auto admisorio del 24 de junio de 2011, por medio del cual el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla ordenó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 051 del 23 de febrero de 2010 y las Resoluciones No. 328.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010, así como las tarjetas de operación de los cuatro vehículos de propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal, las cuales permitían establecer la causación de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, en tanto daban cuenta que el demandante contaba con todos los permisos de ley en el ejercicio de su actividad.
Precisamente indicó que: “Para demostrar el daño cierto, lo probamos con el mismo auto de admisión referenciado y con las tarjetas de operación de los vehículos de propiedad del señor Leovigildo Bernal, cuyo documento es oficializado y autorizado por el Área Metropolitana de Barranquilla para prestar el servicio de Transporte Público por las rutas autorizadas a las empresas Transporte Lolaya Ltda. y Transporte Monterrey Ltda. El daño antijurídico es continuado y no termina hasta cuando las autoridades demandadas cumplan con 18 Archivo “ED_045RECAPELACIONS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 19 Archivo “ED_048CONCEDEAPELACI(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 20 Archivo “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.PDF) NroActua 4”, índice 4, Samai. 9 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros la medida cautelar ordenada por el juez administrativo de Barranquilla (…) El tribunal no valoró, ni apreció las pruebas referidas”. 7.
Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202121, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor22 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta 21 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 22 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 10 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros Corporación23. 2.
Medio de control procedente La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14024 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a la acción u omisión de la Nación – Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Área Metropolitana de Barranquilla, el Distrito de Barranquilla, la Supertransporte y Transmetro S.A.S.25 23 Para la fecha de presentación de la demanda (11 de septiembre de 2015) 500 SMLMV equivalían a la suma de $322.175.000 y en el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $3.695.738.350. 24 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 25 Mediante Acuerdo Nº 003 del 14 de febrero de 2003 del Concejo de Barranquilla se autorizó al alcalde metropolitano para que el Distrito de Barranquilla participe en la conformación de la empresa Transmetro SAS, cuyo objeto principal es ser titular del Sistema Integrado de Transporte Masivo de pasajeros de Barranquilla y su área metropolitana.
Así las cosas, Transmetro se constituye en la Notaría Novena de Barranquilla mediante escritura pública suscrita el 2 de julio de 2003, como una sociedad por acciones entre entidades públicas de la especie de Sociedad Anónima Simplificada. 11 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros 3.
Vigencia del medio de control Comoquiera que el Área Metropolitana de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla en el trámite de primera instancia señalaron que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal26.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general27, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción28, ofrecer 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 28 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el 12 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure29 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia30, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. legislador (…).
El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 29 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 13 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo31, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte que en el escrito de demanda se indicó que “a partir del 27 de junio de 2013 de manera arbitraria e ilegal las entidades demandadas inmovilizaron los vehículos de propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal (…) hasta el día de hoy siguen persistiendo los operativos represivos, inmovilizando los vehículos automotores de Leovigildo Ramírez Bernal (…) cumpliendo 23 meses que los vehículos no han podido circular”.
En ese sentido, teniendo en cuenta que en el presente asunto no obra prueba que dé cuenta de las fechas ciertas en que presuntamente se inmovilizaron los vehículos de propiedad del señor Ramírez Bernal, en aplicación de los principios pro actione, pro damnato y pro homine, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, se examinará el fondo del asunto, como lo ha reconocido esta Sala32 en anteriores oportunidades, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 11 de septiembre de 201533 y que se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 200934, pues el libelista presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la 31 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de julio de 2020. Rad.: 49046. 33 Páginas 1 a 12 del archivo “ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 34 “Artículo 13.
Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 14 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros Procuraduría General de la Nación el 26 de junio de 2015, la cual se declaró fallida el 25 de agosto de 201535. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis36. 4.1. Leovigildo Ramírez Bernal es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, en razón a que es el propietario de los vehículos de placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696, según dan cuenta las tarjetas de propiedad de dichos automotores37, los cuales, presuntamente, han sido inmovilizados arbitrariamente en varias oportunidades por las entidades demandadas. 4.2.
Blanca Edilma Hincapié Zuluaga, Fabian de Jesús Ramírez Hincapié y Cristian Camilo Ramírez Hincapié no están legitimados en la causa por activa, pues no acreditaron ser propietarios de los vehículos de placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696, frente a los cuales se alega un daño antijurídico, y tampoco demostraron el interés que les asiste para reclamar en este asunto. 4.3.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues según se narra en la demanda, fue la entidad que realizó los operativos en los cuales resultaron inmovilizados los vehículos de propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal, frente a lo cual se alega la causación de un daño antijurídico. 35 Archivo “ED_003CONCILIACIONEXT(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 36 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 37 Páginas 82 a 109 del archivo “ED_004PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 15 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros 4.4.
El Área Metropolitana de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla están legitimados en la causa por pasiva, pues en la demanda se alega que estas entidades en coordinación con la Policía Nacional fueron quienes adelantaron los operativos de inmovilización de los vehículos de propiedad del demandante, hechos frente a los cuales se reclama la reparación de perjuicios. 4.5.
La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Transporte, pues dicha entidad no tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico alegado por la parte actora, ya que dentro de sus funciones no está la de adelantar operativos de tránsito, consistentes en la inmovilización de vehículos e imposición de comparendos. 4.6.
La Supertransporte y Transmetro S.A.S. no están legitimadas en la causa por pasiva, pues en su contra no se esgrime ni se prueba situación alguna que los relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la causación de un daño antijurídico a Leovigildo Ramírez Bernal por la inmovilización arbitraria de los vehículos de su propiedad identificados con placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696, en operativos adelantados por la Policía Nacional en coordinación con el Área Metropolitana de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla.
En caso afirmativo, se analizará si el daño antijurídico es imputable a la Policía Nacional, el Área Metropolitana de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 16 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199138 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros39.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 38 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 17 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, en especial, el auto admisorio del 24 de junio de 2011, por medio del cual el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla ordenó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 051 del 23 de febrero de 2010 y las Resoluciones No. 328.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010, así como las tarjetas de operación de los cuatro vehículos de propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal, las cuales permitían establecer la causación de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, en tanto daban cuenta que el demandante contaba con todos los permisos de ley en el ejercicio de su actividad.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte actora manifestó su inconformidad en la alzada40.
En vista de lo expuesto, a continuación, se analizará si se ocasionó un daño antijurídico a Leovigildo Ramírez Bernal por la inmovilización de cuatro vehículos de su propiedad. En caso afirmativo, se analizará si aquel es imputable a la Policía Nacional, el Área Metropolitana de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla. 40 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 18 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que las notas de prensa41 serán valoradas según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos42.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se comprobó que Leovigildo Ramírez Bernal es propietario de los vehículos de servicio público tipo microbús identificados con placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696. Así consta en las licencias de tránsito No. 3866110, 4607451, 3866167 y 2853177, expedidos por el Ministerio de Transporte43. 7.1.2.
Se demostró que el 1º de septiembre de 2009, Leovigildo Ramírez Bernal y la empresa Transportes Lolaya Ltda. suscribieron contrato de vinculación No. 194- 537 del vehículo automotor de servicio público urbano de pasajeros de placa UYO951, cuyo objeto era “vincular el vehículo a través de la empresa para que haga parte de la capacidad transportadora del parque automotor autorizado por las autoridades de tránsito”, según da cuenta copia auténtica de dicho contrato44. 41 Páginas 105 a 109 del archivo “ED_004PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 42 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 43 Páginas 83 a 95 del archivo “ED_004PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 44 Páginas 58 a 61 del archivo “ED_004PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 19 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros 7.1.3.
Se acreditó que el 1º de septiembre de 2009, Leovigildo Ramírez Bernal y la empresa Transportes Lolaya Ltda. suscribieron contrato de vinculación No. 280- 546 del vehículo automotor de servicio público urbano de pasajeros de placa UYM754. De ello da cuenta la copia auténtica del contrato referido45. 7.1.4. Consta que el 3 de enero de 2013, Leovigildo Ramírez Bernal y la empresa Transporte Monterrey Ltda. suscribieron contrato de vinculación No. 1403 del vehículo automotor de servicio público urbano de pasajeros de placa UYM696, cuyo objeto era “vincular a la empresa el equipo de transporte descrito y se incorpora a su capacidad transportadora que tiene autorizada por parte de las autoridades competentes en la modalidad de servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros”, según da cuenta copia auténtica de ese contrato46. 7.1.5.
Se demostró que el 9 de julio de 2014, Leovigildo Ramírez Bernal y la empresa Transporte Monterrey Ltda. suscribieron contrato de vinculación No. 1477 del vehículo automotor de servicio público urbano de pasajeros de placa UYO750. De ello da cuenta la copia auténtica de dicho contrato47. 7.1.6. Se constató que, mediante Resolución No. 051 del 23 de febrero de 2010, el Área Metropolitana de Barranquilla estableció criterios generales para la reorganización del transporte público colectivo en ese distrito y su Área Metropolitana.
Así consta en la copia simple de dicho acto administrativo, del cual además se destaca lo siguiente48: “Artículo 1º. Reorganización del sistema por la entrada en operación del Sistema Transmetro. Se considerará prioritario para el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana el desarrollo, expansión e implementación del Sistema de Transporte Masivo Transmetro.
Por lo tanto, se requiere tomar decisiones asociadas a la operación y prestación del servicio de transporte colectivo en la ciudad de Barranquilla y su Área Metropolitana, garantizando el acceso al transporte. 45 Páginas 62 a 65 del archivo “ED_004PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 46 Páginas 74 a 81 del archivo “ED_004PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 47 Páginas 66 a 73 del archivo “ED_004PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 48 Páginas 27 a 33 del archivo “ED_013CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 20 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros Artículo 2º.
Pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo por la implantación de troncales del Sistema Transmetro. A partir de la entrada en operación del mismo, los permisos de operación que rutas que circulen por el corredor de la troncal de Transmetro que implante, perderán su vigencia, salvo en los casos en que dichas rutas o servicios hayan sido objeto de reestructuración, y su recorrido haya sido excluido de la troncal.
(…) Artículo 5. Reducción de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo de pasajeros. La capacidad transportadora de las empresas que prestan el servicio de transporte público colectivo en el área metropolitana de Barranquilla sufrirá una reducción basada en los estudios técnicos que lo justifiquen, en los casos que la empresa pierda vigencia uno o varios servicios en razón de lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto, se reestructuren los servicios y requiera una flota menor (…)”. 7.1.7.
Está acreditado que, mediante Resolución No. 327 del 12 de julio de 2010, el Área Metropolitana de Barranquilla ordenó la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta “Valle – Silencio” autorizada a Transportes Lolaya Ltda., modificando su recorrido, según da cuenta copia simple de dicho acto49. 7.1.8.
Está acreditado que, mediante Resolución No. 328 del 12 de julio de 2010, el Área Metropolitana de Barranquilla revocó el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta “Prado – Porvenir” autorizado a Transportes Lolaya Ltda. De ello da cuenta copia simple de la resolución referida, de la cual se destaca lo siguiente50: “Artículo 1º.
Revocar el permiso de operación de la ruta denominada Prado – Porvenir, prestada por Transportes Lolaya Ltda., de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 051 de 2010. Artículo 2º. La ruta denominada Prado – Porvenir prestada por Transportes Lolaya Ltda., perderá su vigencia una vez entre en operación el sistema de Transmetro, decisión que una vez notificada y debidamente ejecutoriada le impone la obligación al representante legal de la misma de suspender la prestación del servicio de la ruta descrita a continuación de acuerdo con el cronograma de implantación del sistema, situación que será comunicada por el Área Metropolitana de Barranquilla. 49 Páginas 34 a 42 del archivo “ED_013CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 50 Páginas 43 a 47 del archivo “ED_013CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 21 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros Artículo 3º.
La presente Resolución deroga todas aquellas resoluciones anteriores por medio de las cuales se autorice a la empresa la prestación del servicio de la ruta antes señalada. Artículo 4º. Transportes Lolaya Ltda. será responsable ante las autoridades de tránsito y de transporte del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, y su incumplimiento conllevará a la imposición de sanciones establecidas en la legislación vigente en materia de transporte público, tránsito y espacio público (…)”. 7.1.9.
Está acreditado que, mediante Resolución No. 329 del 12 de julio de 2010, el Área Metropolitana de Barranquilla revocó el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta “Murillo – Soledad 2000 - Granabastos” autorizado a Transportes Lolaya Ltda. De ello da cuenta copia simple de la resolución referida, de la cual se destaca lo siguiente51: “Artículo 1º.
