Radicado: 11001-03-15-000-2025-05732-00 Demandante: Luis Eduardo Manotas Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05732-00 Demandante: LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de tutela, sin intervención del juez constitucional, las autoridades judiciales demandadas se pronunciaron sobre la solicitud de aclaración del accionante.
La Sala1 resuelve la demanda de tutela instaurada por Luis Eduardo Manotas Morales contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 11 de septiembre de 2025 2, Luis Eduardo Manotas Morales instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de resolución de la solicitud que formuló mediante escritos del 6 y del 11 de agosto del mismo año. En consecuencia, pidió que se ordenara a las mencionadas autoridades judiciales que emitieran la respuesta correspondiente. 2.
Sobre el particular, expuso que la solicitud aludida tuvo por objeto que se aclarara si, a través del fallo de segunda instancia del proceso 85-001-33-31-002-2009-00064-01, proferido el 10 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Casanare, se modificó el grado del cargo que ocupó por varios años en la Policía Nacional. 1 Se advierte que el 29 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05732-00 Demandante: Luis Eduardo Manotas Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 B. Trámite impartido e intervenciones 3. Mediante auto del 17 de septiembre de 20253, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados y a la secretaria general del Tribunal Administrativo de Casanare, así como al titular y al secretario general del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 4.
El magistrado Leonardo Galeano Guevara, integrante del Tribunal Administrativo de Casanare4, se opuso a las pretensiones del señor Manotas Morales, con fundamento en que su solicitud no implicó el ejercicio del derecho fundamental de petición y, por ende, no es posible predicar una vulneración de este. 5. El titular del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal5 también se opuso a las pretensiones del accionante con sustento en que su solicitud no implicó el ejercicio del derecho de petición. Además, expuso que la secretaria del despacho se pronunció sobre tal solicitud el 19 de septiembre de 2025, en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Manotas Morales. 6.
El 24 de septiembre de 20256, el demandante pidió que se requiriera al Tribunal Administrativo de Yopal para que emitiera una «respuesta de fondo» ante su solicitud, aduciendo que esta no tenía por objeto la modificación, la aclaración o la corrección del fallo de segunda instancia del proceso 85-001-33-31-002-2009-00064-01. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 7.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Cuestión previa 8. Tanto esta Corporación 7 como la Corte Constitucional 8 han explicado que las solicitudes dirigidas a autoridades judiciales pueden ser de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Las primeras deben tramitarse de conformidad con el estatuto procesal aplicable y se relacionan con el derecho fundamental al debido proceso.
Las segundas, 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 8. 6 Samai, índices 11 y 14. 7 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por esta Subsección en el proceso 11-001-03-15-000-2024-06620-00. 8 Ver, por ejemplo, las sentencias T-394 de 2018 y T-482 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05732-00 Demandante: Luis Eduardo Manotas Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en cambio, han de atenderse de acuerdo con el Título II de la Parte Primera del CPACA e implican el ejercicio del derecho fundamental de petición. 9.
Adicionalmente, la Corte Constitucional9 ha señalado que, para determinar la naturaleza de una solicitud dirigida a una autoridad judicial, es necesario revisar tres aspectos: primero, si su objeto está regulado en el estatuto procesal aplicable; segundo, si fue formulada por los sujetos del proceso o por terceros ajenos a él y, tercero, si guarda relación con el litigio o con el ejercicio del derecho de defensa. 10.
Ahora, en el encabezado de los escritos del 6 y del 11 de agosto de 2025, aportados con la demanda de tutela y dirigidos, respectivamente, al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare, se indicó que su asunto consistía en una «solicitud de aclaración». 11. Adicionalmente, en el escrito del 6 de agosto10, cuyo contenido se reiteró en el del 11 de agosto11, se solicitó «aclarar si el sentido del fallo de segunda instancia, que concedió las pretensiones [del] demandante dentro del proceso de la referencia, [identificado con el radicado 85-001-33-31-002-2009-00064-01], se refiere de algún modo a cambiar [el] grado de subcomisario por el grado de sargento primero, ambos de la [P]olicía [N]acional»12. 12.
Lo expuesto en precedencia impone concluir que el señor Manotas Morales realizó una solicitud de aclaración, figura regulada en el artículo 309 Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos sometidos al Código Contencioso Administrativo13, como el 85-001-33-31-002-2009-00064-01, el cual inició en 2009, es decir, antes de la expedición del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 13.
Lo anterior, sumado a que el señor Manotas Morales obró como demandante en el proceso aludido14 y a que su solicitud de aclaración versa sobre la sentencia mediante la cual se puso fin al litigio correspondiente, permite colegir que el presente asunto se relaciona con una petición de carácter jurisdiccional y, por ende, con el derecho fundamental al debido proceso.
E. Problema jurídico 14. De conformidad con lo explicado en el acápite anterior, la Sala establecerá si se está ante una actual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Manotas Morales, derivada de la falta de resolución de su solicitud de aclaración. 9 Sentencia T-482 de 2024. 10 Samai, índice 2, archivo «4ED_Demanda», página 5. 11 Samai, índice 2, archivo «4ED_Demanda», página 7. 12 Énfasis original. 13 En el artículo 267 de ese código se estableció que, en los aspectos no contemplados en él, se seguiría el Código de Procedimiento Civil en lo que fuera compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14 Circunstancia acreditada con la sentencia del 10 de marzo de 2010, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare (exp. 85-001-33-31-002-2009-00064-01) y aportada con la demanda de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05732-00 Demandante: Luis Eduardo Manotas Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 F. Análisis de la Sala 15. Como se indicó, mediante escritos del 6 y del 11 de agosto de 2025, dirigidos al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, el señor Manotas Morales solicitó que se aclarara si, a través del fallo de segunda instancia del proceso 85-001-33-31-002-2009-00064-01, se modificó el grado del cargo que ocupó por varios años en la Policía Nacional. 16.
Ahora, a través del oficio 0355 / 2009-00064 del 19 de septiembre de 202515, comunicado al demandante ese mismo día16, la secretaria del mencionado juzgado informó que ese despacho no está «jurídicamente habilitado» para aclarar aspectos de la sentencia aludida, en tanto fue proferida por su «superior funcional», el Tribunal Administrativo de Casanare.
Esta última corporación, por su parte, negó la solicitud de aclaración en cuestión mediante auto del pasado 23 de septiembre17, notificado al accionante al día siguiente18. 17. Así las cosas, se encuentra acreditado que, durante el trámite de tutela, las autoridades judiciales demandadas se pronunciaron sobre la solicitud de aclaración del señor Manotas Morales, en el marco de sus competencias.
Esta circunstancia implica la pérdida de sustento de la solicitud de amparo, escenario ante el cual se configura el fenómeno de carencia actual de objeto19. 18. Dicho fenómeno, según la Corte Constitucional, puede presentarse en tres eventos: (i) el hecho superado, que tiene lugar «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez constitucional], satisfizo la prestación solicitada por el accionante»20;
(ii) el daño consumado, que se materializa «cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”»21; y (iii) la situación sobreviniente, predicable frente a escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, en virtud de los cuales, «igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no [surtiría] ningún efecto y, por lo tanto, [caería] en el vacío»22. 19.
En el presente caso, la pretensión del accionante, consistente en lograr la resolución de su solicitud de aclaración, se satisfizo por un acto voluntario, pues, como se anticipó, las autoridades judiciales demandadas se pronunciaron sobre ella durante el trámite de tutela, sin que mediara orden alguna de esta corporación. En consecuencia, se configuró 15 Samai, índice 8, archivo «8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-04RESPUESTAADEREC», páginas 1 y 2. 16 Samai, índice 8, archivo «8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-04RESPUESTAADEREC», páginas 3 y 4. 17 Samai, índice 10, archivo «13_MemorialWeb_Anexos-7_Autodenegando_2009». 18 Samai, índice 10, archivo «12_MemorialWeb_Anexos-8_Dnotifica_T1340317». 19 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 21 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05732-00 Demandante: Luis Eduardo Manotas Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 una carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. 20. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo de Luis Eduardo Manotas Morales.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF