Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06106-00 Actor: Jhon Erik López Guzmán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Asunto: Salvamento de voto a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesto que no comparto la decisión, razón por la cual presento salvamento de voto en los siguientes términos. 1.
Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 20 de marzo de 2025 y sus consideraciones y ii) el fundamento del respectivo salvamento en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 20 de marzo de 20252 y sus consideraciones 2.
La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos que manifestaron los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “6ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Al no haber obtenido la mayoría de los votos el proyecto de sentencia presentado por el suscrito Magistrado a consideración de la Sala, el conocimiento del proceso de la acción de tutela de la referencia correspondió al que le sigue en turno, quien puso a consideración de la Sala este proyecto de sentencia. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia, se los desvinculará del presente asunto, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2022 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2024.
En su lugar, se ORDENA al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que libre el mandamiento de pago, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el expediente de tutela 11001 03 15 000 2020 00419 00 […]”.
(Resaltado del texto original) 3. La Sala consideró mayoritariamente lo siguiente: “[…] 3.3.3.1. En ese sentido, resulta evidente para la Sala que las providencias emitidas en el proceso identificado con el número de radicado 11001 03 15 000 2020 00419 00, señalaron que el proceso ejecutivo laboral era el mecanismo idóneo para exigir el pago de las acreencias laborales reclamadas en esta sede.
Lo anterior, como quiera que el oficio DESAJBOJRO19-11317 las reconoció y además reunía todas las condiciones para ser considerado un título ejecutivo. Asimismo, es pertinente señalar que, si bien las sentencias emitidas en dicho proceso fueron proferidas en el marco de una acción constitucional, lo cierto es que fueron dictadas por el Consejo de Estado y tienen el carácter de cosa juzgada, lo que les otorga plena validez y fuerza vinculante dentro del ordenamiento jurídico.
Siendo ello así, no se justifica que el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hayan apartado de lo resuelto en dichas decisiones, pues ello implica desconocer los pronunciamientos emitidos por su superior funcional y jerárquico, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y coherencia en la administración de justicia, ya que se desdibuja el andamiaje en el que se concibe la estructura del poder judicial en Colombia.
En otras palabras, a pesar de que en sede de tutela se determinó que el mecanismo idóneo para ventilar sus reclamos era el proceso ejecutivo, en la sede ordinaria se reabrió injustificadamente ese debate, al cuestionar nuevamente la idoneidad del oficio DESAJBOJRO19-11317, alegando que este no contenía obligaciones expresas, claras y exigibles, lo que resultó en que se haya prolongado arbitrariamente la controversia sobre el pago de los derechos laborales y prestaciones del demandante.
Se agrega a lo dicho que, en las providencias enjuiciadas, se indicó al actor que debía acudir al procedimiento previsto en el artículo 269 del CPACA, ello a pesar de que, 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia del 12 de marzo de 2021, emitida dentro del proceso 11001 031 000 2020 00419 00, se señaló que cualquier acción distinta al proceso ejecutivo resultaba inútil, dado que en el anotado oficio ya se habían reconocido las acreencias reclamadas por el señor López Gómez sin ningún condicionamiento, por lo que en dicho documento estaban contenidas obligaciones expresas, claras y exigibles.
En consecuencia, resulta evidente que las decisiones judiciales impugnadas han impuesto una barrera injustificada para la materialización de los derechos fundamentales del demandante, al desconocer el carácter vinculante del pronunciamiento del Consejo de Estado. De hecho, la reiterada negativa de los jueces del proceso ejecutivo a acatar lo ya decidido por esta Corporación configura un obstáculo desproporcionado e irrazonable para el acceso efectivo a la administración de justicia que se ha prolongado por más de cinco (5) años, situación que habilita la intervención del juez de tutela con el fin de asegurar que la controversia sea resuelta mediante el mecanismo idóneo definido previamente en sede constitucional para el trámite de sus reclamaciones […]”.
(Resaltado del texto original) Fundamento del salvamento de voto en el caso sub examine 4. El suscrito Magistrado considera que, en el caso sub examine, debió estudiarse el contenido del Oficio DESAJBOJRO19-11317 de 28 de noviembre de 2019, expedido por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia, en los términos previstos en los artículos 1023 y 2694 de la Ley 1437 y, en esa medida, el estudio realizado frente al proceso ejecutivo es improcedente. 5.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra 3 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 18 de enero de 2021, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080.