Radicación: 11001-03-25-000-2023-00320-00 (4769-2023) Peticionaria: Any María Santamaría Campo Entidades accionadas: Nación, Ministerio de Educación y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00320-00 (4769-2023) Peticionaria: Any María Santamaría Campo Entidades accionadas: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El despacho procede a resolver lo que corresponda dentro del presente trámite que contiene la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó la señora Any María Santamaría Campo.
I.
ANTECEDENTES La señora Any María Santamaría Campo, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado1. El despacho, mediante auto del 9 de septiembre de 20242, inadmitió la presente solicitud, y ordenó a la interesada aportar los siguientes documentos: (i) Copia de la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada ante las entidades convocadas, junto con la respuesta emitida por estas y su constancia de notificación. (ii) Los documentos que permitan evidenciar que la solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada y b) verificar si se encuentran configuradas la caducidad del medio de control o la prescripción de algún reconocimiento eventual3. 1«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva […]». 2 Índice 007 de SAMAI. 3 Se transcribe con errores de texto.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00320-00 (4769-2023) Peticionaria: Any María Santamaría Campo Entidades accionadas: Nación, Ministerio de Educación y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría de la Sección Segunda informó a este despacho que4, luego de haber sido notificada y de quedar ejecutoriada la providencia mencionada, la parte interesada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia De conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes aduzcan y demuestren estar en la misma situación fáctica y jurídica.
Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: I. Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
II. Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. III. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. A su vez, el artículo 2696 ibidem establece que, si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad guarda silencio, el interesado, por conducto de apoderado, podrá presentar solicitud ante el Consejo de Estado, en el que exponga las razones por las que considera que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante al cual se le reconoció un derecho en la sentencia de unificación invocada.
Escrito al que deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar bajo la gravedad de juramento, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 4 SAMAI, índice 011. 5 En adelante, CPACA. 6Artículo 269. Modificado por el artículo 77, Ley 2080 de 2021 Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00320-00 (4769-2023) Peticionaria: Any María Santamaría Campo Entidades accionadas: Nación, Ministerio de Educación y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la solicitud no cumple con los anteriores requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro de los diez (10) días siguientes y, en caso de no hacerlo, se rechazará. 2.2.
Caso en concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, el despacho, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, inadmitió la solicitud presentada por la señora Any María Santamaría Campo al considerar que no cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA. Ahora bien, como la providencia inadmisoria fue notificada por medios electrónicos el 16 de septiembre de 2024 a la interesada, a su apoderado, a la Procuraduría Segunda Delegada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica7, la señora Santamaría Campo disponía de un plazo máximo hasta el 2 de octubre de 2024 para presentar el escrito de corrección de conformidad con lo ordenado.
En este punto, resulta importante destacar que, según el informe secretarial del 2 de octubre de 20248, el término otorgado transcurrió en silencio: «Notificada y ejecutoriada providencia visible a índice 7 de la plataforma SAMAI. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA (Ley 1437 de 20011), se enviaron mensajes de datos en su orden a la parte demandante, demandada, a la Procuraduría Delegada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, visible a índice 10 de la plataforma SAMAI.
Sin manifestación alguna». Subrayado propio. Por lo tanto, este despacho encuentra evidente que la peticionaria desatendió lo que se le ordenó en auto del 9 de septiembre de 2024, y, en consecuencia, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 269 del CPACA, concordante con el numeral 2 del artículo 1699 ibídem, procederá a rechazar la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó la señora Any María Santamaría Campo, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 7 SAMAI, índice 010. 8 SAMAI, índice 011. 9 «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». Radicación: 11001-03-25-000-2023-00320-00 (4769-2023) Peticionaria: Any María Santamaría Campo Entidades accionadas: Nación, Ministerio de Educación y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ARCHIVAR el presente expediente, una vez en firme la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV