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11001032600020220002400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-02

Radicación interna: 67991 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Víctor Manuel Acosta Muñoz·Demandado: Municipio Del Paso

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00024-00 (67991) Actor: VÍCTOR MANUEL ACOSTA MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DEL PASO - CESAR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Admisión / término para interponerlo.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 21 de enero del 2021, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de reparación directa número 20001-33-33-004-2013-000566-01.

I.

ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de El Paso, Cesar, con el fin, que se le declare, responsable por el enriquecido a expensas del correlativo empobrecimiento del demandante, como consecuencia de la prestación del servicio de mantenimiento, limpieza y reconstrucción del sistema de alcantarillado del municipio que éste ejecutó y que no le fue cancelado.

Como consecuencia de lo anterior, “se condene al municipio de El Paso a pagarle al señor VÍCTOR MANUEL ACOSTA MUÑOZ, la suma de $55.300.000 por los servicios prestados, más los intereses comerciales y moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de su pago. Que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 187 CPACA, junto con la respectiva indexación, desde la fecha en que prestó sus servicios y hasta la ejecutoria del fallo, tomando el índice de precios al consumidor”. 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00024-00 (67991) Actor: Víctor Manuel Acosta Muñoz Demandado: Municipio del Paso-Cesar.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 En sentencia del 10 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 21 de enero de 20211. El señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, por conducto de apoderado judicial2, el 16 de enero de 20223, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, e invocó la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

El Despacho mediante providencia del 29 de abril del 20224, lo inadmitió para que fuera subsanado, porque “el solicitante no acreditó el haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a su contraparte, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.” La anterior providencia fue notificada el 6 de mayo del 2022; razón por la cual, en el término concedido por el despacho5, mediante memorial del 9 de mayo de 2022, el apoderado del señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, presentó subsanación6, dando cumplimiento al requerimiento anterior.

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso, esto es, el 16 de enero de 2022 las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, conforme a lo previsto en el artículo 308, así como 1 La parte resolutiva de la sentencia de 21 de enero del 2021 es: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 10 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se NIEGAN, las súplicas de la demanda”. 2 Visible índice 2 de SAMAI. 3 En forma electrónica a través de escrito presentado por ventanilla virtual y registrada el 8 de febrero del 2022, como se evidencia en el índice 2 de SAMAI. 4 Índice 4 de SAMAI. 5 El término concedido a la parte demandante corrió desde el 11 hasta el 17 de mayo de 2022. 6 Índice 8 del SAMAI. 7 Resulta pertinente advertir que al presente asunto le son aplicables las reformas que le imprimió al CPACA la Ley 2080 de 2021. 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00024-00 (67991) Actor: Víctor Manuel Acosta Muñoz Demandado: Municipio del Paso-Cesar.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 a las disposiciones del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2. Competencia del Consejo de Estado El artículo 249 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso la competencia para conocer los recursos extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de estado, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la Sección que profirió. Además, estableció que de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado según la materia; dado que la providencia objeto del recurso fue dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en un proceso de reparación directa, corresponde a esta Sección proveer lo pertinente. 3.

Competencia del ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 20219, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. 8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. 9 Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será del ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00024-00 (67991) Actor: Víctor Manuel Acosta Muñoz Demandado: Municipio del Paso-Cesar.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del mismo. 4. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo10.

Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 200611, precisó lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 3.

Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de enero del 2021, 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. 5 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00024-00 (67991) Actor: Víctor Manuel Acosta Muñoz Demandado: Municipio del Paso-Cesar.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de reparación directa número 20001-33-33-004-2013-000566-01. 4. Causal invocada La parte actora invocó y sustentó como causal de revisión la prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, esto es "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación"12. 5.

Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. La norma citada dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada fue la nulidad originada de la sentencia que puso fin al proceso, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar.

En esta medida, como el fallo de segunda instancia se notificó el 25 de enero de 2021, quedando ejecutoriado el 28 del mismo mes y año13, se concluye que el 12 “…Está claro, que en el presente caso el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, viola principios de raigambre Constitucional como el de debido proceso y el acceso a la administración de justicia, incurriendo en defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio y defecto fáctico por indebida valoración probatoria cuando desconoce dentro del material probatorio todas las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas en el proceso, señalando que estas pruebas no pueden tenerse en cuenta ya que no tienen respaldo documental; sin percatarse que estamos ante un proceso especial, excepcional como es la “actio de in rem verso”, o el enriquecimiento sin causa que merecen todo el debate probatorio, cayendo con su comportamiento en vías de hecho…”. 13 Como se aprecia en la copia del pantallazo electrónico de notificación de la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar aportada con el recurso, en la cual se estableció que “… me permito notificar 6 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00024-00 (67991) Actor: Víctor Manuel Acosta Muñoz Demandado: Municipio del Paso-Cesar.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 término para formular el recurso de revisión corrió entre el 29 de enero de 2021 y el 29 de enero de 2022. Dado que el señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, acudió a esta Corporación el 16 de enero de 2022 (Índice 2, Samai), se puede concluir que lo hizo en oportunidad. 6.

Requisitos formales para la interposición del recurso El presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación y sustentación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 21 de enero del 2021.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión al municipio de El Paso, Cesar y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Conceder a la entidad demandada y al Ministerio Público, el término de diez (10) días para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Carlos Quinto Angarita Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.588.515 de Fundación, portador de la tarjeta profesional n.º 77884 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema la sentencia de fecha 21 de enero del 2021, proferida por esta Corporación; se hace la notificación personal, en la fecha de hoy 25 de enero de 2021. Los términos respectivos comenzaran a correr al día siguiente de la recepción del correo electrónico…”, visible en índice 2 SAMAI. 7 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00024-00 (67991) Actor: Víctor Manuel Acosta Muñoz Demandado: Municipio del Paso-Cesar.

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada