Micelio
66001233100020100017302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-03-08

Radicación interna: 61068 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Olga Milled Vanegas Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge De Pereira, E.S.E. Hospital Nazareth De Quinchia Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001-23-31-000-2010-00173-02 (61068) Demandante: Olga Milled Vanegas y otros Demandados: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Medio de control: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA-Régimen aplicable y presupuestos de responsabilidad – Ausencia de criterios de imputación en el presente asunto.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a un menor de edad que a causa de una intervención quirúrgica. Alegan que las demandadas incurrieron en falla del servicio médico, pues no practicaron los exámenes necesarios, no brindaron atención médica especializada a tiempo, y se tardaron en la remisión a un hospital de mayor nivel.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El 14 de mayo de 20101, Olga Milled Vanegas, en representación de José Miguel Calderón Vanegas y Oscar David Castañeda Vanegas, Abimailia Vanegas Ospina, Hugo Andrés Vanegas, Bety Cecilia Clavijo Vanegas y Carlos Andrés Torres Clavijo, solicitaron declarar patrimonialmente responsables al Hospital Nazareth de Quinchía y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por los perjuicios causados al menor José Miguel Calderón Vanegas.

Como consecuencia de lo anterior, reclamaron 100 SMLMV para cada demandante por daño moral, 100 SMLMV para la víctima, su madre, hermano y abuela por daño a la vida de relación y $404.760.000 por lucro cesante. Hechos 2. En sustento de sus pretensiones, el demandante relató los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1 Folio 203 c. 1.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00173-02 (61.068) Demandante: Olga Milled Vanegas y otros Demandados: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Medio de control: Reparación directa 2 2.1. El 1 de marzo de 2008, Olga Milled Vanegas llevó a su hijo José Miguel Calderón Vanegas de dos meses de nacido al Hospital Nazareth de Quinchía, Risaralda porque estaba irritado; en el citado Hospital un médico general le diagnosticó cólico del lactante y le prescribió un medicamento.

Al día siguiente, volvió al hospital y ordenaron la remisión a un hospital de tercer nivel, para valoración por pediatría. El 2 de marzo de 2008, a las 5:33 p.m., ingresó al Hospital San Jorge de Pereira donde el cirujano pediatra diagnosticó una “invaginación intestinal” y le practicaron cirugía de recesión de íleon terminal, válvula ileocecal y colon ascendente. 2.2.

Según la demanda, el Hospital Nazareth de Quinchía no diagnosticó a tiempo la invaginación intestinal y hubo retardo en la remisión a un hospital de tercer nivel. Frente al Hospital San Jorge de Pereira sostuvo que la valoración por especialistas no fue oportuna y, por ello tuvieron que eliminar parte del intestino delgado lo que ocasionó el “síndrome de intestino corto” y una dieta especial de por vida.

Contestación de la demanda 3. Las entidades demandadas ejercieron la defensa en los siguientes términos: 3.1. El Hospital Nazareth de Quinchía, Risaralda, señaló que es un centro médico de primer nivel; por ello brindó la atención primaria necesaria y conforme a los recursos disponibles, pues no contaba con médico especialista en pediatría ni los equipos para practicar una ecografía. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues la historia clínica acreditaba que la madre del menor aceptó haber suministrado acetaminofén y jugos de zanahoria y remolacha.

Afirmó que eso pudo ocultar las causas reales del problema e impedir un diagnóstico claro. Agregó que no estaba probado que el paciente tuviera un diagnóstico de «síndrome de intestino corto». Propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva2. 3.2. El Hospital San Jorge de Pereira sostuvo que el paciente ingresó en mal estado, con avance en la evolución de los síntomas, fue atendido, diagnosticado y operado de forma oportuna.

El resultado o los daños producto de la intervención quirúrgica son colaterales a la preservación de la vida del menor. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros3. El 5 de julio de 2011, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía4. 3.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros afirmó que la historia clínica demuestra que José Miguel Calderón Vanegas recibió atención médica diligente y oportuna en el Hospital San Jorge, pues se dispuso todo el equipo humano y técnico para salvar su vida5. 2 Folios 230 a 242 c. 1-1. 3 Folios 272 a 284 c. 1-1. 4 Folios 300 a 304 c. 1-1. 5 Folios 324 a 337 c. 1-1.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00173-02 (61.068) Demandante: Olga Milled Vanegas y otros Demandados: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Medio de control: Reparación directa 3 Alegatos de conclusión de primera instancia 4. Surtido el debate probatorio6, las demandadas presentaron los alegatos de conclusión, y reiteraron lo manifestado al contestar la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 5. El 22 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones al considerar que en el primer contacto del paciente con el personal médico, en el Hospital Nazareth, se informó un cambio de dieta –jugos de zanahoria, remolacha y otras frutas–, que influyó en la detección del diagnóstico.

Por ello los médicos plantearon la hipótesis de una enterocolitis necrotizante, asociada a dietas inadecuadas que lesionan el intestino, y debían descartar patologías asociadas a la inflamación del aparato digestivo. 6. Estimó que no se probó que el personal médico del Hospital Nazareth fue negligente, pues hubo situaciones adicionales que impidieron detectar el diagnóstico en ese momento.

Actuaron conforme a su capacidad técnica y profesional al utilizar las ayudas diagnósticas que tenían a su alcance. Frente al Hospital San Jorge, consideró que prestó una atención oportuna, rápida y acorde con los protocolos, pues así lo concluyeron los médicos que declararon y el dictamen pericial practicado en el proceso7. El recurso de apelación 7.

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, cuyos fundamentos admiten la siguiente síntesis: 7.1. Esgrimió que el Tribunal no analizó las pruebas en conjunto, pues la historia clínica acreditó que en el Hospital Nazareth de Quinchía no se practicó ningún examen a José Miguel Calderón Vanegas ni lo remitieron a otro hospital que tuviera los medios para practicar ayudas diagnósticas.

Agregó que ese hospital no contaba con especialistas en pediatría ni en cirugía pediátrica. 7.2. Argumentó que hubo tardanza en la remisión al Hospital San Jorge de Pereira y allí hubo demora en la toma de radiografías y en la valoración por los especialistas en pediatría y cirugía pediátrica. Sostuvo que todo esto influyó en la falta de un diagnóstico oportuno y en que el paciente presentara mayores daños en su aparato digestivo.

Además, afirmó que la médica especialista que rindió el dictamen pericial evadió algunas preguntas relacionadas con el diagnóstico de enterocolitis 6 El Tribunal decretó y practicó las siguientes pruebas: Documentales: (i) historia clínica de José Miguel Calderón Vanegas en el Hospital San Jorge de Pereira y (ii) certificación del horario de trabajo de las ecografías para el 2 de marzo de 2008.

Testimonios de Jorge Alberto Echeverry, Olivia Cebreros de Sánchez, Fanny del Socorro Betancurt Restrepo, Luz Ángela García, Albeiro Salazar Osorio, Alberto Alvarado Erazo, Luz Karime Morales Martínez, Juan Carlos Ramírez Giraldo, Darnelly Jaramillo Betancur y Dioselina Villaneda Villaneda. Dictamen pericial de un especialista en cirugía pediátrica. 7 Folios 470 a 484 c. ppal.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00173-02 (61.068) Demandante: Olga Milled Vanegas y otros Demandados: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Medio de control: Reparación directa 4 necrotizante8. Alegatos de conclusión de segunda instancia 8. En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, a parte demandante y el Hospital San Jorge de Pereira guardaron silencio.

El Hospital Nazareth de Quinchía reafirmó que los médicos actuaron conforme a los protocolos médicos y de forma oportuna9. La Previsora S.A. Compañía de Seguros dijo que el dictamen pericial debía acogerse, pues las partes no solicitaron su aclaración, complementación ni lo objetaron por error grave y acredita que la atención médica fue correcta y oportuna10. 9.

El Ministerio Público conceptuó que existieron situaciones que intervinieron en el correcto diagnóstico médico. Advirtió que el tiempo que transcurrió entre la atención inicial y la cirugía fue razonable, pues los síntomas del paciente correspondían a otras enfermedades y no permitían diagnosticar la invaginación intestinal de forma concluyente.

Agregó que no hay certeza de que la causa del daño fue la aparente demora en la orden de cirugía, del procedimiento quirúrgico o del incumplimiento de alguna responsabilidad a cargo de las demandadas11. II. CONSIDERACIONES 10. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

Objeto de la apelación 11. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si obran pruebas para considerar que en la causa del daño cuya indemnización se reclama existió una falla del servicio médico asistencial por: (i) falta de especialistas y (ii) tardanza en la práctica de ayudas diagnósticas, en la valoración del paciente por especialistas, y en la remisión a un hospital de mayor nivel.

Régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto 12. Con algunas excepciones12, en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió las reglas jurisprudenciales de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias y acogió la regla única y general de falla probada del servicio.

En esa línea, el demandante debe probar la 8 Folios 486 a 490 c. ppal. 9 Folios 499 y 500 c. ppal. 10 Folios 744 a 746 c. ppal. 11 Folios 507 a 514 c. ppal. 12 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00173-02 (61.068) Demandante: Olga Milled Vanegas y otros Demandados: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Medio de control: Reparación directa 5 intervención causal de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa eficiente del daño alegado13. 13.

La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente14 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado15. 14.

Frente a la falla en los servicios asistenciales, actividad que comprende la valoración del servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad, disponibilidad y coberturas, aplican las premisas generales que sustentan la teoría de la falla del servicio. Hechos probados 15. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 15.1.

El 1 de marzo de 2008, a las 3:50 a.m., José Miguel Calderón Vanegas, de dos meses de edad, ingresó al Hospital Nazareth de Quinchía16. Tenía un cuadro clínico de 3 horas de evolución consistente en llanto e irritabilidad. Su madre refirió que toleraba la vía oral con lactancia materna, le había suministrado «jugos de zanahoria, remolacha y otras frutas» y no le había dado medicamentos.

El médico de urgencias diagnosticó «cólico del lactante», prescribió Espasmo Siligás17. 15.2. El 2 de marzo de 2008, a las 2:00 a.m., Olga Milled Vanegas nuevamente llevó a José Miguel Calderón Vanegas al Hospital Nazareth de Quinchía, con un cuadro de dos días de llanto incontrolable, «presentó emesis en varias ocasiones, hiporexia, todo lo que comía lo vomitaba, decaimiento.

El médico tratante anotó que el bebé continuaba con lactancia materna «combinada con jugos de zanahoria y otras frutas, según su madre», diagnosticó «¿cólico del lactante?, deshidratación grado II y EDA» y lo dejó en observación18. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 31 de agosto de 2006 exp. 15.772, y el 27 de abril de 2011 Rad. 19.846., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, exp. 19.846, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Conforme a la constancia del subdirector administrativo y financiero del Hospital Nazareth de Quinchía, el hospital es de primer nivel y cuenta con los servicios de odontología, farmacéutico, radiología e imágenes, laboratorio clínico, transporte asistencial básico, urgencias, hospitalización adultos y pediatría, medicina general, enfermería y obstetricia (folio 257 c. 1-1). 17 Folio 109 c. 1. 18 Folio 109. c. 1.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00173-02 (61.068) Demandante: Olga Milled Vanegas y otros Demandados: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Medio de control: Reparación directa 6 15.3. El 2 de marzo de 2008, el médico general recibió los resultados de los exámenes paraclínicos practicados y ante la abundancia de eritrocitos y leucocitos, decidió remitir al paciente a un hospital de tercer nivel para valoración por pediatría. Se comunicaron con la EPS Coomeva, pero le indicaron que el paciente «estaba suspendido».

Por ello, se contactó con la red pública –Centro Regulador de Urgencias y Emergencias– e informaron que recibirían al bebé en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 15.4. El 2 de marzo de 2008, a las 5:33 p.m., José Miguel Calderón Vanegas ingresó al Hospital San Jorge de Pereira. El médico de urgencias estableció como diagnóstico principal: «diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso».

Y como diagnósticos secundarios: «otros trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los líquidos no clasificados en otra parte» y «enterocolitis necrotizante del feto y del recién nacido»19. 15.5. El 2 de marzo de 2008, a las 9:55 p.m., Jorge Alberto Echeverry Álvarez, médico cirujano pediatra, examinó a José Miguel Calderón Vanegas, le diagnosticó una «invaginación intestinal» y programó una intervención quirúrgica para «reducción de la invaginación intestinal»20.

El mismo día a las 11:00 p.m., el cirujano pediatra practicó a José Miguel Calderón Vanegas una desvaginación intestinal y colectomía derecha. 15.6. En el proceso declaró Luz Ángela García Cárdenas, médica general que examinó a José Miguel Calderón Vanegas el 2 de marzo de 2008, a la 1:20 p.m. en el Hospital Nazareth de Quinchía. Sostuvo que ese día, recibió los hallazgos del cuadro hemático y el coprológico que habían practicado al bebé. Al estudiarlos, consideró que el paciente no podía estar en un hospital de primer nivel, sino en uno superior.

Contactó a la EPS, pero le dijeron que el menor estaba suspendido y tuvo que contactar a la red pública, donde lograron la remisión. Cuando examinó al paciente, encontró que le habían dado un tratamiento consecuente con la impresión diagnóstica que tenían en ese momento –enfermedad diarreica aguda de origen a determinar–21. 16. Fanny del Socorro Betancur Restrepo, auxiliar de enfermería en el Hospital Nazareth de Quinchía declaró que conoció a José Miguel Calderón Vanegas y le iniciaron el tratamiento con líquidos endovenosos, con Destroza, Natrol y Catrol, pero el bebé siguió vomitando y le formularon Metoclopramida.

Cuando entregó el turno, estaban pendientes los resultados del cuadro hemático y el coprológico que se habían ordenado22. 17. Olivia Cebreros de Sánchez, médica pediatra en el Hospital San Jorge de Pereira, declaró que examinó a José Miguel Calderón Vanegas el 2 de marzo de 2008, a las 7:00 p.m., en urgencias. Como el paciente tenía el abdomen distendido, 19 Folios 4 a 6 c. 2. 20 Folios 11 a 13 c. 2. 21 Folios 94 y 95 c. 2. 22 Folios 96 y 97 c. 2.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00173-02 (61.068) Demandante: Olga Milled Vanegas y otros Demandados: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Medio de control: Reparación directa 7 le hizo un tacto rectal y corroboró que había evacuación sanguinolenta de ahí que consideró que podía tratarse de una invaginación intestinal.

Para ese momento, en Pereira, ninguna institución hacía ecografías nocturnas y no pudo apoyarse con una ecografía, pero dio instrucciones médicas, llamó al cirujano pediatra y estabilizó al paciente. Como consecuencia de la cirugía, el menor quedó con un «síndrome de intestino corto», que ocasiona deficiencias en la absorción de nutrientes, pero tiene la mitad del colon y no se afectó el control de esfínteres, pues esa zona no estaba afectada23. 18.

Jorge Alberto Echeverry Álvarez, médico cirujano pediatra que trabajaba para el Hospital San Jorge de Pereira, afirmó que diagnosticó y operó a José Miguel Calderón Vanegas de la invaginación intestinal. Indicó que el diagnóstico es difícil y el mejor pronóstico es cuando se hace dentro de las primeras 8 horas de evolución de los síntomas, pero para ello se requiere de un hospital con alta tecnología y hacer exámenes complementarios.

En este caso, sostuvo que la remisión del paciente se hizo a las 36 horas de evolución y, por ello, no había «ninguna posibilidad» de que la lesión no fuera de la gravedad que tenía. Narró que cuando el paciente llegó a urgencias, debían estabilizarlo, pues estaba deshidratado, tenían que darle antibióticos y hacer exámenes para confirmar el diagnóstico y todo se hizo con una «prontitud adecuada».

Advirtió que, aunque la causa de la invaginación intestinal no fue el jugo de remolacha, pues esa enfermedad es secundaria a procesos virales, el cambio de dieta tuvo injerencia en el diagnóstico, pues podía tratarse de una enterocolitis por inflamación del intestino. Por ello, afirmó, debían practicar exámenes para descartar otras patologías. 19.

Indicó que no era viable empezar a descartar la invaginación intestinal cuando el paciente ingresó a urgencias del Hospital Nazareth, pues esa enfermedad generalmente ocurre en bebés de más de 4 meses y el paciente tenía 2 meses de edad. Además, con el antecedente del cambio de alimentación, se podía pensar en otra patología asociada a una dieta que a esa edad no debía recibir.

Afirmó que la cirugía podía tener consecuencias en la deficiencia del complejo B, pero en algunos pacientes no hay efectos. Concluyó que después de la cirugía, José Miguel Calderón Vanegas no requiere una dieta especial y no se afectó sus esfínteres24. 20. Aunque todos estos testigos trabajaban en los centros de salud que prestaron el servicio médico a José Miguel Calderón Vanegas y podrían ser sospechosos en los términos del artículo 217 del CPC, por ser dependientes de las entidades demandadas y tener relación directa con los hechos de la demanda, explicaron con detalles la patología del paciente, los cuidados, medicamentos y ayudas diagnosticas que utilizaron y explicaron por qué no era fácil diagnosticar la invaginación intestinal.

Estos testigos fueron los profesionales que prestaron el servicio médico de forma directa y conocieron el estado de salud y la evolución del menor. Además, sus declaraciones corroboran lo consignado en la historia clínica allegada al expediente. 23 Folios 88 a 81.c 2. 24 Folios 80 a 87 c. 2. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00173-02 (61.068) Demandante: Olga Milled Vanegas y otros Demandados: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Medio de control: Reparación directa 8 21.

En el proceso se decretó un dictamen pericial para que un médico especialista en cirugía pediátrica, previo estudio de la historia clínica de José Miguel Calderón Vanegas, resolviera diecinueve interrogantes planteados en la demanda, relacionados con el diagnóstico, procedimientos, ayudas diagnósticas, medicamentos y secuelas de la invaginación intestinal.

Además, para que estableciera si en este caso hubo pérdida de tiempo en la atención al paciente y qué médicos especialistas debían examinarlo25. 22. Beatriz Helena Alzate Hincapié, cirujana pediátrica del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, al responder los interrogantes, explicó las funciones de la válvula ileocecal y las secuelas por su extirpación, que comprenden desequilibrios en el tránsito normal del contenido del intestino delgado al grueso, diarrea, trastornos en la absorción de vitaminas, enzimas o minerales.

Dictaminó que la cirugía que practicaron en el Hospital San Jorge de Pereira fue rápida y oportuna, pues desde que llegó remitido, hicieron valoración, exámenes y medidas de recuperación y mantenimiento del paciente para llevarlo a cirugía en las mejores condiciones. Frente al diagnóstico, la especialista concluyó que se hizo de forma oportuna, pues los cambios en el intestino del paciente ocurrieron desde el inicio de los síntomas hasta el diagnóstico final, y no en las cinco o seis horas que estuvo en el Hospital San Jorge de Pereira.

Conceptuó que en ese centro médico no perdieron tiempo y los procedimientos se realizaron dentro de los tiempos normales y conforme a los protocolos.26. 23. La Subsección observa que el dictamen valoró la atención médica que recibió José Miguel Calderón Vanegas el Hospital San Jorge de Pereira: (i) reseñó los tiempos de atención conforme a la historia clínica, (ii) identificó y explicó la patología que padeció el menor y sus posibles secuelas, (iii) fundamentó sus análisis y conclusiones de acuerdo a la información de la historia clínica y sus conocimientos en cirugía pediátrica, y (iv) consideró que la atención médica en ese hospital fue rápida, oportuna, no se perdió tiempo y actuaron conforme a los protocolos médicos y al estado de salud del paciente al momento del ingreso.

La Sala acoge el dictamen pericial en los temas analizados, porque frente a él se surtió la contradicción –las partes no solicitaron aclaración, complementación ni lo objetaron–, lo realizó una médica especialista de una entidad oficial, el dictamen es detallado y preciso, las conclusiones estuvieron fundamentadas en la historia clínica y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria en los términos de los artículos 241 y 243 del CPC.

Falta de especialistas en el Hospital Nazareth de Quinchía 24. Frente al cargo del recurrente por la falta de especialistas en pediatría y cirugía pediátrica del Hospital Nazareth de Quinchía, las pruebas allegadas acreditan que ese centro médico puso a disposición del paciente el personal médico disponible, conforme a su nivel de atención médica, pues era un hospital de primer 25 El dictamen pericial se decretó por auto del 8 de noviembre de 2011 (f. 345 a 350 c. 1-1), se allegó el 10 de noviembre de 2014 (f. 157 a 161 c. 2) y se corrió traslado a las partes del mismo mediante auto del 24 de mayo de 2016 (f. 413 a 417 c. 1-1). 26 Folios 158 a 160 c. 2.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00173-02 (61.068) Demandante: Olga Milled Vanegas y otros Demandados: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Medio de control: Reparación directa 9 grado de complejidad. En ese sentido, los médicos generales atendieron a José Miguel Calderón Vanegas desde su ingreso a urgencias, hicieron un primer diagnóstico, recetaron medicamentos y practicaron algunas pruebas diagnósticas iniciales.

Los médicos de este hospital, además, dieron indicaciones a la madre del bebé para que no le suministrara alimentación complementaria –jugos de zanahoria y remolacha– a tan corta edad. Por lo tanto, no es posible exigir la valoración de especialistas en pediatría y cirugía pediátrica en un centro de salud de primer nivel, que actuó conforme a sus recursos y capacidades.

Tardanza en la práctica de ayudas diagnósticas, en la valoración por especialistas y en la remisión a un hospital de mayor nivel 25. En cuanto al cargo del recurrente por la tardanza en la práctica de ayudas diagnósticas, en la valoración por especialistas y en la remisión a un hospital de mayor nivel, se acreditó que el Hospital Nazareth de Quinchía utilizó los instrumentos y procedimientos técnicos que tenía a su disposición, conforme a su nivel de atención médica.

En efecto, los médicos generales practicaron un cuadro hemático y un coprológico como ayudas diagnósticas y con los resultados de esos análisis, ordenaron la remisión a un hospital de mayor nivel. 26. Se probó que en el Hospital San Jorge el paciente fue valorado por pediatría y cirugía pediátrica que, ante la evolución de los síntomas, encontraron una obstrucción abdominal, diagnosticaron la invaginación intestinal y ordenaron la cirugía de urgencia. El procedimiento se practicó una hora después del diagnóstico y José Miguel Calderón Vanegas se recuperó de forma satisfactoria.

La prueba pericial acreditó que la atención fue oportuna, rápida y conforme a los protocolos médicos. Los testimonios también probaron que el personal médico actuó con diligencia y que el diagnóstico no se dio en un primer momento porque se presentaron varias situaciones: (i) la invaginación intestinal se da usualmente en bebés de más de 4 meses y el paciente tenía dos meses de edad, (ii) la dieta del paciente no era adecuada y eso podía significar otras patologías relacionadas con esa irregularidad, por ende, los médicos debían descartar esas enfermedades y (iii) la detección de la invaginación intestinal no es fácil y se requiere de un hospital con elementos de alta tecnología. En este caso, se reitera, el hospital que atendió la urgencia en el primer momento era de primer nivel. 27.

La demandante, entonces, no probó una omisión en practicar exámenes ni en agotar los recursos científicos y técnicos al alcance de los hospitales, pues el Hospital Nazareth practicó un cuadro hemático y un coprológico, que ayudaron a definir la remisión al hospital de tercer nivel. Finalmente, no se probó una ausencia en el seguimiento de la evolución de la enfermedad, pues conforme los médicos generales y especialistas examinaron a José Miguel Calderón Vanegas, tomaron decisiones para su tratamiento como la práctica de ayudas diagnósticas, la remisión y finalmente, la cirugía de urgencia. 28.

Tampoco está demostrado que la remisión al Hospital San Jorge de Pereira fue tardía o que las secuelas que, según la demanda, sufre José Miguel Calderón Radicación: 66001-23-31-000-2010-00173-02 (61.068) Demandante: Olga Milled Vanegas y otros Demandados: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Medio de control: Reparación directa 10 Vanegas fueron consecuencia directa del tiempo que tomó la remisión. Las pruebas del expediente no acreditan que las 2 horas y 45 minutos, aproximadamente, que transcurrieron entre la motivación de remisión –2 de marzo de 2008 a las 2:45 p.m.– y el ingreso del paciente a urgencias del centro médico de tercer nivel –el 2 de marzo de 2008 a las 5:33 p.m.–, constituyeron una tardanza que influyó, de forma determinante, en el daño alegado.

O incluso que, de haberse hecho la remisión en menor tiempo, se hubieran impedido las secuelas que, según los demandantes, sufre el menor. 29. Según el recurso de apelación, la médica especialista que rindió el dictamen pericial evadió algunas preguntas relacionadas con el diagnóstico de enterocolitis necrotizante. Al respecto, la Sala advierte que en el cuestionario relacionado en la demanda solo hay una pregunta relacionada con el diagnóstico de dicha enfermedad y el grado de urgencia para actuar y evitar secuelas.

La especialista que rindió el dictamen contestó todas las preguntas y frente a esta consideró que no tenía relevancia hablar de dicha patología. Conforme a la historia clínica de José Miguel Calderón Vanegas, la enterocolitis necrotizante surgió como un posible diagnóstico, de acuerdo con los síntomas del paciente al momento de la atención. Sin embargo, los médicos no establecieron esa enfermedad como diagnóstico definitivo y, en ese sentido, no tenía relevancia ahondar en su tratamiento. 30.

En conclusión, en el proceso no se probó una falla del servicio. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Costas 31. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. PARTE RESOLUTIVA 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00173-02 (61.068) Demandante: Olga Milled Vanegas y otros Demandados: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro Medio de control: Reparación directa 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.