Revocar el permiso de operación de la ruta denominada Murillo – Soledad 2000 - Granabastos, prestada por Transportes Lolaya Ltda., de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 051 de 2010. Artículo 2º. La ruta denominada Murillo – Soledad 2000 - Granabastos prestada por Transportes Lolaya Ltda., perderá su vigencia una vez entre en operación el sistema de Transmetro, decisión que una vez notificada y debidamente ejecutoriada le impone la obligación al representante legal de la misma de suspender la prestación del servicio de la ruta descrita a continuación de acuerdo con el cronograma de implantación del sistema, situación que será comunicada por el Área Metropolitana de Barranquilla.
Artículo 3º. La presente Resolución deroga todas aquellas resoluciones anteriores por medio de las cuales se autorice a la empresa la prestación del servicio de la ruta antes señalada. Artículo 4º. Transportes Lolaya Ltda. será responsable ante las autoridades de tránsito y de transporte del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, y su incumplimiento conllevará a la imposición de sanciones establecidas en la legislación vigente en materia de transporte público, tránsito y espacio público (…)”. 7.1.10.
Está acreditado que, mediante Resolución No. 463 del 4 de octubre de 2010, el Área Metropolitana de Barranquilla revocó parcialmente las Resoluciones No. 326.10 y 327.10, en el sentido de aumentar la capacidad transportadora de la empresa Transportes Lolaya Ltda., según da cuenta copia simple de la Resolución referida52. 51 Páginas 48 a 53 del archivo “ED_013CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 52 Páginas 57 a 80 del archivo “ED_013CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 22 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros 7.1.11.
Consta que, en fecha indeterminada, un grupo de propietarios de vehículos de servicio público colectivo presentaron acción de grupo contra el Área Metropolitana de Barranquilla, solicitando como medida cautelar la inaplicación y/o suspensión, entre otras, de la Resolución No. 051 de 2010 y las Resoluciones No. 328 y 329 de 2010, al estimar que “fueron expedidos con violación de las garantías procesales del debido proceso, del derecho de defensa, de las reglas de competencia y de los principios de publicidad”.
De lo anterior, da cuenta la providencia del 24 de junio de 2011, dictada por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Barranquilla53. 7.1.12. Se acreditó que, mediante auto del 24 de junio de 2011, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Barranquilla admitió la acción de grupo y decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos particulares, entre otras, de la Resolución No. 051 de 2010 y las Resoluciones No. 328 y 329 de 2010, proferidas por el Área Metropolitana de Barranquilla.
Así consta en la copia simple de esa decisión, de la cual además se destaca lo siguiente54: “I. Admisión. Por ser procedente y reunir los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 y no haber caducado la acción de grupo, se admite para su trámite la presente demanda y la reforma a la misma, contentiva de la acción de grupo con acumulación de pretensiones de anulación de actos administrativos, incoada por Javier Machado Ospino y otros, a través de apoderado judicial, contra el Área Metropolitana de Barranquilla y otros, conforme se dirá en la parte resolutiva de la presente decisión. II.
De la solicitud de suspensión provisional. (…) Pues bien, aunque en el asunto del epígrafe se ha atacado la legalidad de varios actos administrativos y solicitado la suspensión provisional de la Resolución 051 del 23 de febrero de 2010 y sus actos derivados de supresión de rutas, Resoluciones No. 326, 327, 328, 329 del 12 de julio de 2010 y la Resolución No. 463 de 4 de octubre de 2010, proferidas por el Área Metropolitana de Barranquilla, el Despacho bajo una óptica útil y alegando los demandantes de haber recibido perjuicios con ocasión a la eliminación de rutas decretadas en los actos particulares acusados, limitándolas a lo que tiene que ver con el caso muy particular de la empresa 53 Páginas 1 a 37 del archivo “ED_004PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 54 Páginas 1 a 37 del archivo “ED_004PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 23 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros Transportes Lolaya Ltda., por lo que la orden que así será impartida cobijará lo que tiene que ver y atañe al grupo de condiciones uniformes reseñado en precedencia y que, se recalca tiene relaciones jurídicas de diversa índole con la sociedad Transportes Lolaya Ltda., por lo que se abordará el estudio y decisión de los actos particulares antes anotados, siendo claro que hasta este momento procesal no existe constancia alguna de que los actos administrativos antes singularizados, hubieren sido notificados nisiquiera a un solo de los aquí accionantes ni del texto de los documentos contentivos de esos actos se infiere que se hubiere citado o convocado a todas aquellas personas que eventualmente pudieren resultar perjudicados con esa decisión (…) amén de no encontrarse probado hasta este estadio judicial que efectivamente se han llevado a cabo las operaciones administrativas requeridas para materializar la decisión administrativa (…).
En consecuencia, este operador habrá de conceder la medida cautelar sometida a análisis, y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales dispondrá su admisión, tal y como se dijo al encabezar este auto interlocutorio. Dispone: 1. Admítase la presente acción de grupo presentada por los señores Javier Machado Ospino y otros (…).
(…) 6. Decretase la suspensión provisional de los efectos jurídicos particulares de la Resolución No. 051 del 23 de febrero de 2010 y sus actos derivados de supresión de rutas, Resoluciones No. 326, 327, 328, 329 y 463 de 2010, proferidas por el Área Metropolitana de Barranquilla”. 7.1.13. Consta que el 2 de julio de 2013, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla presentar un informe sobre los operativos realizados contra los vehículos operados por las empresas Transportes Lolaya Ltda. y Monterrey, aclarando en el documento si los mismos se han venido realizando con fundamento en el cumplimiento de los actos administrativos suspendidos, erigiéndose en actividades de ejecución de estos.
De ello da cuenta copia simple de dicho oficio, del cual se destaca lo siguiente55: “En esta regional se ha presentado queja de parte del presidente de la Asociación Nacional de Transportadores de Colombia. Manifiesta el señor que no obstante haberse suspendido provisionalmente los efectos jurídicos particulares de la Resolución No. 051 del 2010, a través de la cual se reorganizó el sistema de transporte público colectivo en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana, como de los actos administrativos individuales que suprimieron ciertas rutas en que operaban las empresas Transporte Lolaya Ltda. y Monterrey, las autoridades de 55 Páginas 98 a 100 del archivo “ED_004PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 24 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros tránsito distritales han venido realizando operativos en los cuales se han inmovilizado vehículos prestadores del servicio público afiliados a dichas empresas transportadoras, aduciendo ilegalidad en la circulación de las rutas que operan.
Señala que los operativos realizados por las autoridades de tránsito desconocen la orden proferida por el Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, puesto que la inmovilización de los vehículos se realiza con fundamento en los actos administrativos provisionalmente suspendidos. (…) En consecuencia, se la requiere allegar a este despacho un informe discriminado respecto del cumplimiento que el organismo ha realizado frente a la suspensión provisional de los efectos jurídicos particulares de la Resolución No. 051 del 23 de febrero de 2010 y de los actos administrativos dictados con fundamento en dicha resolución, en providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla en fecha 24 de junio de 2011”. 7.1.14.
Se comprobó que el 31 de julio de 2013, la empresa Transportes Monterrey Ltda. emitió un comunicado en el cual indicó que “por orden del Área Metropolitana de Barranquilla no se puede prestar el servicio por las rutas que fueron revocados a la empresa sino expresamente por las rutas que quedaron habilitadas con las resoluciones referenciadas”, según da cuenta copia simple de dicho oficio56. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad 56 Páginas 103 y 104 del archivo “ED_004PRUEBASANEXADAS(.PDF) NroActua 2”, índice 2, Samai. 25 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros patrimonial de la Administración57-58, en tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 7.2.1.
Ausencia de daño Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho59, que contraría el orden legal60 o que está desprovista de una causa que la justifique61, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida62, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula más simplificada, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 57 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 58 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 60 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 62 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 26 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial derivada de la inmovilización arbitraria de los vehículos de placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696, propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal y que estaban afiliados a las empresas Transporte Lolaya Ltda. y Transporte Monterrey Ltda. Ahora bien, se observa que en el expediente obran las tarjetas de propiedad y de operación de los vehículos de servicio público tipo microbús identificados con placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696, de propiedad de Leovigildo Ramírez Bernal (hecho probado 7.1.1.).
Asimismo, obran los contratos de vinculación de los mentados vehículos con las empresas Transporte Lolaya Ltda. y Transporte Monterrey Ltda. con el fin de que hicieran parte de la capacidad transportadora que tenían autorizadas en la modalidad de servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros (hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5.).
