CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado Demandada: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Error inducido/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia de tutela de 4 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2023 y el auto de 20 de septiembre de 2023, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001333502320180023100, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de efectuar la “[…] reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales […]” a la que tenía derecho la actora. 4.
Indicó que, el asunto fue de conocimiento del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso que se identificó con el número único de radicación 110013331023200700620-00 y dentro del cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de julio de 2011, revocó la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demandada, ordenando a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, entre otras cosas, el pago de los intereses moratorios derivados de la obligación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folio 1 del documento denominado “2_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado 6. Sostuvo que, el 29 de mayo de 2018, presentó demanda ejecutiva, correspondiéndole al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 110013335023201800231-00. 7.
Señaló que, mediante providencia de 12 de diciembre de 2018, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $42.200.700 y, posteriormente, a través de sentencia 13 de noviembre de 2019, se dispuso seguir adelante la ejecución ordenando la práctica de la liquidación a favor de la accionante. 8. Adujo que, la UGPP interpuso recurso de apelación, frente al cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] REVOCAR la sentencia proferida en la audiencia celebrada por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C-Sección Segunda, el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso promovido por la señora Ofelia Reyes Machado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLARAR la caducidad de la acción ejecutiva presentada por la señora Ofelia Reyes Machado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. […]”. 9.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En primer lugar, en el caso bajo estudio es necesario señalar que a pesar de haber sido radicada la demanda ejecutiva en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva que se va a aplicar, es el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo anterior, modificado por la Ley 446 de 1998, ello en virtud del tránsito de la legislación previstas en el artículo 624 del Código General del Proceso, que consagra lo siguiente: […]”. […] “[…] De conformidad con la norma antes trascrita (sic), los términos procesales que hubieren comenzado a correr en vigencia de un estatuto procesal derogado, continuarán rigiéndose por el mismo, como excepción a la regla general, según la cual, las normas de sustanciación o ritualidad contenidas en un nuevo estatuto procesal, por ser de orden público, son de aplicación inmediata. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado Así las cosas, como la sentencia allegada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2011 (Página 51 anexos de la demanda) y se hizo exigible dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, según lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., se tiene que, el término de caducidad comenzó a correr en vigencia del código anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984. […]”. […] “[…] Quiere decir lo anterior que, desde el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) hasta la conclusión del proceso liquidatorio de Cajanal, el cual tuvo lugar el once (11) de junio de dos mil trece (2013), esto es, por el espacio de cuatro (4) años no corrió el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que posterior al cierre del proceso liquidatorio inició el conteo del término de caducidad, esto es, los cinco (5) años con los que contaba la demandante para formular la demanda ejecutiva.
En el caso bajo estudio, la sentencia objeto de ejecución de la cual se derivan los intereses moratorios que se reclaman, quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2011 (Página 51 archivo pdf demanda-anexos expediente digital). Se advierte que la acción era ejecutable conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, dieciocho (18) meses después, es decir, a partir del cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en la cual todavía estaba inmersa en proceso de liquidación la Caja Nacional de Previsión Social.
Por lo anterior, en el sub examine, sólo a partir del once (11) de junio de 2013 inició el computo (sic) de los cinco (5) años previsto en la ley, los cuales fenecían el día once (11) de junio del año 2018, en consecuencia y teniendo en cuenta que la demanda de la referencia fue interpuesta el 15 de junio de 2018, tal como se avizora en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, esto es, por fuera del término de ley, el presente asunto SÍ se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad. […]”. […] “[…] Se precisa, que no le asiste razón al a quo, al considerar que durante el proceso de liquidación de Cajanal se suspendió también los 18 meses luego de la ejecutoria de la sentencia de que trata el artículo 177 del CCA para que la obligación se haga exigible, pues la misma providencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado y citada en precedencia, fue clara en señalar que luego de culminado el proceso de liquidación de Cajanal se reanudó el computo (sic) de los 5 y no de los 6 años y medio contando los 18 meses para la exigibilidad de la obligación “En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad.
A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión”, aunado que, son dos términos completamente distintos, puesto que una cosa es el término para que la obligación se haga exigible (18 meses después de la ejecutoria) y otra, el termino (sic) de caducidad (5 años después de la exigibilidad de la obligación), y se reitera, la jurisprudencia de la alta Corte fue clara en indicar que solo se suspendía el término de caducidad de la acción. […]”.
(Resaltado del texto original) 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado 10. Agregó que, presentó solicitud de adición y/o modificación de la sentencia, solicitud que fue atendida de manera negativa mediante auto de 20 de septiembre de 2023. La solicitud de tutela Pretensiones 11.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. AMPARAR los derechos de, (sic) DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, PRECLUSIÓN Y LEALTAD PROCESAL, DERECHOS ADQUIRIDOS, LEGALIDAD de la señora OFELIA REYES MACHADO. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias del 20 de septiembre de 2023 y 08 de febrero de 2023 y, en consecuencia, y se siga adelante con la ejecución, como venía el proceso, emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]”. 11.1. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida que “[…] no contó con que la acción ejecutiva no quedó radicada el 18 de junio de 2018, sino que fue radicada el 29 de mayo de 2018 a las 12:09 P.M., de conformidad al recibido de la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos con numeral 236000, de Correspondencia Recibida, por lo que siendo así la accionante no había superado el término máximo para presentar la demanda […]”. 11.2.
Manifestó que, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error inducido, toda vez que obra prueba que la fecha cierta de radicación de la demanda ejecutiva fue el 29 de mayo de 2018. Sobre el particular sostuvo que “[…] Resulta pertinente señalar, que esta causal es violatoria y produce un quebrantamiento al debido proceso, ya que el juzgador al rectificar la fecha de radicación de la demanda, se encuentra con que la misma según lo contenido en la base oficial de la Rama Judicial, fue interpuesta el día 15 de junio de 2018, cuando lo cierto es que la fecha de radicación según 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado prueba que reposa en el expediente como en dicho apoderado, está más que comprobado que fue el 29 de mayo de 2018 […]”. 11.3.
Agregó que, consultado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la página de la Rama Judicial, se evidenciaba como última actuación del día 29 de mayo de 2018, “[…] RECIBE MEMORIALES - DEMANDA EJECUTIVA […]”, razón por la que no era procedente tener por configurada la caducidad del proceso ejecutivo. Actuación 12. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular. 13.
El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de marzo de 2024, requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que remitiera “[…] Certificado en el que indique la fecha de radicación y reparto del proceso ejecutivo con radicado número 11001-33-35-023-2018-00231-00, promovido por la señora Ofelia Reyes Machado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP […]”, concediéndole para ello el término de un (1) día. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 14.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la vinculación de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, al considerar que: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado “[…] Se destaca como quedó expuesto en precedencia, que el Tribunal en la providencia proferida en el proceso No. 11001-33-35-023-2018-00231-01 del ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023), analizó el material probatorio obrante en el expediente, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado sobre el asunto en estudio.
En este caso, se evidenció que operaba la caducidad de la acción, tomando como fecha de presentación de la demanda el 15 de junio de 2018 por cuanto, tal como quedó plasmado en la parte motiva de la sentencia se tomó la información que aparece en la página de la Rama judicial y en el acta de reparto que obra en el expediente. Aunado que, en el informe secretarial de ingreso del expediente por reparto al Despacho del juez de primera instancia, quedó consignado que la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Jueces Administrativos de Bogotá, el 15 de junio de 2018, como se ve a continuación, a la letra se ve: “…PRESENTADA ANTE LA OFICINA DE APOYO PARA LOS JUECES ADMINISTRATIVOS DE BOGOTA D.C. EL 15/06/2018 EN 78F, 5CD FOLIOS.” (se subraya) […]”. […] “[…] Así las cosas, en el expediente digitalizado no es visible el sello a que se refiere el ejecutante, por lo que no era posible conocer tal situación. Por otra parte, se resalta que la entidad en dos oportunidades alegó la caducidad y en ambas, se refirió a la fecha de radicación de la demanda, como el 15 de junio de 2018, y el juzgado también hizo la misma referencia, al resolver el recurso de reposición (como se ve a folio 154 vuelto Anexo 14 digital), al señalar que el libelo introductorio fue presentado el 15 de junio de 2018.
