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11001031500020240278800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-31

Radicación interna: 4484 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Del Carmen Morales Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-02788-001 Actor: José del Carmen Morales Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Mora judicial Derechos presuntamente vulnerados: Al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar sentencia dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José del Carmen Morales Ramos, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la presunta mora de la autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2017-00933-00. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. José del Carmen Morales Ramos, actuando en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que, 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02788-00 Actor: José del Carmen Morales Ramos 2 «proceda a dictar sentencia escrita anticipada [proceso de reparación directa]». Hechos Relata el tutelante que, instauró demanda de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2017-00933-00, promovido en contra de la Nación - Rama Judicial y Colpensiones, por la negación de su derecho a la pensión por invalidez.

Indicó que, la demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, se encuentra pendiente de sentencia escrita anticipada. Asimismo, precisó que, requiere de un trato diferencial en atención a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006 y los demás instrumentos internacionales aprobados por Colombia.

Señaló que, al ser una persona inválida de 64 años, con pérdida de más del 50% de su capacidad laboral, que no dispone de otros medios para subsistir, requiere que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar emitir sentencia escrita anticipada del proceso de reparación directa. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 4 de junio de 2024, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante escrito del 20 de junio de 20242, allegó informe de la demanda ordinaria, a través del cual señaló que, «[…] no le asiste razón a la parte actora en endilgar la supuesta violación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, toda vez que, dentro del proceso objeto de la presente tutela, el trámite se ha manejado dentro de los plazos razonables que la carga laboral del Despacho ha permitido, muy a pesar de la carga de procesos activos, del incremento en el 2 Visible en el índice 11 en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02788-00 Actor: José del Carmen Morales Ramos 3 reparto de las acciones constitucionales de tutelas, habeas corpus, populares, grupo, cumplimiento y procesos de trámites especiales como las nulidades electorales, ameritan un trámite constitucional y legal, que no se puede desconocer».

Asimismo, indicó que, «[…] en el trámite impartido […] se han resuelto una cantidad considerable de solicitudes, las partes han interpuestos recursos, además desde el mismo reparto se han dado requerimientos por parte del despacho por allegar pruebas documentales necesarias para resolver el caso concreto, aunado a que el proceso fue enviado al Honorable Consejo de Estado para resolver recurso de apelación interpuesto y otra serie de trámites que se han surtido dentro del mismo».

Finalmente, expuso que, «[…] dicho expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 27 de marzo de 2023, y como es de pleno conocimiento, a los mismos se le asignan un turno de acuerdo a la fecha de ingreso y deben proferirse las sentencias en estricto orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 446 de 1998, el cual para esa fecha de ingreso al despacho era el 62 para proferir sentencia de primera instancia;

Sin embargo por la naturaleza del mismo, fue ubicado en turno prioritario, correspondiéndole actualmente el turno 26 dentro de la primera instancia, esto porque existen procesos anteriores similares tanto de primera como de segunda instancia, que al igual que el presente, tienen turno preferente, por lo que se deben ir evacuando en dicho orden».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02788-00 Actor: José del Carmen Morales Ramos 4 administración de justicia del tutelante, al haber incurrido en una presunta mora judicial al no haber proferido sentencia escrita anticipada dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2017-00933-00. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho3. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02788-00 Actor: José del Carmen Morales Ramos 5 Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.

Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Análisis de caso concreto.

La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por haber incurrido en una presunta mora judicial al no haber proferido sentencia escrita anticipada dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2017-00933-00. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02788-00 Actor: José del Carmen Morales Ramos 6 Ahora bien, verificada la información contenida en el expediente digital aportado por la autoridad judicial accionada, el cual obra en la contestación del presente trámite constitucional,6 se observa que, el 10 de octubre de 20177 el actor a través de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2017-00933-00, promovido en contra de la Nación - Rama Judicial y Colpensiones, con el fin de obtener entre otras cosas, indemnización por el valor de 70 millones de pesos, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, como consecuencia del supuesto desconocimiento del principio de "Condición más Beneficiosa" por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013 y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de segunda instancia del 10 de febrero de 2015, comoquiera que, el accionante no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.

De igual manera que, las referidas diligencias ordinarias fueron asignadas por reparto el 10 de octubre de 2017 al Tribunal Administrativo de Bolívar, no obstante, el 24 de noviembre de 2017, la secretaría general de esa Corporación emitió informe secretarial a través del cual dio paso al despacho, por lo que, con auto del 14 de marzo de 2018,8 al no evidenciar la constancia de notificación del fallo del 10 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió oficiar a la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que allegara constancia de notificación, contra esa decisión, el 9 de abril de 2018,9 la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto el 30 de octubre de 2018,10 donde se ordenó revocar el auto del 14 de marzo de 2018 y rechazar de plano la demanda promovida por el accionante, quien interpuso recurso de apelación contra el referido auto, siendo concedido por el Tribunal demandado mediante auto del 17 de enero de 2019,11 ordenando remitir el proceso de reparación directa al Consejo de Estado para su estudio.

Por su parte, el Consejo de Estado a través de auto del 26 de mayo del 2020,12 6 Visible en el índice 9 en Samai. 7 Visible en el índice 9 en Samai, Folios 1-107 del archivo 01 ExpedienteDigitalizado. 8 Visible en el índice 9 en Samai, Folios 1-2 del archivo 02 ExpedienteDigitalizado. 9 Visible en el índice 9 en Samai, Folios 5-9 del archivo 02 ExpedienteDigitalizado. 10 Visible en el índice 9 en Samai, Folios 1-6 del archivo 04 ExpedienteDigitalizado. 11 Visible en el índice 9 en Samai, Folio 31 del archivo 04 ExpedienteDigitalizado. 12 Visible en el índice 9 en Samai, Folios 43-46 del archivo 04 ExpedienteDigitalizado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02788-00 Actor: José del Carmen Morales Ramos 7 resolvió el recurso de apelación instaurado y determinó que no operó la caducidad del medio de control, revocando la providencia apelada, motivo por el cual, el Tribunal accionado admitió la demanda de reparación directa el 25 de febrero de 2021.13 Por consiguiente, el 24 de agosto siguiente, la secretaría general de esa Corporación dio paso al despacho, por lo que, la autoridad judicial mediante auto del 10 de septiembre de 2021,14 ordenó por secretaría nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda a Colpensiones, auto que fue objeto de recurso por la parte demandante el 15 de septiembre de 2021,15 siendo resuelto con auto del 23 de febrero de 2022,16 donde ordenó revocar el numeral primero del referido auto y modificar el numeral segundo de la misma providencia. Posteriormente, el 5 de mayo de 2022,17 el apoderado de la parte demandante allegó memorial donde solicitó a ese despacho proferir sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, el cual a través de auto del 31 de agosto de 2022,18 el Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado a las partes para sentencia anticipada y ordenó tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y como consecuencia, rechazar por extemporáneas las excepciones previas formuladas por la entidad.

Adicional a ello, el 16 de septiembre 2022,19 el apoderado judicial del accionante, nuevamente presentó memorial donde solicitó la complementación del auto del 31 de agosto del 2022. Por lo anterior, el 9 de noviembre siguiente,20 la autoridad judicial demandada resolvió adicionar el referido auto, bajo los términos expuestos en dicha providencia. Finalmente, se evidencia que la secretaría general de esa Corporación a través de informe secretarial del 27 de marzo de 2023,21 realizó el paso al despacho a efectos de decidir de fondo el asunto objeto de controversia.

De lo expuesto se colige que, aunque han transcurrido más de seis (6) años, para entre otras actuaciones, dictar sentencia anticipada en el proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2017-00933-00 alegado por el actor, ello obedece al adelantamiento de los trámites propios del proceso contencioso administrativo, sumado a que las referidas diligencias ordinarias fueron asignadas 13 Visible en el índice 9 en Samai, del expediente digital aportado por el Tribunal, archivo 05. 14 Visible en el índice 9 en Samai, del expediente digital aportado por el Tribunal, archivo 10. 15 Visible en el índice 9 en Samai, del expediente digital aportado por el Tribunal, archivo 12. 16 Visible en el índice 9 en Samai, del expediente digital aportado por el Tribunal, archivo 18. 17 Visible en el índice 9 en Samai, del expediente digital aportado por el Tribunal, archivo 23. 18 Visible en el índice 9 en Samai, del expediente digital aportado por el Tribunal, archivo 27. 19 Visible en el índice 9 en Samai, del expediente digital aportado por el Tribunal, archivo 29. 20 Visible en el índice 9 en Samai, del expediente digital aportado por el Tribunal, archivo 31. 21 Visible en el índice 9 en Samai, del expediente digital aportado por el Tribunal, archivo 33.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02788-00 Actor: José del Carmen Morales Ramos 8 por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de octubre de 2017,22 empero, teniendo en cuenta los diversos recursos interpuestos, el rechazo por caducidad por parte de la autoridad judicial accionada, la remisión del proceso al Consejo de Estado para el trámite del recurso de apelación, quien a través de auto del 26 de mayo del 2020,23 determinó que no había operado el fenómeno de la caducidad, revocando la providencia apelada, motivo por el cual, hasta el 25 de febrero de 2021,24 el Tribunal accionado mediante auto admitió la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En este punto, es pertinente resaltar que, teniendo en cuenta las actuaciones procesales posteriores, los recursos y solicitud interpuesta por el apoderado del demandante, como se puede evidenciar en la relación probatoria, solo hasta el 9 de noviembre de 2022,25 el Tribunal Administrativo de Bolívar, entre otras órdenes, fijó el litigio y finalmente, a través de informe secretarial del 27 de marzo de 2023,26 se realizó el paso al despacho a efectos de decidir de fondo el asunto, por lo que no se evidencia vulneración alguna a las garantías superiores invocadas, aunado al hecho de que los asuntos se evacúan según su orden de ingreso al despacho.

Por último, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la contestación de esta acción constitucional manifestó que, el proceso cuando ingresó al despacho tenía el turno 62 para proferir sentencia de primera instancia; sin embargo, por la naturaleza del mismo, fue ubicado en turno prioritario, correspondiéndole actualmente el turno 26 dentro de la primera instancia, teniendo en cuenta la existencia de procesos anteriores similares tanto de primera como de segunda instancia, que también tienen turno preferente.

En tal sentido, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada y no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo invocado. 22 Visible en el índice 9 en Samai, Folios 1-107 del archivo 01 ExpedienteDigitalizado. 23 Visible en el índice 9 en Samai, Folios 43-46 del archivo 04 ExpedienteDigitalizado. 24 Visible en el índice 9 en Samai, del expediente digital aportado por el Tribunal, archivo 05. 25 Visible en el índice 9 en Samai, del expediente digital aportado por el Tribunal, archivo 31. 26 Visible en el índice 9 en Samai, del expediente digital aportado por el Tribunal, archivo 33.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02788-00 Actor: José del Carmen Morales Ramos 9 IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor José del Carmen Morales Ramos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

Notificar esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR