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11001031500020210711101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-04-25

Radicación interna: 3582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sofia Hernandez Ochoa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Bogotá, 23 de agosto de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07111-01 Demandante: Sofia Hernández Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Asunto: auto que declara infundados los impedimentos manifestados La Sala de Conjueces resuelve los impedimentos manifestados por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Julio Roberto Piza Rodríguez, así como por el conjuez Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ANTECEDENTES 1. La señora Sofia Hernández Ochoa presentó acción de tutela contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502320130005502, en el que se demandaba el reconocimiento y pago, como factor salarial, de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.

Los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Julio Roberto Piza Rodríguez, en escritos del 24 de mayo, 23 de junio y 7 de julio de 2022, manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la causal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.1.

Los magistrados Carvajal Basto y Chaves García informaron que, en su condición de magistrados, promovieron demanda en la que justamente pretenden el reconocimiento y pago de la prima especial como factor salarial. 2.2. Por su parte, los magistrados Gutiérrez Argüello y Piza Rodríguez adujeron que, a su juicio, se configura la causal de impedimento al tener interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto “el objeto de la tutela recae sobre la inclusión de la prima especial de servicios (…), la cual devengan algunos funcionarios y empleados de esta Corporación, que han reclamado en sede administrativa y judicial con similares supuestos fácticos y jurídicos”. 2.3.

Una vez conformada la Sala de conjueces, el 20 de agosto de 2022, el conjuez Jorge Octavio Ramírez Ramírez también manifestó impedimento para intervenir en el proceso de la referencia, porque, según dijo, tiene interés en el proceso, habida cuenta de que “por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas cursa demanda judicial en las que reclamo los mismos derechos”.

CONSIDERACIONES Competencia 1. El artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece que si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión, el trámite se hará conjuntamente. 2. Por su parte, el artículo 140 del Código General del Proceso determina que cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. 3.

Con fundamento en las anteriores normas, la Sala de Conjueces es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados Stella Carvajal, Milton Chávez, Myriam Gutiérrez y Julio Roberto Piza. De igual manera, en atención a los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, la Sala estima procedente resolver en la presente providencia el impedimento formulado por el conjuez Jorge Octavio Ramírez. 4.

Para estos efectos, retomando en parte los razonamientos del auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala de Conjueces, primero se retomarán brevemente el valor normativo de los impedimentos y recusaciones dentro del debido proceso, así como los criterios decantados por la jurisprudencia de esta Corporación para los efectos de su interpretación; segundo, se identificarán los elementos normativos del impedimento alegado por los magistrados y el conjuez y, finalmente, se adopta la decisión en cada caso.

Sobre los impedimentos y recusaciones 5. Los impedimentos y las recusaciones son un mecanismo instrumental que opera al servicio de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (art. 228 y 229 CP). Son, en esencia, parte de las garantías de los principios de independencia e imparcialidad judicial, a efectos de que el juez actúe con plena competencia por estar habilitado para ejercerla, sometido al imperio de la ley (art. 228 C.P.), con imparcialidad o neutralidad objetiva y subjetiva frente a la materia objeto del caso y sus partes. 5.1.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sentado en su jurisprudencia que tanto los impedimentos como las recusaciones “están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibidem”. 5.2. Por el valor que posee el principio de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor misional en el Estado de derecho, la configuración de alguna de las casuales taxativas señaladas por las normas aplicables en materia de impedimentos de quien deba decidir un asunto en particular, deviene en la separación de su conocimiento.

De allí que en el Consejo de Estado en Sentencia de 19 de junio de 2014, haya atribuido a la declaración de impedimento del funcionario judicial, ser “un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley (…)”. 5.3. Como garantía de imparcialidad en el ejercicio de la función de administrar justicia, es preciso verificar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara bajo impedimento son constitutivas de alguna de las causales previstas en la ley.

Un análisis que se debe guiar por el entendimiento del carácter taxativo con que se contemplan en la ley y el criterio de interpretación restrictiva, por lo que en la mencionada decisión, el Consejo de Estado precisó que “no hay lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional, a lo que se suma que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”. 5.4.

Cuando se trata de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del Juez Constitucional de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. La causal de impedimento del numeral 1º del artículo 56 CPP 6.

En lo que al presente asunto interesa, el numeral 1º del artículo 56 CPP establece: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 6.1. La Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que el interés a que hace referencia el anterior numeral, debe ser especial, personal y actual. 6.2.

Conforme lo anterior, ha establecido que el impedimento será (i) especial en cuanto el juez que lo alega pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión” que se adopte en el marco del proceso; (ii) personal en cuanto dicha resolución judicial lo afecte positiva o negativamente y de forma directa, o su cónyuge, compañero o compañera permanente, o pariente” en los términos del art. 56 del CPP y finalmente (iii) actual, es decir “que el vicio que presuntamente afecta la imparcialidad sea latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente".

Análisis de la Sala 7. A partir de los anteriores presupuestos, con relación a los impedimentos planteados por los Consejeros de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García y por el Conjuez Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en razón de tener en curso demandas con pretensiones sustanciales comunes con las de la demanda de tutela contra providencia judicial por conocer, encuentra la Sala que no hay motivo fundado que amerite establecer que podría afectarse su imparcialidad, sobre la base de tener interés en su resultado.

Esto último teniendo en cuenta las siguientes razones: 7.1. El objeto central de la presente acción de tutela no es ni podría ser que se declare que la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no reconocer el carácter salarial de la prima especial ni el derecho a reliquidar en consecuencia las prestaciones sociales de la actora.

Y esto porque lo que la providencia objeto de la acción de tutela resolvió, fue declarar la prescripción extintiva de los derechos que se pretendían. 7.2. Dado lo anterior, lo que la demanda de tutela reclama es que se declare la vulneración al debido proceso porque en ella se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo derivados de la inaplicación de un precedente jurisprudencial relacionado con la imprescriptibilidad del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación de las prestaciones sociales.

De allí que textualmente se solicite al juez de tutela que de amparar los derechos fundamentales invocados, se ordene “(…), reconocer que los derechos prestacionales de mi poderdante son imprescriptibles y por lo tanto debe realizarse la reliquidación de los aportes por ella realizados incluyendo la prima especial”. 7.3. Así, lo que se resuelva en el presente proceso sobre la extinción o no del carácter exigible de los derechos mencionados, no tiene la vocación de beneficiar o perjudicar de forma especial, personal y actual las pretensiones particulares de la magistrada Dra. Carvajal Basto, del magistrado Dr. Chaves García y del conjuez Dr. Ramírez Ramírez, pues en sus impedimentos no se alude a dicha cuestión sino al interés de obtener la reliquidación de sus prestaciones.

Es decir que la decisión favorable o desfavorable a la tutelante no tiene efectos negativos o positivos latentes capaces de afectar la imparcialidad de estos funcionarios judiciales, en tanto su objeto se deberá circunscribir a establecer es si el juez ordinario aplicó adecuadamente la ley y el precedente con relación a la figura de la prescripción de los derechos sustanciales reclamados. 8.

Con referencia a los impedimentos presentados por la Consejera Dra Myriam Gutiérrez Argüello y el Consejero Julio Piza Rodríguez, donde se apela igualmente a la causal del numeral 1º del art. 56 del CPP, pero por el interés indirecto en cuanto “algunos funcionarios y empleados de esta Corporación persiguen en sede administrativa y judicial el reconocimiento de la prima especial como factor salarial”, también se declararán infundados en atención a que: 7.1.

En sus impedimentos se hace referencia a un interés indirecto, el cual no se encuentra contemplado en la causal invocada, la cual debe ser interpretada y aplicada de forma restrictiva. En este sentido, no se evidencia un interés personal, especial y actual en las resultas de la tutela. 7.2. Tampoco resultan admisibles los impedimentos en la medida en que en ellos no se ha explicado que los funcionarios y empleados del Consejo de Estado, tengan un interés directo en las resultas del proceso de tutela en los términos señalados en el fundamento jurídico anterior, ni que además, tengan ellos la condición de cónyuge o compañero o compañera permanente, o de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad frente a los magistrados Gutiérrez Argüello y Piza Rodríguez. 7.3.

No se evidencia por tanto el cumplimiento de las condiciones exigidas para estimar que su participación en el proceso de la referencia afecte la imparcialidad del juez constitucional. 8. En conclusión, como la decisión que se debe adoptar frente a la acción de tutela interpuesta por la señora Sofia Hernández Ochoa no implica beneficio o perjuicio especial, personal ni actual para la y los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ni para el conjuez Dr. Ramírez Ramírez, no se configura la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 1º del art. 56 del CPP y por lo tanto, se declararán infundados los impedimentos por ellos presentados.

Conforme lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE

Declarar infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Julio Roberto Piza Rodríguez, así como por el conjuez Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia. En firme la presente providencia, devolver el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.