Adicionalmente, se probó que mediante Resolución No. 051 del 23 de febrero de 2010, el Área Metropolitana de Barranquilla estableció criterios generales para la reorganización del transporte público colectivo en ese distrito y su Área Metropolitana (hecho probado 7.1.6.). De otra parte, se demostró que mediante Resolución No. 328 del 12 de julio de 2010, el Área Metropolitana de Barranquilla revocó el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta “Prado – Porvenir” autorizado a Transportes Lolaya Ltda. (hecho probado 7.1.8.).
Asimismo, consta que mediante Resolución No. 329 del 12 de julio de 2010, el Área Metropolitana de Barranquilla revocó el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta “Murillo – Soledad 2000 - Granabastos” autorizado a Transportes Lolaya Ltda. (hecho probado 7.1.9.). 27 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros Adicionalmente, se acreditó que, en fecha indeterminada, un grupo de propietarios de vehículos de servicio público colectivo presentaron acción de grupo contra el Área Metropolitana de Barranquilla, solicitando como medida cautelar la inaplicación y/o suspensión, entre otras, de la Resolución No. 051 de 2010 y las Resoluciones No. 328 y 329 de 2010 (hecho probado 7.1.11.).
Finalmente, se probó que, a través de auto del 24 de junio de 2011, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Barranquilla admitió la acción de grupo y decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos particulares, entre otras, de la Resolución No. 051 de 2010 y las Resoluciones No. 328 y 329 de 2010, proferidas por el Área Metropolitana de Barranquilla (hecho probado 7.1.12.).
Aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el presente proceso de reparación directa, se escuchó la declaración de parte de Leovigildo Ramírez Bernal63, quien se limitó a señalar que “no tenía contratos de vinculación con el Área Metropolitana sino con las empresas Transportes Lolaya Ltda. y Monterrey Ltda.”, asimismo, afirmó que “un juez fue quien les otorgó de nuevo el permiso para prestar el servicio en las rutas a las que se les había revocado el permiso de operación”, sin embargo, es menester precisar que como el declarante es parte demandante en este proceso, lo manifestado en su declaración será valorado en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 16564 del CGP cataloga la declaración de parte como un medio de prueba65, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo 63 Archivo “ED_TESTIGODOCUMENTALC(.DOCX) NroActua 2”, índice 2, Samai. 64 Artículo 165.
“Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” (Se resalta) 65 Sobre el particular, la Subsección C, en auto del 4 de abril de 2022, Rad. 67820, dijo: “A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.
Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la 28 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibídem no da tratamiento de sospechoso66 a la declaración que rinda una de las partes del proceso.
Valoradas las pruebas que obran en el expediente, se advierte que no está acreditado que Leovigildo Ramírez Bernal hubiera sufrido un daño antijurídico - consistente en la merma patrimonial derivada de la inmovilización arbitraria de los vehículos de su propiedad -, pues no existen medios de convicción que permitan dilucidar que, en efecto, los vehículos de placas UYO951, UYM754, UYO750 y UYM696 hayan sido inmovilizados con ocasión de la revocatoria de las rutas “Prado – Porvenir” y “Murillo – Soledad 2000 - Granabastos”.
Al respecto, se echan de menos en el plenario pruebas de cualquier índole que permitan establecer que los vehículos de propiedad del demandante fueron inmovilizados por las autoridades competentes o por lo menos las que aquí figuran como demandadas, como podrían ser la orden de comparendo o el pago de la misma, o fotografías o videos en el lugar de la aprehensión, o durante el proceso de izaje, esto es, cuando el automotor es arrastrado a la grúa para su traslado a patios autorizados, o alguna prueba del trámite de salida de patios, o citación de las partes.
Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.
De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC). Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.
De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua. 4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.” 66 Sobre este aspecto: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos.
Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2020. Segundo Capitulo: La declaración de parte en el Código General del Proceso. Páginas 180 y 181. 29 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros cualquier prueba que permitiera dar cuenta que realmente sus vehículos fueron objeto de retención por parte de las autoridades demandadas con ocasión de la cancelación de las rutas “Prado – Porvenir” y “Murillo – Soledad 2000 - Granabastos por parte del Área Metropolitana de Barranquilla.
Es tan evidente el desinterés probatorio de la parte actora, que no demostró siquiera, que los vehículos de su propiedad operaban las rutas que fueron revocadas mediante las Resoluciones 328 y 329 del 12 de julio de 2010 expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla. De hecho, si bien allegó los contratos de vinculación con las empresas Transporte Lolaya Ltda. y Transporte Monterrey Ltda., lo cierto es que en dichos contratos no se determinaron las rutas asignadas a los vehículos del señor Ramírez Bernal.
Adicionalmente, es menester precisar que las rutas revocadas con las Resoluciones No. 328 y 329 del 12 de julio de 2010, se encontraban autorizadas única y exclusivamente a Transportes Lolaya Ltda. (hechos probados 7.1.8. y 7.1.9.), y de acuerdo con los contratos allegados, el señor Ramírez Bernal únicamente tenía vinculados con dicha empresa los vehículos identificados con placas UYO951 y UYM754 (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.).
En el mismo sentido, desconoce la Sala si los contratos de vinculación No. 194- 537 y No. 280-546 (de los vehículos de placa UYO951 y UYM754) celebrados entre Leovigildo Ramírez Bernal y Transporte Lolaya Ltda., respectivamente, se encontraban vigentes para la fecha en que presuntamente fueron inmovilizados, pues se advierte que dichos contratos se suscribieron el 1º de septiembre de 2009 y según la cláusula segunda, tenían una vigencia de 6 meses contados desde la fecha de su “firma y autenticación” (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.).
Adicionalmente, el parágrafo 1º de ambos contratos señaló expresamente que “este contrato, como está establecido en la cláusula, terminará cada 6 meses, pero por el silencio de las partes contratantes podrá renovarse por un período igual”, no obstante, no hay prueba de que, una vez vencidos los 12 meses, se hayan renovado o firmado nuevos contratos de vinculación (hecho probado 7.1.2. y 7.1.3.). 30 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros Asimismo, se destaca que la providencia del 24 de junio de 2011, por medio de la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos particulares, entre otras, de la Resolución No. 051 de 2010 y las Resoluciones No. 328 y 329 de 2010, señaló expresamente que “la orden que así será impartida cobijará lo que tiene que ver y atañe al grupo de condiciones uniformes reseñado en precedencia y que, se recalca tiene relaciones jurídicas de diversa índole con la sociedad Transportes Lolaya Ltda.” (hecho probado 7.1.12.), sin embargo, llama la atención que dentro del grupo reseñado en la decisión no se encuentra el aquí demandante, Leovigildo Ramírez Bernal.
Por demás, se advierte que, aunque con la demanda se allegaron unas notas de prensa que rezan “La Secretaría de Movilidad realizó este jueves inmovilizaciones a buses de las empresas Lolaya y Monterrey” y “La Secretaria de Movilidad inició operativos el día jueves e inmovilizó un bus de las dos empresas, Lolaya y Monterrey”, lo cierto es que esta prueba por sí sola no da cuenta que las medidas de restricción hubieran recaído sobre los vehículos de propiedad del señor Ramírez Bernal.
En suma, se concluye que la parte demandante no probó la causación cierta de un daño antijurídico, de modo que, ante su ausencia como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración67.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega 67 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 31 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 1494 y 1757 del Código Civil68.
Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño69.
Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros, implica probar el daño antijurídico, que en el caso de marras se extraña. Por todo lo antes expuesto, en la parte resolutiva la Sala modificará la decisión adoptada el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de adicionar dos numerales que dispongan declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Blanca Edilma Hincapié Zuluaga, Fabian de Jesús Ramírez Hincapié y Cristian Camilo 68 “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” 69 Pizarro-Vallespinos, Instituciones de derecho privado, t.V. pg. 240, Buenos Aires, Argentina, Ed. Hammurabi, 1999-2012, citado en María Florencia Ramos Martínez, Responsabilidad del estado por Omisión, pg. 35, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2019. 32 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros Ramírez Hincapié, y por pasiva del Ministerio de Transporte, la Supertransporte y Transmetro S.A.S., según lo ya expuesto. 8.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, el artículo 365 de la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, revisado el expediente, la Sala advierte que en el trámite del recurso de apelación presentado por el actor, ninguna de las partes desplegó actuación procesal alguna y en esta instancia tampoco se causaron expensas o gastos procesales, razón por la cual en esta ocasión no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: 33 Radicado: 08001233300020150038900 (67825) Demandante: Leovigildo Ramírez Bernal y otros “PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Blanca Edilma Hincapié Zuluaga, Fabian de Jesús Ramírez Hincapié y Cristian Camilo Ramírez Hincapié.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y Transmetro S.A.S.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído CUARTO: SIN COSTAS”.
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado