Micelio
11001032500020200018300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-21

Radicación interna: 184 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional·Demandado: Haiber Eduardo Medina Moreno

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2020-00183-00 (184-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Interviniente1: Haiber Eduardo Medina Moreno Tema: Clasificación de suboficiales del Ejército Nacional (cambio de arma); reconocimiento prima de especialista Actuación: Remite por competencia Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, si no fuera porque se advierte falta de competencia de esta Corporación, por las razones que a continuación se compendian.

I.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 20193 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de apoderado, incoó ante esta Corporación medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación parcial de la orden administrativa de personal 1116 de 7 de febrero de 2018, con la que el comando de personal del Ejército Nacional dispuso el cambio de armas de algunos suboficiales, particularmente del señor Haiber Eduardo Medina Moreno, a quien ubicó en el «cuerpo logístico con especialidad en sanidad» (ff. 1 a 20 c. ppal.) 1 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.

Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188). 2 En su versión original. 3 Folio 20 c. ppal. Expediente: 11001-03-25-000-2020-00183-00 (184-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra Haiber Eduardo Medina Moreno 2 Con proveído de 8 de septiembre de 20204, se concedió el término de diez (10) días a la parte actora para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en concordancia con lo prescrito en los artículos 137 (parágrafo), 138 y 171 CPACA, con inclusión de la estimación razonada de la cuantía y la indicación del último lugar donde el sargento segundo Haiber Eduardo Medina Moreno prestó sus servicios o debió prestarlos5, con el propósito de determinar la competencia. Con escrito de 23 de octubre siguiente6, la actora presentó escrito en el que afirmó que el monto asciende a $4.524.606, correspondiente a la «prima de especialista» reconocida desde diciembre de 2016; e indicó que el accionado prestó sus servicios en el batallón de operaciones terrestres 14 de la tercera división del Ejército Nacional de la ciudad de Popayán. II.

CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, entre otros asuntos, de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que «carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

Por consiguiente, si con la demanda se pretende la nulidad de uno o más actos administrativos emitidos por una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Corporación; sin embargo, si se pide el pago de sumas de dinero o aquel resultara en forma automática, dicha competencia recae sobre el respectivo juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía y el último lugar de prestación de servicios del causante, conforme lo prevén los numerales 2 de los artículos 1527 y 1558 y 39 del 156 del CPACA.

En el caso sub examine, resulta evidente que la proposición jurídica contenida en el escrito introductorio tiene alcance patrimonial y se encamina a contrarrestar los efectos económicos de la orden administrativa de personal 4 Folios 32 y 33 c. ppal. 5 De acuerdo con el artículo 156 (numeral 3) del CPACA. 6 Folios 36 a 51 c. ppal. 7 «Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 8 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 9 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». Expediente: 11001-03-25-000-2020-00183-00 (184-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra Haiber Eduardo Medina Moreno 3 acusada, porque su eventual nulidad conllevaría la extinción de la obligación consistente en sufragar la «prima de especialista» reconocida, aspecto que no es dable desconocer a partir de la ausencia de pago de dicha prestación. En ese orden de ideas, en atención a la cuantía fijada10 y al último lugar donde el accionado prestó sus servicios11, la competencia para conocer de este asunto, en primera instancia, atañe a los juzgados administrativos de Popayán, dado que para la fecha de presentación de la demanda el monto de sus pretensiones no excedían los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes12, tal como lo prevé el artículo 155 (numeral 2) del CPACA; en consecuencia, se enviarán estas diligencias a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de esa ciudad.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Popayán (Cauca), de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°.

Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 10 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional precisó que la «prima de especialista» del accionado, fue reconocida desde diciembre de 2016 en suma equivalente a $114.124. 11 La certificación de 23 de septiembre de 2020, expedida por la Dirección de Personal del Ejército, da cuenta de que el demandante presta sus servicios en el Batallón de Operaciones Terrestres 14 de Popayán (f. 37 vuelto c. ppal.). 12 De conformidad con el Decreto 2451 de 27 de diciembre de 2018, el salario mínimo legal mensual para el año 2019 se fijó en $ 828.116, por tanto, 50 smlmv equivalen a $41.405.800.