Es decir, que si se incurrió en un error como sostiene el (sic) accionante, en caso de darse, se debe a las anotaciones colocadas por los empleados encargados de la radicación y reparto de la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos de esta ciudad, que debieron haber precisado, que aun cuando el libelo se radicó en mayo, solo se repartió luego de más de dos semanas después, y no hacer las anotaciones en Samai cuyos pantallazos se pusieron de presente en precedencia. […]”. […] “[…] Ahora bien, en la presente acción constitucional, insiste la parte actora que la fecha de presentación del proceso ejecutivo fue el 18 de mayo de 2018, afirmando que, en la Página de la Rama Judicial, en las consultas por radicado asignado, al indagar con el No. de radicado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ha de encontrarse que, la última actuación del mismo es “RECIBE MEMORIALES - DEMANDA EJECUTIVA” el día 29 de mayo de 2018.
Respecto de lo anterior, se debe aclarar que dicha información no fue puesta en conocimiento de este Despacho en el proceso ejecutivo. […]”. (Resaltado del texto original) 15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado “[…] De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurisprudencia, la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró ejecutoria el 04 DE AGOSTO DE 2011, a partir del día siguiente se deben contar 18 meses pero no contados junto con los 5 años de ejecutoria, los cuales entonces empezarían contar solo el 11 de junio de 2011, fecha en que culminó el periodo liquidatorio de Cajanal, teniendo entonces plazo el accionante para presentar la demanda ejecutiva hasta el 11 de junio de 2018.
Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, lo cual solo se realizó el 15 de junio de 2018, tal como se evidencia en la página de consulta de la rama judicial, proceso 110013335020180023100 De conformidad a lo anterior encontramos que la presentación de la demanda ejecutiva, se encuentra vencida, ranzón (sic) por la cual el TRIBUNAL de conocimiento REVOCÓ LA SENTENCIA DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION Y DECLARÓ LA CADUCIDAD DE LA ACCION […]”. […] “[…] Como puede observarse, en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la parte accionante aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales al precedente jurisprudencial vertical, por cuanto las decisiones adoptadas dentro de la acción ejecutiva seguido en la jurisdicción contencioso administrativa se ciñeron tanto a las normas como a la jurisprudencia que regulan el tema de la CADUCIDAD DE LA ACCIOIN (sic) […]”. […] “[…] De conformidad con lo expresado, una vez estudiado el libelo demandatorio, se observa que la señora OFELIA REYES MACHADO, establece situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de la UGPP, no obstante en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si hay lugar al amparo de los derechos deprecados. […]”. 16.
La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos presentó la certificación requerida en los siguientes términos: “[…] Realizadas las verificaciones pertinentes en la consulta de proceso nacional unificada se observa que el proceso 1100133310232007006200, recibió el día 29 de mayo de 2018 por correspondencia una demanda ejecutiva. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado - La cual de acuerdo a nuestros registros fue entregada al juzgado 23 administrativo el día 30 de mayo de 2018 - Teniendo en cuenta lo anterior se procedió a realizar la verificación en el aplicativo SARJ de una copia del acta de reparto de la demanda 11001333502320180023100, encontrando que tiene la observación siguiente: "JUZGADO 23 SOLICITA MEDIANTE CORREO ELECTRONICO ASIGNACION DE RADICADO EJECUTIVO 023-2007-620" la cual cumple las mismas características de la correspondencia recibida el día 29 de mayo, con 78 Folios y 5 CDS. - Conforme a lo anterior se certifica que la demanda 11001333502320180023100, corresponde al proceso ejecutivo radicado por correspondencia el día 29 de mayo de 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado 2018 que se desprende del proceso 11001333102320070062000 de la señora Ofelia Reyes Machado […]”. 17.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 4 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Ofelia Reyes Machado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las providencias de 8 de febrero de 2023 y 20 de septiembre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso ejecutivo promovida por la señora Ofelia Reyes Machado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en líneas anteriores. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar. […]”. 18.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de lo principios de seguridad jurídica, confianza legítima, y preclusión, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso ejecutivo instaurado por la señora Ofelia Reyes Machado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión2.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado Segunda, Subsección C, esto es, la sentencia de 8 de febrero de 20233, se notificó a las partes por correo electrónico el 9 de febrero de 2023.
A su vez, se encuentra que se presentó solicitud de adición de la referida providencia, la cual fue resuelta mediante auto de 20 de septiembre de 2023, decisión que fue notificada el 22 de septiembre de 2023; en tanto, la demanda de tutela, se presentó el 7 de febrero de 20244, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. […]”. […] “[…] Ahora bien, la Sala advierte que si bien, por regla general, en sede de tutela, no es procedente valorar elementos probatorios que no aparezcan acreditados en los procesos ordinarios; atendiendo la situación fáctica presentada en el sub lite, de forma excepcional se tendrá en cuenta prueba que no fue objeto de conocimiento al interior del proceso ejecutivo bajo radicado 11001333502320180023100, esto es, el certificado expedido por la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá; documento que se considera necesario a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos invocados por la parte actora.
Así las cosas, se tiene que del referido certificado se extrae que, la demanda ejecutiva incoada por la señora Ofelia Reyes Machado, fue radicada el 29 de mayo de 2018, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001333502320180023100, del cual se derivó la sentencia judicial que presta mérito ejecutivo y del que la parte actora pretendía se librara mandamiento de pago por la suma de cuarenta y nueve millones dieciocho mil setecientos veintisiete pesos (COP$49.018.727) M/cte. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Así las cosas, es claro que la autoridad judicial accionada, a efectos de contabilizar los términos de la acción ejecutiva, tomó como referencia la fecha de radicación registrada en el acta individual del proceso bajo radicado 11001333502320180023100, esto es, 15 de junio de 2018, circunstancia por la que estimó que se había configurado el fenómeno de la caducidad, puesto que la parte actora tenía hasta el día 11 de junio de 2018, para presentar la demanda. […]”. […] “[…] Bajo estas consideraciones, para la Sala, es claro que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la providencia de 8 de febrero de 2023, desconocía que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 110013331023200700620001, presentado de igual manera por la señora Ofelia Reyes Machado, se radicó el memorial de 29 de mayo de 2018, en el que en su anotación se detalla cómo - DEMANDA EJECUTIVA-, radicación que de acuerdo con el informe rendido por la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá corresponde efectivamente a la del proceso ejecutivo seguido bajo radicado número 11001- 33-35-023-2018-00231-00.
Así las cosas, se tiene que el Tribunal, al momento de realizar el conteo del término de caducidad tomó como fecha de presentación de la demanda el 15 de junio de 2018, información registrada tanto en la página de la Rama judicial, como en el acta 3 Índice 29 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI radicado No. 11001333502320180023101. 4 Índice 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado de reparto que obra en el expediente 11001- 33-35-023-2018-00231-00; no obstante, tal y como lo advirtió el apoderado de la parte actora en la solicitud de adición, aclaración y/o corrección interpuesto contra el auto de 8 de febrero de 2023, la demanda ejecutiva fue radicada el 29 de mayo de 2018, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001333502320180023100, del cual se derivó la sentencia judicial que presta mérito ejecutivo y del que la parte actora pretendía se librara mandamiento de pago; argumentos que fueron desestimados por la autoridad accionada en la providencia de 20 de septiembre de 2023, que resolvió de manera negativa la solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia presentada por la parte demandante. […]”.
La impugnación 19. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas señaló lo siguiente5: “[…] Acude el accionante directamente a la acción de tutela para dilucidar un tema meramente probatorio, sin embargo, debe advertirse que él también contaba con otros caminos judiciales plenamente válidos, como lo son el incidente de NULIDAD, que podría haberlo presentado, incluso luego del fallo que declaró la caducidad y que negó la aclaratoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del CGP, y sin embargo no lo hizo.
También tenía a su disposición en recurso extraordinario de revisión, la cual procede incluso contra los procesos ejecutivos, y así se lo indicó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en los siguientes términos: […]”. […] “[…] Sin embargo, el accionante acude directamente a la acción de tutela alegando no se tuvo en cuenta una prueba que no aportó dentro del proceso ejecutivo, y que también pudo alegarla ya sea iniciando incidente de nulidad o el recurso extraordinario de revisión lo cual pretermitió para acudir al juez de tutela invadiendo la órbita del juez natural de la causa y usando la tutela como un medio alterno al mecanismo judicial pertinente, saltándose así las vías judiciales la cual hoy es convalidado por el juez de tutela sin justificación alguna.
Bajo este contexto y frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que la acción de tutela es una acción constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u la omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, de manera que al ser los jueces y toda corporación de justicia autoridades públicas sus decisiones son susceptibles de ser impugnadas por vía de amparo.
Por ende, la tutela contra estas providencias procede siempre y cuando se constante la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencia un defecto específico en los fallos objeto de amparo. […]”. 5 Transcripción literal del texto. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado […] “[…] Como puede observarse, en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la parte accionante aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales al precedente jurisprudencial vertical, por cuanto las decisiones adoptadas dentro de la acción ejecutiva seguido en la jurisdicción contencioso administrativa se ciñeron tanto a las normas como a la jurisprudencia que regulan el tema de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por ende, y como así se observa del estudio de la presente acción, es pertinente manifestar lo siguiente: […]”. […] “[…] En este caso, es evidente que el accionante no ha hecho uso en su totalidad de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones, aquí es oportuno resaltar que debió acudir al incidente de NULIDAD o al RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION para que determine sí se había incurrido en una vía de hecho o no, por inobservancia de las pruebas, que vale la pena repetir, el accionante no aportó dentro de la acción ejecutiva o para dejar sin efectos la sentencia que negó seguir adelante la ejecución, por lo que la solución viable del conflicto planteado era a través de los mecanismos propios de esa Jurisdicción y no por vía de tutela como lo asumió el a-quo quien no solo invadió la órbita del juez natural sino que eximió al accionante de haber acudido a los medios de defesa judicial lo cual es a todas luces a los lineamientos que existen para la procedencia de este medio excepcional. […]”.
(Resaltado del texto original) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2023 y el auto de 20 de septiembre de 2023, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335023201800231-00, incurrió en la causal de error inducido, lo que trajo como consecuencia que se declarara la caducidad de la acción ejecutiva. 23.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; iv) la causal de error inducido; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto; y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 25. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito general de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. 28.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado 29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos o causales especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 30.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 33.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado 33.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de la actora al debido proceso. 33.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental invocado supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de error inducido. 33.3.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 33.4.
Cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez15. 33.5. Contrario a lo expuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en su escrito de impugnación, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados16. 14 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 15 Puesto que el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia, se profirió el 20 de septiembre de 2023, se notificó el 22 de septiembre de 2023, mientras que la tutela se interpuso el 7 de febrero de 2024, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 16 La Sala precisa que, si bien la UGPP consideró en su escrito de impugnación que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, estos resultan improcedentes de conformidad con las causales de nulidad y del recurso extraordinario de revisión. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado 33.6.
La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 33.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Error inducido 34. Frente a esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha considerado17: “[…] El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso […]”. 35.
La configuración de esta causal se materializa cuando la actuación del juez se ve afectada por factores externos al proceso, los cuales lo inducen a un error y, en consecuencia, toma una decisión que vulnera derechos fundamentales. 36. En ese orden, se entiende configurada la casual de error inducido cuando la providencia que profiere el juez es correcta dado que se ajusta a los postulados legales y constitucionales respetándose el debido proceso; sin embargo, presenta vicios exógenos porque se fundamenta en información equivocada, falsa e imprecisa.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 13 de marzo de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado 38.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 39. La actora, a través de apoderado19, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2023 y el auto de 20 de septiembre de 2023, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335023201800231-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 40.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los 18 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folio 1 del documento denominado “2_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335023201800231-00. Solución del caso concreto 43. La actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida que “[…] no contó con que la acción ejecutiva no quedó radicada el 18 de junio de 2018, sino que fue radicada el 29 de mayo de 2018 a las 12:09 P.M., de conformidad al recibido de la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos con numeral 236000, de Correspondencia Recibida, por lo que siendo así la accionante no había superado el término máximo para presentar la demanda […]”. 44.
Manifestó que, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error inducido, toda vez que obra prueba que la fecha cierta de radicación de la demanda ejecutiva fue el 29 de mayo de 2018. Sobre el particular sostuvo que “[…] Resulta pertinente señalar, que esta causal es violatoria y produce un quebrantamiento al debido proceso, ya que el juzgador al rectificar la fecha de radicación de la demanda, se encuentra con que la misma según lo contenido en la base oficial de la Rama Judicial, fue interpuesta el día 15 de junio de 2018, cuando lo cierto es que la fecha de radicación según prueba que reposa en el expediente como en dicho apoderado, está más que comprobado que fue el 29 de mayo de 2018 […]”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado 45.
Al respecto, la Sala precisa que los defectos alegados serán objeto de análisis de manera conjunta, en la medida en que los dos se dirigen a cuestionar el desconocimiento de lo acreditado respecto de la fecha cierta de radicación de la demanda ejecutiva. 46. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia cuestionada, consideró: “[…] Así las cosas, como la sentencia allegada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2011 (Página 51 anexos de la demanda) y se hizo exigible dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, según lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., se tiene que, el término de caducidad comenzó a correr en vigencia del código anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984. […]”. […] “[…] Quiere decir lo anterior que, desde el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) hasta la conclusión del proceso liquidatorio de Cajanal, el cual tuvo lugar el once (11) de junio de dos mil trece (2013), esto es, por el espacio de cuatro (4) años no corrió el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que posterior al cierre del proceso liquidatorio inició el conteo del término de caducidad, esto es, los cinco (5) años con los que contaba la demandante para formular la demanda ejecutiva.
En el caso bajo estudio, la sentencia objeto de ejecución de la cual se derivan los intereses moratorios que se reclaman, quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2011 (Página 51 archivo pdf demanda-anexos expediente digital). Se advierte que la acción era ejecutable conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, dieciocho (18) meses después, es decir, a partir del cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en la cual todavía estaba inmersa en proceso de liquidación la Caja Nacional de Previsión Social.
Por lo anterior, en el sub examine, sólo a partir del once (11) de junio de 2013 inició el computo (sic) de los cinco (5) años previsto en la ley, los cuales fenecían el día once (11) de junio del año 2018, en consecuencia y teniendo en cuenta que la demanda de la referencia fue interpuesta el 15 de junio de 2018, tal como se avizora en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, esto es, por fuera del término de ley, el presente asunto SÍ se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad. […]”. […] “[…] Se precisa, que no le asiste razón al a quo, al considerar que durante el proceso de liquidación de Cajanal se suspendió también los 18 meses luego de la ejecutoria de la sentencia de que trata el artículo 177 del CCA para que la obligación se haga exigible, pues la misma providencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado y citada en precedencia, fue clara en señalar que luego de culminado el proceso de liquidación de Cajanal se reanudó el computo (sic) de los 5 y no de los 6 años y medio contando los 18 meses para la exigibilidad de la obligación “En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad.
A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión”, aunado que, son dos términos completamente distintos, puesto que una cosa es el término para que la obligación se haga exigible (18 meses después de la ejecutoria) y otra, el termino (sic) de caducidad (5 años después de la exigibilidad de la obligación), y se reitera, la jurisprudencia de la alta Corte fue clara en indicar que solo se suspendía el término de caducidad de la acción. […]”.
(Resaltado del texto original) 47. Por su parte, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos presentó la certificación requerida en los siguientes términos: “[…] Realizadas las verificaciones pertinentes en la consulta de proceso nacional unificada se observa que el proceso 1100133310232007006200, recibió el día 29 de mayo de 2018 por correspondencia una demanda ejecutiva. - La cual de acuerdo a nuestros registros fue entregada al juzgado 23 administrativo el día 30 de mayo de 2018 - Teniendo en cuenta lo anterior se procedió a realizar la verificación en el aplicativo SARJ de una copia del acta de reparto de la demanda 11001333502320180023100, encontrando que tiene la observación siguiente: "JUZGADO 23 SOLICITA MEDIANTE CORREO ELECTRONICO ASIGNACION DE RADICADO EJECUTIVO 023-2007-620" la cual cumple las mismas características de la correspondencia recibida el día 29 de mayo, con 78 Folios y 5 CDS. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado - Conforme a lo anterior se certifica que la demanda 11001333502320180023100, corresponde al proceso ejecutivo radicado por correspondencia el día 29 de mayo de 2018 que se desprende del proceso 11001333102320070062000 de la señora Ofelia Reyes Machado […]”.
(Resaltado por la Sala) 48. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, en efecto se configuró un factor externo que condujo a error al Tribunal accionado, relacionado con la ausencia dentro del proceso ordinario del certificado que, en sede de tutela, fue expedido por la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá; documento que permite advertir que, por un error involuntario de la Oficina mencionada supra, se adoptó como fecha de presentación de la demanda ejecutiva una distinta a aquella en la que realmente fue presentada. 49.
La Sala observa que, en el certificado expedido por la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá se indica que “[…] Realizadas las verificaciones pertinentes en la consulta de proceso nacional unificada se observa que el proceso 1100133310232007006200, recibió el día 29 de mayo de 2018 por correspondencia una demanda ejecutiva […] la demanda 11001333502320180023100, corresponde al proceso ejecutivo radicado por correspondencia el día 29 de mayo de 2018 que se desprende del proceso 11001333102320070062000 de la señora Ofelia Reyes Machado […]”. 50.
Sin embargo, la Sala observa que, la autoridad judicial accionada, a efectos de contabilizar los términos de la acción ejecutiva, tomó como referencia la fecha de radicación registrada en el acta individual del proceso bajo radicado 110013335023201800231-00, esto es, 15 de junio de 2018, circunstancia por la que 24 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado estimó que se había configurado la caducidad, al advertir que la actora tenía hasta el 11 de junio de 2018, para presentar la demanda. 51.
La Sala advierte que, de conformidad con el acervo probatorio, la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la sentencia de 8 de febrero de 2023, desconocía que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133310232007006200-01, se había radicado el memorial de 29 de mayo de 2018, en el que en su anotación se detalla como “[…] DEMANDA EJECUTIVA […]”. 52.
La Sala observa que, como lo consideró el A quo, i) el Tribunal tomó como fecha de presentación de la demanda ejecutiva el 15 de junio de 2018, con fundamento en la información registrada tanto en la página web de la Rama judicial, como en el acta de reparto que obra en el expediente 110013335023201800231- 00; ii) sin embargo, la demanda ejecutiva fue presentada el 29 de mayo de 2018, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se derivó la sentencia judicial que presta mérito ejecutivo y del que la actora pretendía se librara mandamiento de pago. 53.
La Sala advierte que, frente a factores externos que conducen a un error a la autoridad judicial, la Corte Constitucional ha considerado20: “[…] La propia Fiscalía reconoce como error la no remisión de una parte del acervo probatorio a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que esta resolviera el recurso de alzada.
De acuerdo con el dicho de la entidad pública, fueron cerca de 460 folios los que no fueron remitidos a la segunda instancia, en los que se encontraban comprobantes de egresos por parte del denunciante. Si bien la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio, señaló que dicho error no fue voluntario, el aquí accionante no tiene por qué verse afectado en su derecho al debido proceso y sus derechos como víctima por una situación absolutamente ajena a él. La omisión condujo, sin lugar a dudas, a error a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en tanto ésta no contaba con todos los elementos materiales probatorios para proferir una decisión. La actuación de la fiscalía 49 llevó a que la resolución de segunda instancia se produjera vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, lo cual constituye lo que la jurisprudencia ha denominado como error inducido, toda vez que la decisión fue “determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”21[…]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 13 de marzo de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Sentencia T-844 de 2011. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado 54.
En ese sentido, la Sala considera que hay lugar a confirmar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora, en la medida en que es evidente que le asiste razón frente a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, razón por la cual, deberá la autoridad judicial realizar el respectivo conteo del término de caducidad, pero con la información real de presentación de dicha demanda.
Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 4 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 4 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 26 Núm. único de radicación: 110010315000202400550-01 Actora: Ofelia Reyes Machado Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.